REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Diciembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Parte Querellante: LETYUBI ANDREINA CAMACARO DÍAZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
Expediente Nro 15.596
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre, por la ciudadana LETYUBI ANDREINA CAMACARO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.219.607, asistida por los abogados RAÚL GONZALEZ GONZALEZ y WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 174.743 y 174.788, en su orden, interpuso Querella Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: en fecha 16/01/2013, ingrese a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, designada para ejercer el cargo de Asistente Administrativo II, bajo la dependencia de la Dirección de Castrato (Anexo D). Luego en fecha 26/08/2013 fui autorizada, en comisión de servicio, a la Jefatura de Prensa (actualmente Dirección de Prensa y Relaciones Publicas), bajo el mismo cargo de Asistente Administrativo II (anexo E). Desde esa fecha, todo transcurría con total normalidad en mi nueva dependencia, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones inherentes a mi cargo, a tal punto que, en mi Evaluación del Desempeño Laboral de fecha 29/05/2014)… obtuve veinticinco (25) de los veintiocho (28) puntos posibles, la cual es considerada, según sus propios parámetros, como una calificación de buena a excelente…
Que… a escasos días de habérseme realizado dicha evaluación, el día 17/06/2014, siendo las 2:04 pm, soy notificada por mi jefa, que a partir de ese momento mi cargo estaba puesto a la orden de la Dirección de Talento Humano, ya que hasta ese día prestaba mis servicios en su Dirección (anexo G). En esa misma fecha y en vista de tan irregular situación, me dirigí a la Dirección de Talento Humano, para entrevistarme con la Directora de esa dependencia, con la finalidad de saber cual era mi estatus laboral luego de ser puesta ala orden de esa Dirección, quien me informo verbalmente, de manera muy flagrante y hasta irrespetuosa, que la puesta a la orden de mi cargo a su disposición , era porque le habían solicitado que me destituyeran, obedeciendo “ordenes de arriba”... a pesar de mi incierta situación seguí asistiendo a las instalaciones de la Alcaldía, cumpliendo con mi respectivo horario, el cual era de 8:00 am a 3:00pm. Sin embargo no fue sino hasta el día 01/07/2014, fecha en la cual recibí la notificación por parte de la Dirección de Talento Humano, en la cual se ordenaba la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, seguido bajo el N° DTH-003-2014(Anexo H), con el cual, desde un principio, estuve en total desacuerdo, debido a que se fundamentaba en unas supuestas ausencias injustificadas a mi puesto de trabajo, los días 16,17 y 18 de junio del año 2014, lo cual es absolutamente falso, ya que el sistema utilizado para regular el cumplimiento del horario de entrada y salida, por parte de los empleados, es completamente manual, colocándose en la Vigilancia de la Alcaldía, tres (03) listados: el primero, para quienes llegan hasta las 8:15 am, el segundo, para quienes llegan con retardo, es decir, entre las 8:15 am y 8:30 am y el tercero para registrar la hora de salida, es decir, a las 3:00 pm, de los cuales yo firme los listados de retardo y de salida, correspondientes a los días 16 y 17 de junio del año 2014. Cabe destacar, que los mencionados listados de quienes llegaron con retardo los días 16 y 17 de junio del año 2014, no fueron consignados, por parte de la Dirección de Talento Humano, en mi procedimiento disciplinario de destitución, perjudicando gravemente mi derecho a la defensa, tal y como lo exprese en mi escrito de descargo, de fecha 17/07/2014 (anexo “I”)… Igualmente, es necesario resaltar, que de los listados consignados por la mencionada Dirección y en los cuales basa fundamentalmente su procedimiento, se desprende una serie de evidentes inconsistencias, razón por la cual me dirigí al Ministerio Publico para denunciar una presunta falsificación de firmas en dichos listados, institución que se pronuncio ordenando formalmente al CICPC el inicio de las averiguaciones…
Arguye que… es importante hacer de su conocimiento, que desde la fecha en que se inicio formalmente mi procedimiento disciplinario de destitución hasta el día en que efectivamente se llevo a cabo la misma (18/08/2014, dejaron de cancelarme los salarios correspondientes a todos y cada uno de esos días incluyendo la cesta ticket…
Invoca … lo establecido en los artículos 7, 25, 49 numerales 1y 2, 87 y 89 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que la misma es nula, debido a que viola tanto los derechos laborales como al debido proceso consagrados en nuestra carta magna, al momento de serme negado el acceso a las pruebas, específicamente a los listados de entrada con retardo de los días 16 y 17 de junio de 2014… invoco lo establecido en el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 32 en su primer aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como con los artículos 6 en su segundo aparte, 418 y 419 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras finalmente invoco lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Finalmente… solicito, ante su competente autoridad y de manera muy respetuosa, se sirva declarar con lugar el presente RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en contra del acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según Resolución N° 077/08/2014, publicada en Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria N°1663, de fecha 11 de Agosto de 2014, mediante el cual me destituyen del cargo de Asistente Administrativo II
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: (…) La ciudadana LETYUBI ANDREINA CAMACARO DIAZ, efectivamente fue designada como Asistente Administrativo II, en fecha 16 de Enero de 2013, por el ciudadano LUIS RAMON AGUIAR MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.145.136, Alcalde para entonces del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, electo para el periodo 2008/2012… así mismo digno Juez, cabe mencionar que la ciudadana antes identificada fue autorizada en comisión de servicio a la Jefatura de Prensa hoy actualmente Dirección de Prensa y Relaciones Publicas, por el ciudadano LUIS RAMON AGUIAR MIRANDA, identificado ut supra, cumpliendo con sus labores como Asistente Administrativo II hasta el 01 de Julio de 2014, día el cual se le es notificada de la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución en su contra signado bajo expediente Nº DTH-003-2014, ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, haciéndose énfasis de que se cumplió con todas las garantías y derechos establecidos en ley para el cabal cumplimiento del mismo… Es así, que indudablemente se le destituye del cargo de Asistente Administrativo II de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a la ciudadana identificada ut supra, mediante resolución Nº 077/08/2014, de fecha 08/08/2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Edición Extraordinario Nº 1663 de 11-08/2014, todo esto en virtud que la accionante estuvo incursa en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Publica…
Que… Niego, Rechazo y Contradigo la ilegalidad alegada por la querellante basada en la violación de los artículos 25, 49 ordinal 1º, 2º, 87 y 89 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 88 ordinal 7º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, , por cuanto la ilegalidad de los actos administrativos se fundamentan en la violación de un precepto, principio o garantía constitucional o en la usurpación de autoridad o usurpación de autoridad o usurpación de funciones, y el acto administrativo de efecto particular objeto de este recurso fue en total apego a las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 89 del procedimiento de Destitución, conjuntamente con las atribuciones conferidas al Alcalde como máxima autoridad del Municipio, en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal tal y como se evidencia en el articulo 88 ordinal 3º y 7º…
Que… Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la ciudadana ut supra de que existió una desviación de procedimiento o excesos de poder debido a que el mismo no contiene razón justificada, cabe señalar que existen abusos o exceso de poder cuando un acto administrativo carece de las razones de hecho y de derecho en que se basa la administración al decidir…
Que… Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la ciudadana ut supra de que existe otra modalidad de computar la hora de llegada y salida de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, más que la manual en un solo listado colocado a las siete y cincuenta (7:50AM) horas de la mañana, en la entrada de la Alcaldía y retirado a las Ocho y quince (8:15 Am ) horas de la mañana, así, como el listado de salida colocado a las tres (3: PM) horas de la tarde. De tal manera que no existe un segundo listado colocado a partir de las ocho y quince (8: 15 AM) horas de la mañana, para las personas que llegan retardadas..
Que… Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la querellante de que se le fuera quebrantado el derecho establecido constitucionalmente en el artículo 92 de Nuestra Carta Magna, debido que en fecha 18/07/2014, se dio respuesta a la situación presentada con el Sistema de Nominas de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, recibido por la ciudadana en fecha 28/07/2014, del porque , del atraso en el Depósito de su Respectiva Quincena…
Que… siguiendo con este orden de ideas, es de importante mencionar que el presente Recurso Administrativo Funcionarial ejercido contra mi representado la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por la ciudadana identificada ut supra, fue interpuesto fuera de lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…
Finalmente…explanados como han sido todos y cada unas (sic) de los alegatos ciudadanos (sic) Juez ya expuestos solicito en nombre de mi representado la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo que la contestación sea admitida y declarada conforme a derecho a los fines de ser apreciada en la definitiva…
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LETYUBI ANDREINA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.219.607, asistida por los abogados RAÚL GONZALEZ GONZALEZ y WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 174.743 y 174.788, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO - CADUCIDAD
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2014 la ciudadana Letyubi Camacaro recibió la Notificación de Destitución del cargo de Asistente Administrativo II de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, debe este Tribunal forzosamente declarar tempestivo el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestima por manifiestamente infundado el alegato formulado por la parte demandada sobre la caducidad de la acción. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos, en tal sentido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada no consigno en la oportunidad procesal correspondiente el Expediente Administrativo de la ciudadana LETYUBI ANDREINA CAMACARO.
Dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que, en auto de Admisión de fecha Diez (10) de Diciembre de 2014, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha Veintidós (22) de Enero del 2015, fue notificado por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JUAQUIN DEL ESTADO CARABOBO( folio 44), comisión agregada a los autos del presente expediente en fecha diez (10) de Febrero de 2015.
Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
La SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL 11 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DEL MAGISTRADO HADEL MUSTAFA PAOLINI EXPEDIENTE N°2006-0694, nos establece:
“…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…..
omissis
…Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”
Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.
Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Así las cosas, es de observarse que la ley adjetiva impone al juez la obligación de valorar los medios probatorios consignados por las partes, teniendo la inexorablemente, la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Alcalde del municipio San Joaquín del estado Carabobo, según Resolución Nº 077/08/2014 de fecha 11 de Agosto de 2014, alegando que durante el procedimiento administrativo se fundamento en unas supuestas ausencias injustificadas a mi puesto de trabajo, los días 16,17 y 18 de junio del año 2014, lo cual es absolutamente falso, ya que el sistema utilizado para regular el cumplimiento del horario de entrada y salida, por parte de los empleados, es completamente manual, colocándose en la Vigilancia de la Alcaldía, tres (03) listados: el primero, para quienes llegan hasta las 8:15 am, el segundo, para quienes llegan con retardo, es decir, entre las 8:15 am y 8:30 am y el tercero para registrar la hora de salida, es decir, a las 3:00 pm…
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa; Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal configura la anterior denuncia en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte el ente querellado alega que la accionante estuvo incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública… asimismo… Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la ciudadana ut supra de que existe otra modalidad de computar la hora de llegada y salida de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, más que la manual en un solo listado colocado a las siete y cincuenta (7:50AM) horas de la mañana, en la entrada de la Alcaldía y retirado a las Ocho y quince (8:15 Am ) horas de la mañana, así, como el listado de salida colocado a las tres (3: PM) horas de la tarde. De tal manera que no existe un segundo listado colocado a partir de las ocho y quince (8: 15 AM) horas de la mañana, para las personas que llegan retardadas..
El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
A los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Tribunal a revisar las pruebas aportadas por la parte querellante anexadas al presente expediente. Así se observa que la ciudadana hoy querellante de autos, señaló en su escrito de descargo consignado como medio probatorio anexo marcado I, que corre al folio catorce (14) el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo siguiente:
“…en primer lugar rechazo, contradigo y me opongo a lo alegado en el acta levantada por la abogada Francis Carolina Mejías Cabrera Como Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo donde indica que falte los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de Junio de 2014, por ser falso, ya que si asistí a mi opuesto de trabajo con retardo pero cumplí con mi obligación laboral, tanto es así, que me traslade al comando de la Policía Municipal acompañado con el grafico REINALDO PEREZ, a buscar una minuta de un detenido y realizado la actividad, nos regresamos posteriormente a nuestros puesto de trabajo en la alcaldía…
En segundo lugar rechazo, contradigo y opongo, ya que los listados presentados por la dirección de talento humano para el día 16-06-2014 y 17-06-2014, solamente pertenecen a la asistencia de los listados que corresponden a la hora de 7:30 am a las 8: 15 am, pero no han presentado los listados de retardos, porque yo firme en ambos días (16-06-2014 y 17-06-2014), mi asistencia en el listado de retardo que va desde las 8:15 am hasta las 8: 30 am., que no están consignado en el expediente, porque yo firme en el segundo listado con retardo de esos día a las 8: 16 am, aproximadamente, además desconozco a que dirección administrativa, debo presentarme, desde el 17-06-2014 que fui puesta a las ordenes de la dirección de Talento Humano…
Seguidamente, se observa que riela en el folio Doce (12) Anexo marcado “G” Oficio Nº 0015/2014, de fecha 17 de Junio de 2017 suscrita por la Directora de Relaciones Publicas de la Dirección de Prensa de la Alcaldía de San Joaquín del estado Carabobo, quien le notifica a la Directora de Talento Humano, su decisión de poner a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, a la ciudadana Letyubi Camacaro, quien hasta ese día prestó sus servicios en esa dirección como asistente de prensa. En este sentido, la querellante expone en sus argumentaciones de defensa, que ese mismo día (el día 17 de junio de 2014) fue notificada de manera verbal por su Jefa, la ciudadana Milagros Márquez, Directora de Prensa y Relaciones Publicas que se encontraba a la orden de Recursos Humanos. Ahora bien, la querellante de autos pretende usar dicho oficio como medio para probar que en la mencionada fecha se encontraba ejerciendo sus funciones, en su jornada laboral respectiva, alegando que la firma que se encuentra en el lado inferior derecho corresponde a su rúbrica.
Al respecto, este Juzgado observa que la firma en cuestión, carece de elementos suficientes que permitan conocer la identidad de su autor, es decir, tal y como se evidencia en autos, consta una firma autógrafa, ilegible la cual no está acompañada por numero de cedula ni de cualquier otro indicio que permita conocer la identidad de quien la realiza, es por esta razón que este Tribunal Superior no puede tomar dicha prueba como elemento que demuestre que la accionante se encontraba en el ejercicio de sus funciones en la fecha antes mencionada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación el testimonio aportado por el ciudadano RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.872.441, de ocupación u oficio Secretario General Del Sindicato de Empleados el cual cursa inserto en los folios 139 y vto, del cual no se sustrae información suficiente acerca de las actuaciones de la Alcaldía de San Joaquín, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, razón por la cual este Juzgado desecha la referida testimonial, toda vez que no resulta suficiente en sí misma, para aportar la información necesaria al caso de marras.
Así las cosas necesario dejar constancia de que la querellante de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciera, pues las documentales consignadas no fueron suficientes para desvirtuar las argumentaciones de la Administración. Así se decide.
De conformidad con los criterios anteriormente transcritos, se evidencia que en el caso en estudio no existe un falso supuesto de hecho ya que la administración fundamento su decisión en hechos existentes lo cual fue, la falta injustificada de tres (03) días durante el lapso de treinta (30) días continuos de la ciudadana Letyubi Camacaro, causal de destitución preceptuada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha lo alegado por la parte actora en cuanto el vicio del falso supuesto de hecho y así se decide.
En esta misma línea argumentativa, es imprescindible traer a los autos lo establecido en el artículo ut supra identificado:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley
En este sentido, el ente querellado consigno en copia certificada del listado de asistencia del Personal Empleado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Joaquín de los días 16, 17, 18 de Junio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado ni tachada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, las cuales corren insertas a los folios 65 hasta el folio 76 del presente expediente, con lo cual se evidencia que la ciudadana Lityubi Camacaro no asistió a su Jornada Laboral los días ut supra mencionados, aun cuando ella alega que si asistió debió consignar prueba alguna que desvirtué los dichos de la parte demandada, en este punto es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante aun lo que se refiere a la seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo,. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por la parte querellante sobre el pago del salario correspondiente desde el 01/07/2014 hasta el 11/08/2014 el cual según lo expuesto por la misma le fue retenido ilegalmente, se evidencia en actas que conforman el presente expediente específicamente la que corre inserta en el folio Ochenta y cuatro (84) Copia Certificada de la Liquidación de Prestaciones Sociales, Beneficios y otras Indemnizaciones por Terminación de la relación Laboral la cual goza de pleno valor probatorio al no ser esta impugnada ni tachada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, donde se constata que la administración cancelo las mencionadas quincenas, por lo cual quien aquí juzga forzosamente desecha tal alegato y así se declara.
-VII-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la ciudadana LETYUBI ANDREINA CAMACARO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.219.607, asistida por los abogados RAÚL GONZALEZ GONZALEZ y WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 174.743 y 174.788, contra la Resolución Nº 077/08/2014, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la RESOLUCION Nº 077/08/2014 de fecha 11 de Agosto de 2014, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
0 ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.596 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.596
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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