REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO
QUERELLADO: del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.306
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, por la ciudadana NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.496, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR ZARIF NADAF, titular de la cédula de identidad Nº 20.107.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.711, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 009-2014 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo..
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante en su escrito recursivo, que en fecha dos (02) de enero del año 2001, ingreso a la carrera administrativa Municipal en la alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, ocupando el cargo de SECRETARIA III, siendo designada para ese cargo luego de los concursos respectivos y superar el periodo de prueba (…) en enero del 2005, la ascienden de cargo pasando a ser secretaria ejecutiva, nombrándola para el mismo de manera oral, pura y simple, sin ningún tipo de resolución ni contrato alguno. (…) posterior a ello a partir del veintisiete (27) de septiembre del año 2005, asciende en al escala funcionarial del órgano Municipal, con ocasión a mi designación a un cargo de libre nombramiento y remoción, como jefa de al unidad hospitalaria de Registro civil de nacimientos de la clínica popular “Simon Bolívar” de Mariara, estado Carabobo mediante resolución 077-2005 de fecha 27 de septiembre de 2005 (…)
Alega que en fecha tres (03) de Diciembre del 2008, la designan en el cargo de libre nombramiento y remoción de Registradora de la unidad hospitalaria Registro civil de la clínica popular “Simon Bolívar” de Mariara, estado Carabobo mediante resolución Nro. 301-2008, cargo este que desempeño hasta que fue removida, por razones políticas ajenas a su desempeño técnico funcionarial, mediante resolución Nro 009-2014 dictada por el ciudadano Rafael Ruiz Manrique, despeñándose como alcalde del Municipio Diego Ibarra.
En consecuencia, estima que desde el momento que ocupo el cargo de jefa de la unidad hospitalaria de registro civil de nacimientos de la clínica simón bolívar de Mariara estado Carabobo, y el cargo de Registradora de la unidad hospitalaria Registro Civil “clínica popular”, estaba consciente que eran cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales no generaban ninguna pretensión de permanencia en ellos, igualmente es cierto, que la naturaleza que le rodea, como funcionaria de carrera, desde antes de desempeñar el ultimo cargo, le permite exigir que se le mantenga su estabilidad funcionarial propia de su status jurídico, y en consecuencia , se le reincorpore a un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y naturaleza, al que desempeñaba antes de ocupar los cargos de libre nombramiento y remoción ut supra mencionados.
Finalmente y en base a tales consideraciones demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N. 009-2014, dictada por el ciudadano Rafael Ruiz Manrique, en su carácter de alcalde del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por cuanto se le violo el derecho que tiene a ser reintegrada al ultimo cargo de carrera que ejerció, como lo fue de secretaria III, tal cual lo establece el articulo 76 de la Ley Estatuto de la Función Publica. La presente querella pretende, no solo mi reincorporación en el cargo de carrera que anteriormente ocupaba o a cualquier otro de similar jerarquía y nivel económico; sino también el reconocimiento de la existencia a su favor de los sueldos mensuales dejados de percibir desde el momento que se materializo el ilegal retiro que por vía de remoción se hizo, calculados hasta que se hago mi reingreso, los cuales ascienden cada uno a la cantidad de Diez mil cuatrocientos once bolívares Con cincuenta céntimos (Bs. 10.411,50), manteniéndome el disfrute pleno de los otros beneficios laborales que por contrato colectivo y legalmente tengo al a época del ilegal retiro, constituidos entre otros por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono post vacacional, entre otros. Y por ultimo la condenatoria en costas al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En este sentido trae a colación el artículo 30 y 76 de la ley de Estatutos de la función pública. En este sentido concluye que como funcionaria de carrera tiene la estabilidad funcionarial, la cual implica que no puede ser destituida retirada o expulsada de su cargo sino exclusivamente a través de la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantice el derecho a la defensa y se demuestre, si fuera el caso, que ha incurrido en algunas de las causales de destitución tipificadas en articulo 86 ejusdem.
Alegatos del querellado:
Que la querellante fundamenta la presente acción en su supuesto status de funcionaria de carrera administrativa, ya que entro como ella misma aduce a prestar sus servicios al municipio Diego Ibarra en el cargo de SECRETARIA III en el departamento de Secretaria de Cámara desde al fecha 03 de enero 2001.
Que la accionante fue nombrada por el entonces director de recursos humanos Amado Torrealba de acuerdo a sus prerrogativas para que se desempeñara en ese cargo y que posteriormente es ascendida a un nuevo cargo que detento sin la realización de ningún concurso previo que la acreditara como la persona idónea para el dicho cargo, sino la simple voluntad del Alcalde o el Director de Recursos Humanos. Si analizamos el fondo de este Acto Administrativo podemos concluir que la accionante ha sido durante todo este tiempo funcionaria de libre nombramiento y remoción a la luz de la ley de carrera administrativa publicada en gaceta oficial bajo el N. 1.745 de fecha 23 d mayo de 1975.
Finalmente la ciudadana NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, en ningún momento cumplió con el recurso para acceder a cualquier de estos cargos que a detentado a lo largo de estos sus primeros años de servicio, llamando la atención de esta representación municipal que la querellante mencione en su escrito libelar que fue nombrada a el cargo de secretaria Ejecutiva si Resolución o contrato alguno, reconoce que su estatus no fue nunca de funcionario publico en cuanto al periodo previo el 27 de septiembre de 2005 cuando es designada mediante resolución N. 077-2005 por media de la cual fue designada Jefa de la unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular “Simon Bolívar” de Mariara y posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2008 mediante resolución N. 301-2008 en el cargo de registradora de Unidad Hospitalaria de registro civil de nacimientos de la clínica popular “Simon Bolívar” de Mariara, cargo del cual fue removida en fecha 21 de enero de 2014 mediante resolución N. 009-2014, ha sido designada por resoluciones en sus dos últimos cargos, en todos los cargos que ha desempeñado al servicio de al Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo han sido como funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que el concurso de credenciales que avale requisito sine qua non para ingresar como funcionario de carrera la querellante no lo cumplió, si bien la funcionaria ha desempeñado sus dos últimos cargo de dirección lo cuál la califica como Funcionario de confianza por el grado de responsabilidad de los cargos desempeñados
De lo expuesto anteriormente podemos concluir que de no cumplirse con la formalidad del concurso no se puede acceder a al carrera administrativa por consiguiente al no haber cumplido la querellante NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, con este requisito inexorablemente debemos concluir que no ha sido en ningún momento de su servicio al Municipio Diego Ibarra Funcionaria de carrera, sino funcionaria de libre nombramiento y remoción mal puede este tipo de funcionario pedir restitución a un cargo de nombramiento gracioso por el ciudadano Alcalde que ya es detentado por otro funcionario y mal pueden tutelar derechos a los cuales nunca detento por naturaleza propia de los cargos ocupados durante todo su servicio.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de registradora de la Unidad hospitalaria Registro civil de la Clínica popular “Simon Bolívar” de Mariara ejercido en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Municipio, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, el ciudadano Ángel Remigio Reyna, titular de la cédula de identidad Nº 9.667.675 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.575, actuando en su carácter de Sindico procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, antes identificada.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se desprende del escrito recursivo que la recurrente comenzó a prestar servicio en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con el cargo de Secretaria III desde el dos (02) de Enero de 2001, en enero del 2005 la ascienden a de cargo pasando a ser secretaria ejecutiva durante un lapso de cinco (05) años y ocho (8) meses y a partir del 27 de septiembre 2005 asciende en la escala funcionarial del órgano Municipal; siendo removida y retirada del cargo mediante resolución Nº 009-2014 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, dictada por el ciudadano Rafael Ruiz Manrique Alcalde del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, alegando la Administración, que es funcionario de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, tendiendo un panorama claro de los hechos ocurridos, considera fundamental este Juzgador realizar un análisis sobre la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entras que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de nuestra Constitución Nacional.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Al respecto, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Teniendo claro los preceptos anteriormente expuestos, nos encontramos con que el hoy querellante alega que fue despedida como empleada de libre nombramiento y remoción, pero considera que la naturaleza que le rodea como funcionaria de carrera, desde antes de desempeñar el último cargo, le permite exigir que se le mantenga su estabilidad funcionarial propia de su status jurídico, y en consecuencia, se reincorpore a un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y naturaleza antes de desempeñar los cargos de libre nombramiento y remoción.
De los anteriormente expuesto, considera este Jurisdicente que para resolver el primero de los argumentos presentados se hace necesario analizar el cargo que detentada por la querellante con vista a una serie de consideraciones sobre el régimen de estabilidad de los funcionarios públicos y en base a tales consideraciones demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N. 009-2014, dictada por el ciudadano Rafael Ruiz Manrique, en su carácter de alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por cuanto se le violo el derecho que tiene a ser reintegrada al último cargo de carrera que ejerció, como lo fue de secretaria ejecutiva, tal cual lo establece el artículo 76 de la Ley Estatutos de la Función Pública. Solicitando su reincorporación en el cargo de carrera que anteriormente ocupaba o a cualquier otro de similar jerarquía y nivel económico. Así las cosas este juzgador trae a colación el artículo 19 de la Ley de Estatutos de la función pública, el cual establece.
Artículo 19. “los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Será funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos si otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende una meridiana clasificación entre los funcionarios públicos, a saber, aquellos denominados como de carrera, y aquellos nombrados como de libre nombramiento y remoción (Entre los cuales existe una subdivisión, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se dividen, a su vez, aquellos que ocupan cargos de confianza, y aquellos que desempeñan cargos de alto nivel, en atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); en atención a esta primera categorización, es evidente que ambos funcionarios ostentan distintas prerrogativas, pues mientras los primeros (funcionarios de carrera) gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos los segundos, (funcionarios de libre nombramiento y remoción) no detentan la precitada estabilidad, dado que su ingreso y remoción, suceden bajo la discrecionalidad y potestad de la Administración.
Resolviendo el segundo de los argumentos presentados por la hoy reclamante -quien adujo que la Administración desconoció su condición de funcionaria de carrera y obvió el trámite de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho, con lo cual cuestiona la integridad del acto de retiro este Tribunal estima:
Se hace necesario verificar, preliminarmente, la condición de la ciudadana NAYLETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos; así, consta que al folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales, existe una copia simple del comunicado donde fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva en el departamento de Secretaria de cámara en fecha 01/01/2005 por la Directora de Recursos Humanos , donde se le acredita a la ciudadana NAILETH MARBELA VILLEGAS OLIVO, la condición de funcionaria de carrera, documental esta que, fue consignada por la Administración, mediante diligencia de fecha 22/07/2014, cuando consigan el expediente Administrativo de la ciudadana antes identificada y denota que la referida ciudadana, ostentaba la condición de `funcionaria de carrera` con mucha anterioridad al desempeño de los cargos ejercidos en el Ente querellado. (Vale acotar que, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, `una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria pública sea destituido.)
Si bien resulta cierto que el cargo de registradora de la unidad Hospitalaria Registro Civil de la Clínica popular “Simon Bolívar” de Mariara desempeñado por la ciudadana NAYLETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, al momento en que sucedió la separación de su cargo es clasificable como de alto nivel, no es menos cierto que la Administración, erró al determinar que la hoy querellante no ostentaba la acreditación suficiente que la amparara como funcionaria de carrera, pues tal y como fue constatado por este Despacho Judicial, la ciudadana querellante ostentaba tal condición, con suma anterioridad al tiempo en el cual fue removida y retirada de la Administración.
En este punto, es necesario indicar, retomando la solicitud de la parte querellante, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Sobre situaciones similares a la de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 2416, de fecha 30/10/2001, ponencia del Magistrado Hadel Mustafa Paolini. Caso: Octavio Rafael Caranama Maita, ha precisado que:
Existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Resaltado de esta Corte)
Precisado lo anterior, esto es que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, resulta necesario, hacer referencia a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y con una remuneración similar al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos.
Ahora bien, estima conveniente este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, realizar ciertas observaciones respecto al cumplimiento de las gestiones dirigidas a lograr la reubicación de un funcionario de carrera.
Advierte este Juzgador que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente u Órgano que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el Ente u Órgano encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este sentido, y luego de una revisión del expediente administrativo consignado en autos en fecha veintidós (22) de julio de 2014, por el ciudadano Ángel Remigio Reyna, antes identificado, en su carácter Sindico Procurador del Municipio diego Ibarra del Estado Carabobo, se puede evidenciar que la ciudadana NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, suficientemente identificada, ingreso a prestar servicio en el Municipio Diego Ibarra mediante designación como secretaria III en fecha dos (02) de Enero de 2001, en Enero 2005 la ascienden de cargo pasando a ser secretaria ejecutiva, a partir de 27 de septiembre del año 2005, la ascienden en la escala funcionarial del órgano Municipal, en un cargo de libre nombramiento y remoción , como jefa de la unidad hospitalaria de registro civil de nacimientos de la clínica popular Simon Bolívar de Mariara, Estado Carabobo mediante resolución N. 077-2005 de fecha 27 de septiembre del año 2005, en fecha 03 de diciembre del año 2008, la designan en el cargo de libre nombramiento y remoción de registradora de la unidad hospitalaria registro civil de la clínica popular Simon Bolívar de Mariara Estado Carabobo, mediante resolución N. 308-2008, hasta que fue removida mediante resolución N.. 009-2014.
Adicionalmente a ello, se desprende del referido expediente las siguientes actas:
• “RESOLUCION NRO. 148-2012, de fecha 12 de julio 2012 donde designa a la ciudadana NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, como enlace entre el consejo nacional electoral (CNE) y la Alcaldía, (folio 153).
• “designación para ocupar el cargo de secretaria III en el departamento de cámara a partir del 03/01/2001, mediante oficio emanado del director de recursos humanos el ciudadano Amado Torrealba (folio 141).
• “notificación de que fue ascendida al cargo de secretaria ejecutiva a partir del 01/01/2005, mediante oficio de fecha 20/01/2005, emanado del director de recursos humanos la ciudadana zaida aguaje. (Folio 59).
De las actas antes descrita, se evidencia que la funcionaria NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, ya identificada, a pesar de no haber suscrito contratos con la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, presto sus servicios de forma “MUY EFECTIVA” y disfrutando de los respectivos beneficios, a saber, vacaciones y aumentos de sueldo, hasta el momento de la emisión de la Resolución Nº 009-2014 de fecha seis (06) de Enero de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Diego Ibarra, lo cual evidencia la intención de la Administración de continuar la relación laboral con el funcionario.
En base a tales consideraciones y en virtud de las amplias potestades del Juez Contencioso Administrativo, se ordena la reincorporación de la ciudadana NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removida por el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias, y de resultar infructuosas se dicte el acto administrativo de retiro correspondiente . Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciado al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
- V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadana NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.496, debidamente asistido por el ciudadano Georges Víctor Zarif Naddaf, titular de la cédula de identidad Nº 20.107.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.711, contra la Resolución Nº 009-2014 de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, dictada por el ciudadano Rafael Ruiz Manrique en su carácter de Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NAILETH MARBELLA VILLEGAS OLIVOS.
2. SE DECLARA NULA la Resolución Nº 009-2014 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo
3. SE ORDENA la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (01) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removida por el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.306 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Expediente Nº 15.306
Leag/Dpm/Maz
Oficio de designación Nº CJ-15-1458.