REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Diciembre de 2015
Año 205° y 156°

Expediente Nro. 15.104

PARTE ACCIONANTE: OMAR ANTONIO CASTILLO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Rubén Darío Pérez D., IPSA Nro. 139.323

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO
CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2013, por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.487, debidamente asistido por el ciudadano Rubén Darío Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-7.064.013 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.323, interpuso Recurso de Nulidad Absoluta de efectos particulares contra acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “Estando dentro del lapso previsto en la normativa legal, a los fines de incoar por ante su respetable despacho, con la venia de estilo, consignamos formal Recurso de Nulidad Absoluta de efectos particulares contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, contenido en la Resolución No. DA/143/13, de fecha 07 de Febrero de 2013 y con efectos a partir del 01 de marzo del mismo año, por medio del presente ocurro y con fundamento en los artículos 4, 7 numeral 1, artículo 9 numerales 1 y 8, 26, 33 y demás relativos de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo en estrecha concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, referido éste último a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vengo en tiempo y forma a promover demanda de Impugnación en contra de actos que en ejercicio de sus funciones, han sido emitidas por el Despacho del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el objeto que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado en su definitiva. A tales efectos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta de Efectos Particulares, persigue como fin, dejar sin efecto y sin valor absoluto alguno, los actos que se derivan del impugnado acto y se dicte Medida Cautelar Innominada de la suspensión de los efectos y sea declarado con lugar el presente Recurso in comento (…)”.

Que: “Consiste en la Resolución No. DA/143/13 de fecha 07 de Febrero de 2013, emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, la cual anexo marcada con la letra “A” en original a este Recurso para demostrar la existencia del acto”.

Que: “La fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del acto que hoy impugna, fue el día 20 de Febrero de 2013”.

Que: “Ingresé como Docente de Aula a la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia en fecha 07 de octubre de 1992, bajo oficio de nombramiento No 2615/92, suscrito por el entonces Alcalde Dr. Omar Sanoja Breña, tal y como se desprende de copia marcada como “ANEXO B”, que adjunto al presente escrito de Reconsideración, el cual por sí solo se explica”

Que: “Egresé de la Alcaldía del Municipio Valencia el 31 de diciembre de 1993, quedando cesante durante un año fiscal (1994), dichos recaudos deben reposar en mi expediente personal, dado que no conservo en mi poder actualmente, documento alguno para anexarlo al presente escrito”.

Que: “Ingresé nuevamente como Docente de Aula a la Alcaldía de Valencia el 01 de enero de 1995, tal y como se evidencia de copia de oficio No 71/95 de fecha 28 de Marzo de 1995, suscrita por el Dr. Arquímedes Román en su condición de Director General de la Alcaldía de Valencia, copia que marcada como “ANEXO C” adjunto al presente escrito”.

Que: “Poseo actualmente diecinueve (19) años y seis (6) meses de ejercicio en la carrera docente, tal y como se puede evidenciar en mi expediente personal que reposa en la Oficina de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia”.

Que: “Durante los últimos años de mi carrera profesional, realice estudios de Postgrado, específicamente en el área de la Especialización en Gerencia Educativa, dada mi condición de Director Encargado que vengo ejerciendo en la Unidad Educativa Municipal Antonio José de Sucre. Estudios que culminé a mediados del año 2012 y cuyo título de Especialista lo recibí el pasado martes 13 de marzo del presente año, en la ciudad de Caracas”.

Que: “La emisión de la referida Resolución, me causa agravio, en virtud de que la referida no ha sido emitida conforme a Derecho, a no dar cumplimiento a todos los requisitos que deben ser insertos el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Municipal para su validez, obligación que no aconteció, de allí la prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido”.

Que: “Considero ilegal la actuación de la autoridad responsable por conducto del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, toda vez que el promovente, EN NINGÚN MOMENTO, LE FUE SOLICITADA LA JUBILACIÓN, la cual es considerada en la norma de rango sublegal como los es el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente un Derecho del administrado y no una obligación. Tal situación me creó precarias consecuencias, dejándome en total estado de indefensión, toda vez que, no menciona circunstancias especiales y particulares para que el perjudicado pudiera estar en aptitud de poder manifestar su acogimiento al derecho de Jubilación y que en este acto solicito al ciudadano Juez que se provea por parte del demandado, si existe una solicitud de mi parte del mencionado derecho a la Jubilación, que en el caso de los Docentes adscritos al Municipio Valencia, por vía contractual como norma complementaria, establece que se produce al cumplir los veinte (20) años de servicio. Requisito sine qua non este, que no he logrado alcanzar para la fecha de la notificación del Acto Administrativo, hoy impugnado”.

Que: “Todo acto de autoridad debe revestir legalidad, consecuentemente estar debidamente fundado y motivado, como lo dispone el artículo 25 del texto constitucional. De esta guisa, los actos de autoridad deben ceñirse a lo que los mandatos constitucionales y legales exigen, ya que son los mínimos de Seguridad Jurídica que deben mostrar frente a los particulares, es esa tesitura nos encontramos frente a un acto carente totalmente de fundamentación y motivación, al dar lectura en la Resolución ut supra”.

Que: “De la omisiones y arbitrariedades cometidas por la autoridad responsable se traduce una violación a las Garantías Constitucionales de que gozo como gobernado, ya que la autoridad con dicha expedición ilegal y notificación indebida, me está causando un acto de molestia y con ello un agravio personal y directo en mi esfera jurídica, toda vez que con dicha expedición, me está haciendo acreedor a una nueva condición, del que no debo ser portador por la arbitraria e ilegal actuación de la autoridad. Toda vez, que sin haber cumplido los veinte (20) años de servicio en mi carrera profesional docente, obtuve un Título de Postgrado en la especialidad de Gerencia Educativa, expedido por la Universidad Santa María, en clara y evidente demostración de superación académica y profesional. Acotando, que dicho título me provee de un incremento salarial por vía contractual, el cual estoy dejando de percibir como resultado de mi situación jurídica infringida como Docente Activo del Municipio Valencia”.

Que: “Realizando una calificativa a su actuación, es posible constatar la falta de fundamentación y motivación en su proceder, ya que como es dable observar, en muchas ocasiones los Representantes del Poder Popular y en ejercicio de cargos de la Administración Pública, disponen arbitrarias infracciones a particulares que no encuadran en las hipótesis contenidas en las Leyes y Reglamentos, así como en la propia emisión, al no cumplir la referida, con los requisitos que deben mostrarse literalmente para su validez. Ha transgredido la Garantía de Audiencia, de Legalidad y Seguridad Jurídica, contenidos en los artículos 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicita: “(…) Se me tenga en tiempo y forma IMPUGNANDO la Resolución que al caso nos ocupa en los términos que de este escrito se desprenden y por consiguiente dictar auto admisorio de demanda. (…) Dictar en el propio auto admisorio la suspensión con el efecto que solicito, haciéndole saber sin demora a la autoridad demandada, con arreglo en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de la materia. (…) Con las copias simples que acompaño, emplazar a la demandada en su domicilio para que de contestación a la demanda dentro del término de ley, apercibiéndola que de no hacerlo se le declarará la correspondiente rebeldía con fundamento en lo ordenado por el artículo 33 de la ley vigente de lo contencioso y administrativo.(…) Previa sustanciación legal y en su momento decretar la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos particulares de la impugnada Resolución y en la definitiva, declarar procedente LA NULIDAD ABSOLUTA de la multicitada Resolución por contar con múltiples violaciones a la Ley y atentar a la propia Constitución de la República de Venezuela y las leyes y Reglamentos que de ella se derivan.

Alegatos de la parte Querellada:

Visto que la parte querellada no dio contestación a la presente querella de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Jubilación ejercido en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el querellante por medio de la presente acción sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares identificado como Resolución Nº DA/143/13, de fecha 07 de febrero de 2013, la cual fue notificada en fecha 15 de febrero de 2013, según oficio Nro. 000233, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde notifica al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO que le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN con el cien por ciento (100%) del ultimo sueldo devengado a partir del 01/03/2013, para ello la parte querellante expone como primer vicio que el acto administrativo que otorga la jubilación concedida por el Municipio está viciado de nulidad absoluta al contrariar lo dispuesto por la Constitución y las leyes, es decir, “Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”, al incurrir en la causal establecida en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; como segundo vicio que inficiona de nulidad absoluta el acto administrativo hoy recurrido alega la parte querellante “es posible constatar la falta de fundamentación y motivación en su proceder, ya que como es dable observar, en muchas ocasiones los Representantes del Poder Popular y en ejercicio de cargos de la Administración Pública, disponen arbitrarias infracciones a particulares que no encuadran en las hipótesis contenidas en las Leyes y Reglamentos, así como en la propia emisión, al no cumplir la referida, con los requisitos que deben mostrarse literalmente para su validez, transgrediendo lo contenido en los artículos 21,25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que la pretensión procesal se encuentra vinculada con el derecho de jubilación del querellante, estima este Juzgado necesario hacer consideraciones preliminares sobre el tema.

La jubilación constituye un beneficio de orden social que persigue garantizar la calidad de vida del funcionario o empleado, una vez que cumpla los requisitos de edad y años de servicio para ser efectivamente recipendiario del beneficio.

Observa esta Juzgador que para la fecha en la cual el querellante señala que se hizo acreedor del beneficio de jubilación (07 de febrero de 2013), se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

Asimismo, el espíritu, propósito o razón de la mencionada Ley se encuentra orientado a la regulación uniforme de este derecho para los funcionarios de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal. Los requisitos, derechos, beneficios y condiciones de percepción estarían contemplados en ese estatuto y, en virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no ser dictados por el Poder Legislativo Nacional. Al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo 2000, caso: “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara” y la sentencia Nº 450 del 23 mayo 2000, caso: “Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar”.

Ahora bien, quien Juzga considera oportuno señalar que de conformidad con la Constitución de 1961, como la vigente (1999), las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independiente que los sujetos formen parte del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 156, numerales 22 y 32, y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar, que en el tercer aparte del artículo 147 de la Constitución vigente se establece que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
De igual forma, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

La normativa que regula esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que, en principio, las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones, por ser la materia de exclusiva reserva legal. Lo anterior no significa que se esté desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable, en principio, su regulación a través de convenciones colectivas.

Aunado a ello, esta Instancia Jurisdiccional no puede pasar inadvertido el hecho que la jubilación le ha sido atribuido valor de derecho social. Este Juzgador lo considera de igual manera, en virtud que este beneficio sólo se obtiene después que -en el caso del sector público- el funcionario le ha dedicado su vida útil a la Administración Pública, conjugado con la edad, que precisamente coincide con el declive de esa vida útil, constituyendo el beneficio de jubilación reconocimiento por el Estado con el propósito que el funcionario mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la pensión de jubilación.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley que rige la materia:

“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá
contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”.

De la disposición anterior se aprecia que para originarse el derecho al beneficio de la jubilación es necesario que el funcionario o empleado acumule antigüedad de veinticinco (25) años de servicios para la Administración Nacional, Estadal o Municipal y, de forma concurrente, alcanzar la edad de 55 años si es mujer, o de 60 años si es hombre. De lo cual se evidencia que no es suficiente acumular la indicada antigüedad en el servicio. Además es imprescindible tener la edad mínima exigida, a menos que el funcionario o empleado acumule antigüedad de treinta y cinco (35) años de servicio, supuesto eximente del cumplimiento de la edad mínima exigida.

De lo ut supra citado este Juzgador considera oportuno señalar que este Régimen Único de Jubilaciones tiene sus excepciones, entre las cuales la prevista en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que textualmente señala lo siguiente:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos”.

Observa este Tribunal que debe pronunciarse sobre la norma contenida en el citado artículo 27, y la aplicación de los regímenes de jubilación previstos en convenciones colectivas. Sobre este tema, la jurisprudencia nacional considera que la jubilación es materia de la reserva legal nacional, por lo cual está negado a los Estados y Municipios regular esta materia por leyes estadales u ordenanzas municipales, respectivamente. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 3 agosto 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Por otra parte, la jurisprudencia nacional también se ha pronunciado sobre la incompetencia de los Municipios para regular, por convenciones colectivas, lo relativo a las jubilaciones de sus funcionarios públicos. Ese beneficio se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. No obstante las sentencias que han establecido este criterio, fundamentalmente las de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se refieren a convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, como se observa en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 abril 1999 (sentencia No. 99-528, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta, expediente No. 98-20.626). Esta sentencia resolvió en apelación un recurso de anulación interpuesto contra un acto administrativo de fecha 10 junio 1996, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, que revocó la decisión contenida en resolución del 18 diciembre 1995, que le había concedido la jubilación a la demandante con fundamento a la convención colectiva de esa Alcaldía, en su decisión la Corte ordenó la desaplicación de la referida cláusula, por resultar violatoria del principio de legalidad, contemplado en el artículo 117 de la Constitución. En lo que se refiere a la aplicación de las convenciones colectivas anteriores a la vigencia de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se desprende de lo dispuesto en su artículo 27 que mantienen su vigencia, sin que puedan ser objeto de ampliaciones.

En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.218, del 7 abril 2006, con ponencia de la Magistrada Neguyen Torres López (exp. No. AP42-R-2005-000778, caso Yoston Alberto Ramírez Ramírez contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo), en la cual se aclara que los regímenes de previsión social vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siguen vigentes, cuando no establezcan condiciones en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad social, consideración que se desprende del examen que hacen de los artículos 10 y 27 de la indicada ley.

La convención colectiva vigente en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, para los Educadores: El Acta Convenio suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo (2012-2014), el cual establecía en su cláusula SETENTA Y CINCO (75) el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores de la Educación en el Municipio Valencia, donde se regulaban las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación y los porcentajes de la pensión correspondiente, acta que fue consignada, en copia fotostática, por la parte querellada, en atención a la solicitud de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, y que admitió este Juzgador en fecha 04 de noviembre de 2014 y que mediante el cual ordeno la exhibición del mencionado instrumento. Este régimen de jubilación se ha seguido aplicando en el Municipio Valencia, y es el mismo de la convención colectiva vigente para la fecha de la interposición de la querella.

En el presente caso, la querellada pretende la aplicación preferente de un contrato colectivo del trabajo al régimen general previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de lo Municipios, por haber cumplido el querellante -según sus afirmaciones- 20 años al servicio de la Administración Pública. Ante lo cual, este Tribunal observa que lo establecido en la Cláusula 75 del Acta Convenio de fecha 01 de enero de 2012, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo, y, en consecuencia, tiene aplicación ajustada a derecho.

Resulta necesario examinar el contenido del aludido régimen de jubilaciones a los efectos de determinar si el querellante es acreedor o no de tal beneficio, lo cual constituye el punto controvertido en el presente juicio, en tal sentido, este Juzgado proceder a revisar la cláusula invocada por el querellante (Cláusula 75, a2), la cual señala:

“a) Independientemente de lo establecido en la Legislación de la materia, el Municipio Valencia se compromete a otorgar la jubilación a sus trabajadores de la enseñanza siguiendo la tabla que a continuación se expresa: Los trabajadores de la enseñanza tendrán derecho a obtener y el Municipio Valencia a otorgarle el beneficio de jubilación:
(…omissis…)
a.2) Por años de servicios prestados a la administración publica (Gobierno Nacional, Estadal o Municipal) en un total no menor de veinte (20) años como mínimo. Este beneficio deberá ser otorgado de acuerdo a los porcentajes que a continuación se especifican.
Para aquellos trabajadores de la enseñanza que hubieren prestado cinco (5) años o más de servicios en el Municipio Valencia, ya sea de forma alterna o continua, con el cien por ciento (100%) de su sueldo o salario. (…)”.

Corresponde determinar si el querellante tiene antigüedad de por lo menos 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales ha prestado como mínimo 5 años de servicio continuo para el Municipio Valencia, Estado Carabobo.

La parte actora afirma que prestó servicios para la Administración Pública durante 19 años y seis meses, para el Municipio Valencia, Estado Carabobo señalando que ingreso como Docente de Aula a la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia en fecha 07 de octubre de 1992, bajo oficio de nombramiento No 2615/92, suscrito por el entonces Alcalde Dr. Omar Sanoja Breña, tal y como se desprende de copia que riela inserto en el folio Nº 7 del presente expediente que adjunto la parte querellante en su escrito de demanda; y que egreso de la Alcaldía del Municipio Valencia el 31 de diciembre de 1993, quedando cesante durante un año fiscal (1994), y asimismo que luego ingreso nuevamente como Docente de Aula a la Alcaldía de Valencia el 01 de enero de 1995, tal y como se evidencia de copia de oficio No 71/95 de fecha 28 de Marzo de 1995, suscrita por el Dr. Arquímedes Román en su condición de Director General de la Alcaldía de Valencia, según se evidencia en copia que riela en el folio Nº 9 del presente expediente y que adjunto el querellante al presente escrito.

En virtud de lo anteriormente expuesto, alega la parte querellante que “egreso de la Alcaldía del Municipio Valencia el 31 de diciembre de 1993, quedando cesante durante un año fiscal (1994)”, razón por la cual alega que para el momento de su jubilación solo contaba con 19 años y 6 meses al servicio de la Administración Publica, ahora bien constata este Juzgador que en Prueba de Informes promovida por la parte querellante, mediante la cual solicita que la querellada informe al Tribunal si existió relación laboral durante el ejercicio fiscal del año 1994, y admitida debidamente por quien aquí juzga según auto de admisión de pruebas de fecha 04 de noviembre de 2014 que riela en folio Nº 234 de este expediente, y posteriormente presentado por la parte querellada en el lapso legal correspondiente, quien aquí juzga observa que la parte querellada consigno NOMINA DE PAGO DE MAESTROS, según la cual se evidencia pago al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO en fecha 23/03/1994 y que ostentaba el cargo de DOCENTE N.G, según consta en la mencionada nomina de pago, evidenciándose así la existencia de la relación laboral entre la parte querellante con el Municipio Valencia.

En tal sentido este Juzgado observa que ambas partes trataron de demostrar sus respectivas afirmaciones, sin embargo constata este Juzgador que la afirmación del querellante de haber quedado cesante durante el año fiscal 1994 queda desvirtuada por cuanto en la nomina de pago de maestros del 23/03/1994 presentada por la querellada se refleja pago de nomina al querellante, razón por la cual considera este juzgador que una vez comprobada la existencia de la relación laboral del querellante con el Municipio Valencia durante ese año, se desprende que para el momento en que se otorgo el beneficio de la JUBILACIÓN al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO el mismo contaba con la cantidad de años necesarios, es decir, veinte (20) años y un (01) mes al servicio de la Administración Pública, requisito sine qua non para que la Alcaldía de Valencia pudiera otorgarle el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio de fecha 01 de enero de 2012, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo. Asi se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio contenido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegados por el querellante, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 (CASO: BANCO DEL CARIBE VS MINISTERIO DE HACIENDA) señaló lo siguiente:

“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.

En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:

“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A) (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 05 mayo 2009, estableció:

A criterio de esta Corte, la denunciada nulidad absoluta del acto administrativo por imposible o ilegal ejecución es un vicio que no se hace patente propiamente en el acto administrativo, sino en su ejecución material; consistiendo tal imposibilidad en la existencia de un impedimento físico para su realización y la ilegalidad, como su denominación nos lo indica, en la antijuricidad que surja producto de la materialización de su contenido.

En atención al criterio anteriormente señalado referido al caso de autos se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/143/13 del 07 de febrero de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo por la cual se le otorgo el beneficio de jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO, no adolece del vicio de imposible e ilegal ejecución, por cuanto su contenido se hizo dentro del marco legal, quedando así demostrado que el mencionado ciudadano desempeñó funciones al servicio de la Alcaldía del Municipio Valencia hasta el 07 de febrero de 2013, fecha en que le fue otorgado el beneficio de Jubilación, de conformidad con lo establecido en la clausula setenta y cinco (75) del Acta Convenio de fecha 01 de enero de 2012, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo . Así se decide.

Demostrado que el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO es acreedor del beneficio de jubilación, este Juzgado declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. Así se decide

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado RUBEN DARIO PEREZ D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 139.323, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.487, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº DA/143/13 de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 15.104 En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.