REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Diciembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: MOSQUERA GONZALEZ ALLISON JOSE
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIAL DE VALENCIA (IAMPOVAL)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, por el ciudadano MOSQUERA GONZALEZ ALLISON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.362.228, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0113-06/2013 de fecha Diez (10) de Junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL)
-II-
DEL ACTO IMPUGNADO
La decisión fecha Diez (10) de Junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL), estableció lo siguiente:
“(…) En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a declarar la DESTITUCION del funcionario Policial MOSQUERA GONZALEZ ALLISON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.362.228, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 031/2013.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “En fecha 05 de Marzo del 2006 inicie a prestar mis servicios como Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Es el caso que en fecha 8 de abril de 2013, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, y el 18 de abril de 2013 se me notificada de la apertura de una investigación administrativa signada con el No. 023/2013, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 10, 16 97 numerales 5° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 65 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el día 12 de diciembre de 2012 mientras reposo por presentar problemas en la columna, de acuerdo a Escrito de Cargos de fecha 26 de abril de 2013.
Que…Cumpliendo con el procedimiento pautado en el Artículo 101 la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de mayo de 2013, presente mi Escrito de Cargos, solicitando como punto previo la Nulidad Absoluta del Procedimiento
Que…En fecha 7 de mayo de 2013, presente mi Escrito de Promoción de Pruebas, evacuándose las testimoniales, incluyendo mi propio testimonio por cuanto durante la sustanciación del expediente administrativo, se me llamó a declarar en relación a los hechos acaecidos; culminando el proceso sancionatorio con mi destitución.
Es necesario acotar que durante todo el procedimiento, incluyendo la evacuación de la prueba testimonial, fui objeto de maltratos por parte del Director de la OCAP de (IAMPOVAL) Lic. Arevalo Páez Marcos Antonio, incluyendo la desestimación profesional de mi defensa.
Que… En mi condición de Oficial adscrito a IAMPOVAL, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social; asimismo por mandato de la norma anterior la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala en su Artículo 58, la Protección de la maternidad y paternidad, Igualmente la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL, prevista en el Artículo 339 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
Que…Es el caso ciudadano Juez que la Providencia Administrativa No. PMV-DG-0113-06/2013 de fecha 10 de junio de 2013, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación y firma autógrafa de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 8. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario.El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante
los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución, Violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante, desconociendo los principios constitucionales, por cuanto Artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pauta: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.” Conjuntamente con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil: “De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. Criterio de este tribunal de acuerdo a Sentencia de fecha 4 de junio 2010. Por lo antes expuesto, solicito la suspensión del efecto del acto administrativo hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme.
En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de la LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PMV-DG-0113-06/2013 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL), Licenciado José Alexander Aldama Reyes. 2.- Se me ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios.3.- Que se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 01 de Junio de 2013 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 5- Se condene al pago de las costas y costos de este procedimiento debidamente indexados.6.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.


QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: (…) Del alegado vicio de falta de motivación y firma autógrafa, de acuerdo a los artículos 9 y 18.5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La parte actora en sobre este aspecto, se limita a exponer: “… por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario…”. No hace ninguna otra explicación acerca de lo denunciado. Es el caso que, no se puede saber a ciencia cierta a que se refiere el querellante con tan escueta delación, lo cual imposibilita la defensa del instituto al respecto. Observará el Juzgador que el acto impugnado además de hacer la transcripción del acta del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, hace un análisis de la situación planteada durante la investigación y de todos los aspectos que fueron investigados y que fueron objeto de defensa y alegación por parte del querellante. Se trata de un acto administrativo totalmente motivado, del cual nada ha podido resaltar en este sentido el querellante, por lo que resultaría forzoso para el sentenciador desechar esta denuncia por ineficaz, irrelevante e inexplicable, puesto que en modo alguno se puede saber a qué se refiere con la falta de motivación y de firma autógrafa, pues nada explicó al respecto. Por ello, esta denuncia es inexistente, y así debe declararlo el Juzgador en su decisión. Así lo solicito (…)
Que (…) Del alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Sobre esta denuncia, el querellante afirma que el acto impugnado no determina la comprobación, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, su responsabilidad para concluir la procedencia de su destitución. Al respecto agrega que “… no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan (sic) para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución”. Cabe destacar que esta alegación corre la misma suerte de la anterior, pues nada aporta el querellante acerca de lo que está denunciando. No expresa nada sobre cuales medios probatorios –según su apreciación- no fueron determinados por el acto impugnado, o cuales debieron ser expresados. Es más, señala a las pruebas existentes como inexistentes y ni siquiera se ocupa de explicar por qué. Ni siquiera se toma el trabajo de indicar el sentido y alcance de la cita jurisprudencial que agregó, o de qué manera se puede aplicar al caso en concreto, puesto que no hizo ningún señalamiento al respecto. Tal manera de obrar ocasiona y verifica la inexistencia del vicio delatado en el acto impugnado, y así solicito sea observado por este Tribunal, declarando lo conducente (…)
Que (…) Del alegado vicio de violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa. El demandante plantea este vicio alegando que se desconocen los principios constitucionales (sin indicar cuáles), y a continuación cita el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Nada aporta el querellante sobre su denuncia ni de qué forma la misma se configura, o por qué sería aplicable la norma invocada. Nuevamente solicito que esta situación sea observada por el Juez, puesto que lo evidenciado lo único que comprueba es la inexistencia de los vicios alegados en contra del acto que se impugna, y así debe ser decidido por el Tribunal (...)
Que (…) De la tramitación del procedimiento legalmente establecido, siguiendo las fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Tal como se explanó en la narración de los hechos y se demuestra con los antecedentes administrativos del caso, se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que concluyó con la sanción impuesta a la parte demandante, y así debe ser observado por este Tribunal (…)
Que (…) Toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario –ahora destituido- y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados. Por estas razones, considero que en modo alguno están dados los extremos de la nulidad solicitada por la parte actora en la forma expresada en su demanda, y así solicito sea declarado por este Tribunal (...)
Finalmente alega (…) Es claro ciudadano Juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente, ya que como ha observado, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario policial municipal destituido, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo, y lo que es peor, ni con el contenido de los aspectos decididos. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano ALLISON JOSÉ MOSQUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.228, asistido de abogada, contra la providencia administrativa Nº PMV-DG-0113-06/2013 del 10 de junio de 2013, proferida por el Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL AGREGADO del referido instituto (…)

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0113-06/2013, constante de Veintiún (21) folios marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Acta de Nacimiento de fecha 24 de Abril de 2013, inserta bajo el Acta Nº 438, tomo II, año 2013, inscrita por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo de el menor hijo; de la cual se aprecia la filiación del querellante con el niño (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2013, comparece la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo signado bajo el Nº 023/2013 del ciudadano MOSQUERA GONZALEZ ALLISON JOSE, agregándose a los autos que conforman el presente expediente en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta el ciudadano MOSQUERA GONZALEZ ALLISON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.362.228, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0113-06/2013 de fecha Diez (10) de Junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en la cual se dicto Sentencia en fecha 10 de Julio de 2013, evidenciándose en autos que fue debidamente ejecutada por el Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Seis (06) de Mayo de 2014.

DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Afirma el querellante que la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0113-06/2013, de fecha de emisión 10 de Junio de 2013, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de la Policia de Valencia (IAMPOVAL), adscrito a la Alcaldía Bolivariana del municipio Valencia del estado Carabobo, adolece de vicios que afectan su validez, entre los que se encuentran la Falta de motivación y el falso supuesto de hecho y derecho, legalmente establecidos.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer los alegatos argüido por la parte querellante, referente a la … “Falta de motivación y firma autógrafa de acuerdo a los Artículos 9,18 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, asimismo el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución”…
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa
Así las cosas, Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (VID. SENTENCIA DE ESTA SALA Nº 02245 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Así las cosas, alega el querellante en su escrito recursivo, que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existente que rechazo existan para encuadrarlas en la norma jurídicas que invocan como fundamento y procedido a aplicar la sanción de destitución
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida (Providencia Administrativa N° PMV-DG-0113-0672013 de fecha 10 de Junio de 2013), a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
…Omissis…
Me dirijo a Usted con el fin de notificarle que esta oficina, en fecha ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013), ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° 023/2013, en virtud de denuncias interpuesta ante esta oficina, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012), incoadas por los ciudadanos JOHANNA JUDITH FERRER MEDINA, BETTY TAHIS FERRER MEDINA y LUIS ALEJANDRO FLORES CASTRO… denunciando que presuntamente en fecha doce (]12)] de diciembre de dos mil doce (2012) siendo aproximadamente las 12:30 pm usted se encontraba en el Centro de la ciudad de Valencia en las inmediaciones de la Calle Urdaneta, específicamente dentro de la Tienda “Top Fashion”, en donde quedo plenamente identificado ante el álbum fotográfico como el ciudadano que para el momento de los hechos vestía una Chemise color negro, un pantalón Jean y portaba un radio portátil manifestando que su actuación en función a su carácter inherente al servicio de policía no fue efectuado con ética, proporcionalidad y transparencia conforme al nuevo modelo Policial y a lo establecido en la Ley Orgánica del servicio de Policial Nacional. Aunado a ello, usted se encontraba bajo el status de reposo ante esta institución, según certificado de incapacidad N ° 063234-12
… Omissis…
“En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”

En virtud de tales exposiciones, se observa que corre inserto en el expediente administrativo, específicamente en los folio 164 al 166, “ACTA TESTIFICAL”, del ciudadano JOSE VICENTE MORENO HERNANDEZ, testigo promovido en su escrito de pruebas presentado por ante la administración el hoy, dejando constancia de lo que a continuación se transcribe:
“en este acto la parte promovente de conformidad con los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil interroga al testigo de la siguiente manera: …omissis... PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo que hacia el 12 de diciembre de 2012, en el Centro Comercial Ayacuyo? CONTESTO: le estaba haciendo una carrera y me dijo que lo llevara a la farmacia La torre como él se sentía mal de la columna y como yo siempre lo espero y le hago diferentes servicios. … omissis… QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si le fue entregado un bolso, paquete o se entrevisto con alguna persona, mientras estaba en su compañía? CONTESTO: Bueno si, cuando veníamos bajando de la farmacia yo si vi que lo llamo un muchacho de un puesto de buhoneros y si vi que le entrego algo no (sic) si era un bolso no me fije bien. UNDÉCIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si entre las personas que participaron en los hechos pudo distinguir algún funcionario policial? CONTESTO: si, habían varios pero no sé cuantos (Resaltado de este Juzgado)
Igualmente se desprende del referido expediente administrativo, “DECLARACIÓN TESTIFICAL” del ciudadano FLORES CASTRO LUIS ALEJANDRO, de profesión u oficio del Comerciante Informal (folios 167 al 170) quien rindió declaración en los siguientes términos:
“Impuesto del motivo de comparecencia y de las Generales de Ley Referente a los Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto y en consecuencia expone: El día miércoles doce (12) de diciembre del presente año, aproximadamente a las 12: 30 pm me encontraba de (sic) en mi puesto ubicado frente al centro comercial Ayacuyo donde vendo dulces coloniales, se apersono Allison le dije cuídame un momento ya que voy al baño, cuando llegue del baño Allison en el instante de retirarse me dice hay ta mi bolso (sic) oíste en la caja de carton que tienes, y ya vengo, luego llego nuevamente como no me había traído el almuerzo le dije voy a comer shawarma y me fui con él a comprarnos diciéndome hay un problema, luego él se dirigió al Centro Comercial Páez, me adelanto el paso y bajo las escaleras me dijo espérate hay me quede parado en el pasillo al momento llego una señora de piel morena, contextura delgada, quien le dijo a Allison que le devolviera su bolso y Allison le contesto que ese bolso se lo había conseguido ahorita, al frente en toda la esquina de Top Fashiop, y él se lo entrego, ella lo reviso y le dijo que le pagara su plata él le dijo allí en su bolso esta todo dentro de su bolso, en ese momento también llego otro señor y le dijo chamo pero su (sic) usted estaba en la tienda, Allison le dijo chamo allí está todo lo que había en ese bolso estaba tirado afuera, me fui y la señora se quedo hablando con el…
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día miércoles doce (12) de diciembre del año 2012, el ciudadano MOSQUERA ALLISON JOSÉ, se encontraba en el Centro de la ciudad de valencia exactamente en el lugar de los hechos por los cuales se le aplica las causales de destitución.
Dichos acontecimientos se corroboran con las declaraciones testificales de los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO HERNANDEZ y FLORES CASTRO LUIS ALEJANDRO, antes transcritas, las cuales aunque no fueron ratificadas en juicio, deben ser consideradas por este Juzgador al evidenciar que sus testimonios coinciden con las denuncias formuladas por los ciudadanos JOHANNA JUDITH FERRER MEDINA, BETTY TAHIS FERRER MEDINA.
En este sentido, es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante aun lo que se refiere a la seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo, así las cosas, resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en las causales de destitución establecidas en el articulo 97 numerales 5º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 65 numerales 7º, 10º y 12º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución en virtud que ubico al precitado ciudadano en modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los acontecimientos denunciados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto Administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la parte querellante Así se decide.
Evidenciado lo anterior resulta necesario traer a estudio lo establecido en los artículos 97, ordinales 5º y 9º en concordancia con el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como el Artículo 65 numerales 7º y 10º y 12º de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana, los cuales nos preceptúan los deberes de los funcionarios públicos tanto para con los ciudadanos como para resguardar defender y mantener el buen nombre de la institución a la cual pertenecen:
El Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

En su Título IV de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana -DEL DESEMPEÑO POLICIAL -Capítulo I- De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales- De las normas básicas de actuación policial el artículo 65 nos preceptúa:

Artículo 65. “Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República y demás leyes.
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica. (Negrilla de este Tribunal)


El Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 16: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía. (Negrilla de este Tribunal)

Los Artículos in comento, establece que los funcionarios deben Respetar proteger y defender los derechos humanos, tener un trato correcto hacia los seres humanos, así como Asegurar protección a la salud e integridad de las personas, con los cuales se garantiza las garantías fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana a los fines los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber todos los cuerpos de seguridad del estado ingresar a funcionarios que cumplan con las disposiciones fundamentales del estado social de derecho y de justicia

En este punto, resulta pertinente traer a los autos lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual está destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Estado Social de Derecho y de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01885, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”

De los artículos y del fallo anteriormente transcrito se puede indicar que el artículo 2 da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos. El artículo 3 resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como: su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así se decide
Siguiendo el hilo argumentativo de la parte querellante, se evidencia que la misma solo menciona de manera vaga y general los demás vicios que según él, incurrió la administración, sin entrar a determinar o detallar en su escrito recursivo donde, cuáles y en qué manera la administración incurrió en tales vicios por lo cual quien aquí juzga desestima dichos alegatos. Así se declara.
Finalmente, en cuanto lo alegado por la parte querellante mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de 2015 donde solicita …se amplié y se extienda el amparo cautelar por fuero paternal acordado por este digno tribunal el 10 de julio de 2013 a favor de mí representado y ratificado el 5 de diciembre de 2013, y ejecutada efectivamente la reincorporación el 6 de agosto ( sic) de 2014, como consta en el cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente, donde se suspenden los efectos de la providencia recurrida. Ahora bien por cuanto la esposa de mi representado Yasmín Peñaloza, y madre de su hija Anais Mosquera de 2 años de edad, se encuentra en estado de gravidez de 33 semanas, como consta en eco e informe médico que anexo marcado “a” en original, solicito se mantenga la medida cautelar de suspensión de efectos por continuidad del fuero paternal, por cuanto la protección cautelar fue otorgada por este tribunal en apoyó del reconocimiento de la garantía del fuero paternal que asiste a mi representado, conforme a lo prescrito en el artículo 75 y 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 de la ley de protección de las familias, la maternidad y la paternidad…

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos años después del parto) de despedir al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos.
En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le extendió dicha protección por un lapso de dos (02) años, así las cosas, es importante señalar el contenido de los artículos 94, 335 y 420 de la Ley ut supra mencionada, los cuales disponen:

“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

En cuanto a la aplicación de los artículos precedentes este juzgador encuentra pertinente citar lo decidido mediante SENTENCIA Nº 964 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013 (CASO: LUIS ALBERTO MATUTE), DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde estimó lo siguiente:

“…Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia ).
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.”


Citados los artículos y la sentencia ut supra, se constata que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos se encontraba protegido por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, y el artículo 94 de la LOTT, así mismo debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral, como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación, hasta dos años (02) después del parto según lo establecido en el articulo 335 eiusdem.

Establecido lo anterior, si bien es cierto que la administración violento un derecho consagrado constitucionalmente, al destituir al ciudadano MOSQUERA ALISSON JOSE en fecha Diez (10) de Junio de 2013, teniendo una hija nacida en fecha Tres (03) de Abril de 2013 según se evidencia de la acta de nacimiento que riela al folio Veintiséis (26) del presente expediente, este derecho se le restituyo mediante la declaración de una medida cautelar de amparo constitucional dictada por este Tribunal Superior en fecha Diez (10) de Julio de 2013 en la cual dispone:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano ALLISON JOSE MOSQUERA GONZALEZ, mayor de edad de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.362.228, a su puesto de trabajo como Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), o a uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA al Presidente Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) la reincorporación inmediata del ciudadano ALLISON JOSE MOSQUERA GONZALEZ, mayor de edad de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.362.228, al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), o a uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Dicha medida fue ejecutada en fecha seis(06) de mayo de 2014, reincorporando al precitado funcionario al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) ya que el mismo se encontraba dentro de los dos (02) años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitución Nacional y Leyes de la República.

Ahora bien, como ya se mencionó en líneas precedentes, la parte querellante solicita la ampliación y la extensión del fuero paternal por cuanto su conyugue se encuentra nuevamente en estado de gravidez con 33 semanas de embarazo. Dicha pretensión, constituye una distorsión a la protección que otorga el Estado a los trabajadores que gozan de fuero paternal, toda vez que la intención del legislador estuvo dirigida a salvaguardar el salario del padre o la madre desde la concepción del embrión hasta los dos (02) años del niño, con el único propósito de resguardar el sustento de la familia. Ello implica que el amparo de este derecho se verá supeditado a la relación de trabajo de que se trate. En el caso de marras, nos encontramos frente a una relación funcionarial que fue interrumpida por una destitución, aun y cuando el querellante gozaba de fuero paternal, que tal y como ya se explicó fue debidamente reconocida y ejecutada por este Juzgador.
Conforme a lo anterior, es preciso puntualizar que la presente demanda fue incoada con el propósito de que fuera declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se destituyo al querellante de autos, lo cual resultó negado por todas las razones de hecho y de derecho, desarrollados en la parte motiva de la presente decisión. Es por esta razón, que ante la inexistencia de un vínculo laboral y/o funcionarial que permita la vigencia del fuero paternal, hace imposible la procedencia de la extensión de dicho derecho. Dicho en otras palabras, el fuero paternal que fue reconocido mediante la Medida Cautelar acordada por este Tribunal, atiende al hecho de que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la relación de empleo público, lo cual fue debidamente acatado en la oportunidad correspondiente y, teniendo que la relación de trabajo se encontraba suspendida por el curso del presente juicio, no puede pretenderse la consecución de un derecho cuya procedencia va a estar sometida a la vigencia de la de una relación de trabajo.
Ante este hecho, se precisa dejar sentado que el ciudadano MOSQUERA ALISSON JOSE, no puede pretenderla extensión del ya protegido FUERO PATERNAL, en virtud de que este finalizó el Tres (03) de Abril de 2015, momento para el cual su hija habría alcanzado los dos (02) años de edad, por lo que mal podría este Juzgador otorgar una extensión del solicitado beneficio en virtud de que tal acontecimiento se suscitó luego de que la relación de funcionarial se encontraba sometida al análisis y decisión de este Juzgado, razón por la cual debe forzosamente negar la ampliación y extensión del precitado fuero paternal y así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por el ciudadano MOSQUERA GONZALEZ ALLISON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.362.228, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0113-06/2013 de fecha Diez (10) de Junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL)
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0113-06/2013 de fecha Diez (10) de Junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL)
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.093 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.093
Leag/Dpm/2828
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458