REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de diciembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 2889
Parte demandante: ARENERA SIRIO Y ASOCIADOS S.R.L.
Parte demandanda: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 17 de septiembre de 1986 interpuesta por LOS abogados DADYS DALY BOULTON y FEDERICO COURTOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.950 y 2.572 en carácter de apoderados del ciudadano CESAR VILLANUEVA NUÑEZ, cedula de identidad V-1.135.872 representante de la compañía ARENERA SIRIO Y ASOCIADOS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda bajo el Nº 76, tomo 62-A en fecha 20 de junio de 1985, en el cual interpone Recurso de Nulidad contra el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, ante este Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 1986 se le da entrada al presente recurso de nulidad y se solicita expediente administrativo.
En fecha 2 de octubre de 1986 diligencia la parte recurrente, dejando constancia que consigna copias certificadas de la notificación respectiva a la contraparte.
En fecha 20 de septiembre de 1986 diligencia la parte recurrida consignando expediente administrativo.
En fecha 28 de octubre de 1987 se admite el presente recurso de nulidad.
En fecha 10 de noviembre de 1986 diligencia el alguacil del tribunal, dejando constancia que consigna dos sobres Nº 0182 y 0183 dirigido al presidente del concejo municipal de San Joaquín estado carabobo y al Fiscal General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 1986 diligencia la parte recurrente, solicita apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de noviembre de 1986 escrito de la parte recurrida.
En fecha 24 de noviembre de 1986 la parte recurrente solicita apertura del lapso probatorio.
En fecha 2 de diciembre de 1986 la parte recurrida solicita acto de inspección.
En fecha 3 de diciembre de 1986 escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 1987 auto mediante el cual se delega una comisión para inspección ocular.
En fecha 14 de enero de 1987 diligencia Raul Rios, consigna sobre nº 006.
En fecha 26 de mayo de 1987 auto mediante el cual se fija para el quinto 5º día siguiente acto de informes.
En fecha 01 de junio de 1987 comienza y termina la primera etapa del juicio, para el día siguiente entrega de informes.
En fecha 02 de junio de 1987 día para entregar informes, se deja constancia que las partes no hacen uso de ese derecho.
En fecha 03 de junio de 1987 comienza la segunda parte del juicio.
En fecha 10 de junio de 1987 continúa y termina la segunda parte del juicio.
En fecha 13 de julio de 1987 se difiere publicar sentencia.
En fecha 29 de julio de 1987 se difiere publicar sentencia.
En fecha 26 de agosto de 1987 se difiere publicar sentencia.
En fecha 11 de septiembre de 1987 se difiere publicar sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 1987 se difiere publicar sentencia.
En fecha 09 de octubre de 1987 se difiere publicar sentencia.
En fecha 22 de octubre de 1987 se difiere publicar sentencia.
En fecha 27 de octubre de 1987 se agrega escrito.
En fecha 05 de noviembre de 1987 se difiere publicar sentencia, y se deja constancia que no hay papel para proveer.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe al recurso de interpuesta por LOS abogados DADYS DALY BOULTON y FEDERICO COURTOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.950 y 2.572 en carácter de apoderados del ciudadano CESAR VILLANUEVA NUÑEZ, cedula de identidad V-1.135.872 representante de la compañía ARENERA SIRIO Y ASOCIADOS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda bajo el Nº 76, tomo 62-A en fecha 20 de junio de 1985, en el cual interpone Recurso de Nulidad contra el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 05 de noviembre de 1987 se difiere publicar sentencia, y se deja constancia que no hay papel para proveer, no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente desde el 05 de noviembre de 1987 se difiere publicar sentencia, y se deja constancia que no hay papel para proveer, es decir, más de diez (20) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juez Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
LEAG/DVPM/Ale
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