JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
Expediente Nro. 6.719
Mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 14 de febrero de 2005, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.060.535, representado por los abogados FRANCISCO GUSTAVO AMONI, MARIA EMMA LEÓN MONTESINOS y MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156, 30.864 y 48.657, respectivamente, contra los Actos Administrativos de fecha veintiocho (28) de enero de 1999 y dos (02) de marzo de 1999, respectivamente, emanados del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:

“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.535, asistido por los abogados María Enma León Montesinos y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 31.156, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
3.- Conociendo en consulta, REVOCA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4.- CON LUGAR la querella funcionarial incoada. En consecuencia, se ordena la reincorporación del citado ciudadano a un cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como complemento del presente fallo”…

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 2012-0382, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2014, suscrita por la abogada MARIA EMMA LEÓN MONTESINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.864 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.060.535, solicitó: “(…omissis…) se Decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia firme y con Autoridad de Cosa Juzgada, que concluyó la presente causa, en virtud de la Inexistencia de Cumplimiento Voluntario por parte del Ejecutado, (…omissis…)
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “CON LUGAR la querella funcionarial incoada. En consecuencia, se ordena la reincorporación del citado ciudadano a un cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como complemento del presente fallo”…
Efectuada la notificación de la ejecución voluntaria, mediante oficios Nros. 2797 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y 2798 dirigido al Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, agregado a los autos en fecha 30 de enero de 2012, teniéndose por cumplida la formalidad el día 17 de febrero de 2012, y siendo en fecha 17 de febrero de 2012, lapso en el cual venció la oportunidad para dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 05 de agosto de 2011.
Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto no consta en autos que el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo efectivamente haya dado cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, este Juzgado decreta la ejecución forzosa del referido fallo.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que disponen lo siguiente:

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas, y viendo que la misma es contra el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año 2016 y 2017, del calculo que arroje la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se remitirá anexo a la notificación ordenada copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011.

De igual manera, este Juzgado ordena fijar un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, para que dicho órgano de cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.060.535, a un cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del


fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como complemento del presente fallo.
II
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2. se ORDENA notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines establecidos en la presente decisión.
3. Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se fija el tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos la reincorporación del querellante, a las 10:00 A.M., para la realización del acto de nombramiento de expertos

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 6.719. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro oficio Nro. 3559 y despacho de comisión Nro. _________/3560.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAB/DP/Tm