EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°


QUERELLANTE:ALICIA ABIGAIL GONZALEZ MOSQUEDA
QUERELLADO:Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.751

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, por el ciudadano DIXSON JOSE URRIBARRI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.021.476, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 228.816, representante judicial de la ciudadana ALICIA ABIGAIL GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 7.244.969, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce:
Que:"(...) En fecha Diez (10) del Mes de Agosto del Año Dos Mil (2000) Ingresa De Manera Oportuna a laborar de manera efectiva Como funcionaria Pública Municipal dentro de la Alcaldía Del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo mi Poderdante, la Ciudadana ALICIA ABIGAIL GONZALEZ MOSQUEDA, (Sic), ingresando como Directora de Hacienda Municipal, Surgiendo en Posteriores fechas a ascensos consecutivos en varios cargos de la dirección de la ya nombrada Alcaldía, teniendo una Relación Laboral que permanece de manera Efectiva, hasta el 13 de diciembre del año 2013, cuando es removida de su Ultimo cargo Desempeñado como de Directora de Presupuesto, laborando por un periodo total a dicha entidad de 13 años con 4 meses y 3 días(…)”
Que: "(...) concluida jurídicamente como lo es la relación laboral de mi Poderdante con la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Es de carácter Obligatorio para La Municipalidad cancelar el monto integro de lo generado de las prestaciones sociale3s de forma inmediata y oportuna, así como también las cancelaciones de cualquier otro tipo de acreencia generada como consecuencia de la relaciónlaboral, y de acuerdo a lo establecido que rige la materia, Dichas cancelaciones debieron ser realizadas a los 5 días siguientes a dichas terminación de la relación respectiva por un monto que fue calculado por un valor de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (657.374,29 Bs) (…)”
Que: “(…) Sin Embargo ciudadano Juez, En fecha nueve (09) del mes de mayo del año 2014, Es que La Municipalidad de manera morosa se comunica con mi poderdante, con el fin de determinarle que se le sería otorgado un pago de anticipo de liquidación de prestaciones sociales, y otro adeudos laborales para un monto de Doscientos Mil Bolívares Exactos (200.000 Bs); Pago que es honrado de manera efectiva, dejando un remanente económico a favor de mi poderdante de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (451.374,29 Bs), no determinando en ese momento cuando seria la oportunidad para la cancelación del remanente ya descrito (…)”
Que: “(…) En vista de la conducta omisa de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en paga dicho remanente, en fecha veintitrés (23) del mes enero del año 2015, mi poderdante judicial, la ciudadana ALICIA ABIGAIL GONZALEZ MOSQUEDA, (Sic) introduce un escrito contentivo ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, específicamente dirigido al Alcalde de dicha entidad Municipal, con copia a la Dirección del Recursos Humanos de la misma, en el cual solicita el pago remanente (Sic) (…)”
Que: “(…) Asimismo ciudadano Juez, en dicho escrito (Sic) también se solicita el cumplimiento del pago respectivo de los intereses moratorios, existidos como consecuencia a la no materialización del pago de las prestaciones sociales en los 5 días siguientes a la terminación de la relación laboral (Sic) así como también, amparados a lo establecido en la cláusula 7ma del contrato colectivo celebrado entre Alcaldía del Municipio Diego Ibarra y el Sindicato Único de Empleados Públicos (SUEPMEDMUDI) en dicho escrito se solicita el pago por parte de la Municipalidad de los salarios caídos comprendidos entre la fecha del 19-12-2013 hasta la oportunidad del pago respectivo en la fecha de materialización del mismo, todo ello amparado jurídicamente dentro del término de vigencia especificado en la cláusula 46 de la duración y vigencia del contrato colectivo ya prenombrado, pagos que deben ser honrados como consecuencia de los años de servicio que sin embargo a la presente fecha (Sic) no ha realizado y al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada, estando aun en la obligación de cumplir , causa perjuicio económico y exigible del legítimo activo de mi poderdante, por lo cual ocurro ante usted para solicitar sea cumplida la obligación de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a través del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA (…)”
Posteriormente señala como fundamentos de su pretensión, el contenido de los artículos 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 146, 141 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Clausulas 07 y 46 del Contrato Colectivo celebrado entre Alcaldía del Municipio Diego Ibarra y el Sindicato Único de Empleados Públicos (SUEPMEDMUDI) y el articulo 25 numeral 4 de la Ley de las Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicita el pago del remanente de las prestaciones sociales por una suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.451.374,29), los intereses de mora de dicho monto y el pago de los salarios caídos por un monto de TRESCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 309.032,80).
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación, que:
Que: “(…) niego, rechazo y contradigo tanto los como el derecho en que la parte actora funda su demanda de Abstención o Carencia por no estar ajustada a la verdad; específicamente niego que mi representada le adeude a la actora el remanente de sus prestaciones sociales por una suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.451.374,29). En este sentido Ciudadano Juez, efectivamente a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra realizo los cálculos de Prestaciones Sociales de la ciudadana ALICIA ABIGAIL GONZALEZ MOSQUEDA, arrojando un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (657.411,66 Bs.); sin embargo, al observar la mencionada liquidación (Sic) aparecen la asignación de dos conceptos asi: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT por un monto de 234.800,40 Bs. E INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LIT C LOTTT por un monto de 287.492,40 Bs. Ambos conceptos fueron sumados junto a otros beneficios para obtener el resultado total de liquidación arriba mencionado, cometiendo la administración un error material de cálculo en razón de lo siguiente (Sic) (…)”
Que: “(…) De lo anterior se desprende que para efectuar la liquidación del trabajador debe efectuarse un doble calculo. El primero a efectuar es el indicado en los literales “a” y “b” y el segundo el que se encuentra en el literal “c” y una vez efectuados ambos se hará la comparación y se procederá a cancelarle el monto mayor; es decir, o uno o el otro, nunca ambos conceptos (…)”
Que: “(…) mi representada realizo ambos cálculos; el de los literales “a” y “b” arrojo un monto de 234.800,40 Bs. Y el del literal “c” arrojo un monto de 287.492,40 Bs. Como se indicó ut supra, pero yerra al sumar ambos conceptos cuando lo que debió tomar como monto es la cantidad de 287.492,40 Bs tal como lo establece el literal “d” del articulo 142 ya señalado (…)”
Que: “(…) En base a las consideraciones anteriores y ante la posibilidad de causarle un daño patrimonial a la Administración Municipal se corrigió el error material y de cálculo estableciéndose como monto total de la liquidación por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (422.611,26 Bs.) monto al que debe descontársele la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.) como anticipo recibido en fecha 09 de mayo de 2014, quedando un remanente de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (222.611,26 Bs.) que es el monto adeudado por mi representada (…)”
Que: “(…) Niego que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (309.032,80 Bs.) por concepto de salarios caídos. Ciudadano Juez, mi representada reconoce la existencia de la cláusula 7 establecida en la Contratación Colectiva celebrada con el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra, que establece pago de salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales. Sin embargo para ello debemos hacer ciertas consideraciones: Cual es la naturaleza de los salarios caídos? En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 142 de fecha 20 de marzo de 2014 señalo (Sic) (…)”
Que: “(…) Como puede observarse de lo anterior, los salarios caídos se tratan de una indemnización para compensar al trabajador por los días que estuvo separado de su empleo. Ahora bien, si consideramos a la administración pública como su ente empleador debemos advertir que la demandante (Sic) estuvo fuera de la Administración Publica un mes y 16 días, tal como se desprende de impresión de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que consigno marcada “c” en la que evidencia que la querellante presto servicio activo en la Contraloría del Municipio Autónomo Guacara, desde el 29 de enero de 2014.(…)”
Que: “(…) En el presente caso al mantenerse actica la trabajadora en la Administración Publica esa indemnización por un presunto daño causado no existe; pero además, la querellante se ve beneficiada con el pago de remuneraciones distintas por parte de diversos órganos estatales, se infringiría lo establecido en el artículo 148 de Nuestra Carta Magna y en consecuencia atendiendo a los preceptos de convivencia ciudadana que regulan el ejercicio de la función pública dentro del aparato estatal, resguardarse el bloque normativo constitucional consagrada en la misma y decir sin lugar la reclamación de estos salarios caídos.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

-III-
D E L A C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la reclamación por el Pago de Prestaciones Socialesejercido contra laAlcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo,en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionadoAlcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
( D E L A C A D U C I D A D )

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien,en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando susentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que surge el derecho de quien pretende instaurar una demanda que se encuentra sometida a esta institución, para que de este modo, sea posible realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho del funcionario público.
En razón de lo anterior, es necesario establecer el momento en el cual nace el derecho a las prestaciones sociales, lo cual está consagrado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se colige que las prestaciones sociales son un derecho que posee todo trabajador que haya prestado servicios para una entidad de trabajo bien sea pública o privada y que nace exclusivamente, al momento en que la relación de trabajo finaliza como una retribución a los años de servicio prestados.

En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente,que la querellante en su escrito libelar manifiesta que: “(…) teniendo una Relación Laboral que permanece de manera Efectiva, hasta el 13 de diciembre del año 2013, cuando es removida de su Ultimo cargo Desempeñado como de Directora de Presupuesto, laborando por un periodo total a dicha entidad de 13 años con 4 meses y 3 días (…)”. Asimismo, se evidencia del folio treinta y cinco (35) del presente expediente, “LIQUIDACION DE PRESDTACIONES SOCIALES”, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede constatarse que la fecha de egreso es ciertamente el 13 de diciembre de 2013, situación que evidentemente no representa un hecho controvertido en la presente causa, a razón de que ambas partes manifestaron como fecha de terminación de la relación de empleo público, la antes referida.

Así las cosas, nos encontramos que en razón de que la ciudadana ALICIA ABIGAIL GONZALEZ MOSQUEDA, fue removida el 13 de diciembre de 2013, la misma tenía noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, la hoy recurrente tenía hasta el trece (13) de Marzo de 2014 para presentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el veintiuno (21) de Abril de 2015, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 5, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
- V -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, 15.751
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.751 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ











Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de diciembre de 2015, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.