EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: MICHAEL JOSÉ REQUENA CASTRO
QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.530

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Agosto de 2014, por el ciudadano MICHAEL JOSÉ REQUENA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.193.460, debidamente asistido por la ciudadana Mabel Josefina Delgado Quevero y Alida Cristina Colina Riera, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.838.037 y V-7.152.725 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.150 y 74.184, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº RH/185/14 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.



-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Querellante:
En lo que corresponde a los hechos, alega que ingreso a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, prestando servicio como “AUXILIAR DE CAJA”, mediante contrato N° 173-10-041-2013 de fecha siete (07) de Enero de 2013, con vigencia hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2013; el cual fue renovado en mediante contrato N° 173-10-594-2013 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, con vigencia hasta el treinta y uno (31) de Julio del mismo año. Expone que dicho contrato fue modificado mediante “ACTA MODIFICATORIA CONTRATO DE TRABAJO N° 173-10-594-2013”, donde se estableció que el mencionado contrato tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2013. En este m ismo orden de ideas expone que en fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, fue designado al cargo de “CAJERO” adscrito a la Dirección de Administración, División de Tesorería, Sección de Ingresos y Pagos.
Arguye que a finales del mes de Abril de 2014, comenzó a presentar molestias en la región lumbar, motivo por el cual luego de ir a consulta médica, le otorgaron reposo medico. Expone que luego de los estudios realizados fue objeto de operación, por lo cual ameritaba reposo medico, los cuales fueron debidamente abalados por el Seguro Social para os siguientes periodos: 14/05/2014 al 19/05/2014; 20/05/2014 al 04/06/2014; 05/06/2014 al 25/06/2014; 26/06/2014 al 16/07/2014; 17/07/2014 al 06/08/2014 y 07/08/2014 al 27/08/2014.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2014, alega que fue notificado de que había sido removido y retirado del cargo de cajero a pesar de estar de reposo medico. Indica que la referida resolución indica que el cargo que ocupada era de confianza de acuerdo al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. En este sentido expone que eso significa que su cargo no era de carrera administrativa y por lo tanto no aplicarían los artículos señalados “TAL COMO ELLOS MISMOS EN SU NUMERAL TERCERO indican que no soy un funcionario de carrera administrativa… estaríamos en presencia de una Resolución incongruente, imprecisa, poca clara, contradictoria por sí misma, lo cual me causa incertidumbre por cuanto no indica cual es la causa y razón verdadera de mi REMOCION y RETIRO, si soy de confianza o si soy de CARRERA ADMINISTRATIVA”
En virtud de tales consideraciones, solicita que le sean cancelados al momento de su reincorporación los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, por lo que pide la nulidad de la resolución objeto de controversia. Igualmente demanda las costas y costos del presente juicio.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, la ciudadana Ana Gabriela Flores, titular de la cedula de identidad N° 20.031.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.713, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
En lo que respecta a los hechos, arguye:
1. “En fecha 7 de enero de 2.013 el querellante fue contratado por el Municipio Valencia mediante contrato Nº 173-10-041-2013 para prestar servicios como AUXILIAR DE CAJA para realizar específicamente tareas de recaudación de impuestos, recepción y custodia de dinero, arqueo de caja, y cualquier otra actividad inherente al área de competencia y derivados de la exigencia del servicio. El contrato tuvo una vigencia desde 7 de enero de 2.013 hasta el 31 de marzo de 2.103.
2. En fecha 17 de mayo de 2.013 el querellante fue contratado por el Municipio Valencia mediante Contrato de Trabajo Nº 173-10-054-2013, para ejercer funciones como AUXILIAR DE CAJA, para realizar específicamente tareas de recaudación de impuestos, recepción y custodia de dinero, arqueo de caja, y cualquier otra actividad inherente al área de competencia y derivados de la exigencia del servicio. El contrato tuvo una vigencia desde el 17 de mayo de 2.013 hasta el 31 de julio de 2.013.
3. En fecha 30 de julio de 2.013 el Municipio Valencia y el Querellante convienen en modificar la clausula cuarta del contrato Nº 173-10.594-2013. El objeto fue modificar la duración del contrato el cual tendría vigencia desde el 17 de mayo de 2.013 hasta el 31 de diciembre de 2.013.
4. En fecha 23 de enero de 2.014 fue designado en el cargo de CAJERO Grado 04, adscrito a la división de Tesorería Sección de Ingresos y Pagos de la Dirección de Administración. Esta designación entraba en vigencia el 1 de marzo de 2.014 y fue notificada en fecha 17 de marzo de 2.014.
5. En fecha 8 de agosto de 2.014 fue notificado de la Resolución Nº RH/185/14 de fecha 28 de julio de 2.014, emanada del Director de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio valencia, actuando por delegación del Alcalde, contenida en la Resolución Nº DA/1034/13 de fecha 18 de diciembre de 2.013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nº 14/3428 de fecha 6 de enero de 2.014, mediante la cual se decidió Removerlo del cargo de CAJERO Grado 04, adscrito a la Dirección de Administración, y en consecuencia, su Retiro como funcionario municipal. En el acto de notificación se le indicó al funcionario que contra la referida Resolución podría interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación, según lo previsto en los artículos 92, 94 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Seguidamente considera que la demanda es improcedente, y al respecto expone:
1. “El cargo ocupado por el querellante no era de carrera administrativa. En primer lugar, es fundamental destacar que el cargo del cual fue removido el demandante no tenía el carácter de cargo de carrera administrativa. Tal como se indicó en el fundamento legal del acto administrativo de remoción y retiro, el mismo tenía el carácter de cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado como un cargo de confianza, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. Por consiguiente, en atención a la base legal del acto de remoción impugnado, se desprende claramente el carácter de libre nombramiento y remoción que tenía el cargo ocupado por el querellante para el momento de su remoción. Esta representación ve la necesidad de hacer constar el hecho antes planteado, ya que de él se desprende el motivo de esta contestación, pues hay que partir del hecho cierto de que el querellante al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no se necesitaba de mayores formalismos para ser removido y posteriormente retirado de su cargo.
Tal como se indicó en la Resolución impugnada, el demandante ejercía las funciones de administrativas de ingreso de dinero por concepto de recaudación de impuestos municipales y cuadre de caja del Municipio Valencia, lo cual implicaba que estas funciones requerían de un alto grado de confidencialidad, y por tal razón, es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública, tal como se indicó en la Resolución impugnada. Cabe destacar que el demandante no ha negado que ejerciera las funciones a las que se refiere la Resolución impugnada.
2. De la Validez del Acto de Remoción y Retiro. El punto central de esta querella funcionarial es desvirtuar la validez de la Resolución Nº RH/185/14, sin embargo, hay ciertos puntos por destacar, primeramente el querellante sostiene que para la realización del acto no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Mal puede el querellante querer que se le aplique lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, pues el mismo se le aplica a los funcionarios de carrera y como se ha explicado anteriormente su cargo era de libre nombramiento y remoción.
De la lectura de la querella el querellante verifica lo siguiente: “TAL COMO ELLOS MISMOS EN SU NUMERAL TERCERO indican que no soy un funcionario de carrera administrativa… estaríamos en presencia de una Resolución incongruente, imprecisa, poca clara, contradictoria por sí misma, lo cual me causa incertidumbre por cuanto no indica cual es la causa y razón verdadera de mi REMOCION y RETIRO, si soy de confianza o si soy de CARRERA ADMINISTRATIVA.” Esta aseveración es falsa, y así lo declaro, pues, en ningún momento la Resolución Nº RH/185/14 da a entender que el funcionario ejercía un cargo de carrera administrativa siempre se sostiene que el cargo tenía el carácter de libre nombramiento y remoción, ciertamente en la Resolución en cuestión se establece que se basa en el articulo 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el mismo las formas de retiro de la Administración Pública, estableciendo el numeral 7º: “Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley”, siendo una de esas causas la establecida en el ya citado artículo 21 de la misma Ley.
El querellante afirma que la resolución le violenta el derecho al trabajado y a la salud y que por esas razones adolece de Nulidad Absoluta, pero esa simple aseveración no tiene fuerza o poder suficiente para que se pueda poner en dudas la validez y juricidad del acto en cuestión, pues el querellante no desvirtúa el acto con ninguna de las causales de Nulidad previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, causales taxativas para que cuando una de ellas sea demostrada el acto queda anulado en parte o absolutamente. Es decir, no se trata de aseverar que el acto es nulo porque si, a manera de capricho, sino que se debe justificar el por qué, basándose en las causales establecidas taxativamente en la Ley mencionada. Así pues el autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que: La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal. (Resaltado Mío).
De la revisión de la demanda de nulidad no se desprende la idea o aseveración de que la resolución en cuestión sea nula porque esté incursa en una de las causales formales de nulidad, dejando muy vaga la pretensión, pues no hay forma de entrar a analizar los elementos del acto puesto que no fueron rebatidos ni contradichos por la parte querellante. No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resultaría de obligada consecuencia declarar improcedente este vago y disperso criterio de nulidad que pretende hacer valer de la parte querellada. Y así solicito sea declaro por el Tribunal.
En función de lo anteriormente dicho mal puede la parte querellante aseverar que el Municipio Valencia “quebranta los derechos laborales que le corresponden al querellante”, pues no existe obligación legal de aplicar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues no era un funcionario de Carrera sino de Libre Nombramiento y Remoción y considerado como un cargo de confianza, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley antes mencionada, pues solo se necesitaba la mera discreción de la máxima autoridad en materia de personal, esto es, del Alcalde, para que fuera removido de su cargo. Por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el alegato expuesto por el querellante, en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad del funcionario, y así solicito lo declare este Tribunal
3. El funcionario no se encontraba de reposo para el momento de la remoción y posterior retiro.
En el tema de los reposos esta representación municipal, ve con asombro la ligereza con la que el querellante toma la presentación de los reposos a la Autoridad Administrativa, pues ciertamente estuvo de reposo desde el mes de mayo pero era muy descuidado para presentarlos incluso incumpliendo lo establecido en el artículo 83 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

…omissis…

Y artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

…omissis…

A continuación se detallan las irregularidades en la presentación de los reposos:

1. Reposo físico recomendado desde el 14-05-2014 hasta el 19-05-2014, debía reintegrarse al trabajo el día 20-05-2014. El ciudadano presentó el certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. el día 16-05-2014.

2. Reposo físico recomendado desde el 20-05-2014 hasta el 04-06-2014, debía reincorporarse al trabajo el día 05-05-20144. El ciudadano presentó el certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. el día 23-05-2014.

3. Reposo físico recomendado desde el día 05-06-2014 hasta el día 25-06-2014, debía reincorporarse al trabajo en fecha 26-06-2014. El ciudadano presentó el certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. el día 13-06-2014. Como se observa pasaron 8 días continuos antes de que el funcionario entregara el reposo lo que se traduce en informar a la Administración de su estado, por lo cual en concordancia con lo establecido en la Ley en cualquiera de esos 8 días antes de la presentación del reposo la Administración pudo destituirlo ya que no tenía conocimiento del reposo que consignaría. Pues el reposo anterior ya estaba vencido, se entendía que el funcionario estaba faltando injustificadamente a su lugar de trabajo.

4. Reposo físico recomendado desde el día 26-06-2014 hasta el día 16-07-2014, debía reincorporarse a su lugar de trabajo el día 17-07-2014. El ciudadano presentó el certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. el día 08-07-2014. Como se observa pasaron 13 días continuos antes de que el funcionario entregara el reposo a la Administración Pública, lo que se traduce en informar a la Administración de su estado, por lo cual en concordancia con lo establecido en la Ley en cualquiera de esos 13 días antes de la presentación del reposo la Administración pudo destituirlo ya que no tenía conocimiento del reposo que consignaría. Pues el reposo anterior ya estaba vencido, se entendía que el funcionario estaba faltando injustificadamente a su lugar de trabajo.

5. Reposo físico recomendado desde el día 17-07-2014 hasta el día 06-08-2014, debía reincorporarse a su lugar de trabajo el día 07-08-2014, el funcionario no se presentó a trabajar ese día y al estar el reposo vencido aunado a las faltas que ya había cometido anteriormente la Administración Pública procedió a notificarle la Remoción y Retiro. Es decir el funcionario desde el día 07 de agosto de 2014 no estaba de reposo pues no constaba en el expediente de vida ni en las oficinas de la Administración la constancia de que se hubiese prolongado el reposo anterior. Es decir, el Municipio no tenía ningún impedimento legal para remover y retirar al funcionario de su cargo. De la misma forma mal puede querer hacer ver el querellante que el Municipio le violento su derecho al trabajo, pues al no tener imposibilidad alguna para removerlo y retirarlo y siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza, no requiere la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para dar culminación a la relación estatutaria. Además para la fecha de su remoción, es decir el 8 de agosto de 2014, el ente querellado desconocía el estado de salud del querellante Y así lo declaro.
No resulta entonces aceptable, que una vez culminado el lapso para la presentación de dichos justificativos, se pretenda, avalar la existencia de sendos certificados con efectos retroactivos, pues, la aceptación de esta conducta generaría una carga a la Administración empleadora que le es esencialmente inherente a los funcionarios, toda vez que si bien es cierto, que la premisa es que la Administración tiene el deber de respetar el reposo médico de los funcionarios que prestan sus servicios a ésta, también es cierto que la carga legal de hacer del conocimiento de su empleador de la situación de enfermedad o reposo es del funcionario público que se halle en esta situación administrativa, todo ello a los fines de adoptar las medidas pertinentes que garanticen la prestación efectiva, continua y permanente del servicio del cual es responsable el funcionario. Y así lo declaro.”

Por todas las razones antes expuestas, y con base en los argumentos jurídicos planteados, solicita a este Tribunal que declare IMPROCEDENTE la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano MICHAEL JOSÉ REQUENA CASTRO.

-III-
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su remoción y retiro del cargo de Cajero adscrito a la Sección de Ingresos y Pagos, División de Tesorería de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ciudadano MICHAEL JOSÉ REQUENA CASTRO, ya identificado, ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”

Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”

Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo, Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, o algún medio probatorio que evidencie las funciones que ejercía, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de tales consideraciones, se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que el funcionario ingreso a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, prestando servicio como “AUXILIAR DE CAJA”, mediante contrato N° 173-10-041-2013 de fecha siete (07) de Enero de 2013, con vigencia hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2013; el cual fue renovado en mediante contrato N° 173-10-594-2013 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, con vigencia hasta el treinta y uno (31) de Julio del mismo año. De dichos contratos se desprende que el mismo realizada “tareas de recaudación de impuestos, recepción y custodia de dinero, arqueo de caja, y cualquier otra actividad de inherentes al área de competencia, según instrucciones del superior inmediato, y derivados de la exigencia del servicio.” (Subrayado de este Juzgado).
Seguidamente de evidencia que en fecha treinta (30) de Julio de 2013, se emitió “ACTA MODIFICATORIA CONTRATO DE TRABAJO N° 173-10-594-2013”, donde se estableció que el mencionado contrato tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2013. Finalmente se evidencia “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, mediante la cual designan al ciudadano MICHAEL REQUENA al cargo de “CAJERO” adscrito a la Dirección de Administración, División de Tesorería, Sección de Ingresos y Pagos, el cual ejercía las siguientes funciones, según el “MANUEL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL MUNICIPIO VALENCIA”, consignado por la parte querellada:
• Recibir dinero por concepto de entradas a espectáculos o recaudación de impuestos municipales y tasas administrativa (propaganda comercial, industria y comercio, venta de ejidos, inmuebles urbanos, vehículos entre otros), según estados de cuentas y/o planillas de liquidaciones presentadas por los contribuyentes
• Custodia de dinero en efectivo de depósitos o comprobantes de pago hasta que concrete el cuadre de caja.
• Realizar cuadre de caja, verificando que el monto en bolívares del reporte final emitido por el sistema coincida con todos los estados de cuentas cancelados en el día
De las funciones antes mencionadas, se denota que efectivamente el cargo de Cajero, adscrito a la Dirección de Administración, División de Tesorería, Sección de Ingresos y Pagos, amerita un grado de supervisión, confidencialidad y responsabilidad de bienes propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten; todo ello según lo dispuesto en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local. 7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.”; razón por la cual es forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente el ciudadano MICHAEL JOSÉ REQUENA CASTRO, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Adicionalmente a ello alega, que el acto de remoción y retiro fue emitido mientras se encontraba de reposo medico, razón por la cual es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.132 de fecha 11 de mayo del 2007; al respecto la referida corte señaló:

“…que el hecho de que un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción se encuentre en situación de reposo medico, no representa obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo de libre disposición por parte de la Administración, no pude supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentra el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto de remoción puede ser dictado, aunque solo surtirá efecto a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario...”

En el mismo orden de ideas nos encontramos que la referida Corte en fecha diez (10) de Febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000609 (criterio ratificado en fecha tres (03) de Abril de 2014, expediente Nº AP42-Y-2013-000038) estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.”

En base a los criterios anteriormente expuestos podemos concluir que un funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido de su cargo en cualquier momento a través de un acto valido pese a que se encuentre en situación de reposo médico, más no es eficaz hasta que cese tal condición, toda vez que considerar lo contrario resultaría infructífero, pues la Administración ya exteriorizó su intención de retirar al funcionario del cargo que venía ocupando, razón por la cual no hubiese existido diferencia, dado su condición de funcionario público, que la Administración lo hubiese removido antes o después de su reposo médico. Lo que si se debe dejar claro es que pese a que el acto resulta válido no es eficaz hasta que el funcionario se reincorpore a sus funciones, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el recurrente consignó reposos médicos (los cuales no fueron impugnados por lo cual gozan de pleno valor probatorio), debidamente avalados por el Instituto de Seguros Sociales para los siguientes períodos: 14/05/2014 al 19/05/2014; 20/05/2014 al 04/06/2014; 05/06/2014 al 25/06/2014; 26/06/2014 al 16/07/2014; 17/07/2014 al 06/08/2014 y 07/08/2014 al 27/08/2014.
Adicionalmente nos encontramos que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, fue dictada la Resolución Nº RH/185/14, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por medio de la cual resolvió remover y retirar de nomina al ciudadano MICHAEL JOSÉ REQUENA CASTRO, del cargo de Cajero, dándose el funcionario por notificado el ocho (08) de Agosto de 2014, según consta en el folio 171 del expediente administrativo.
Así las cosas, resulta evidente que para la fecha que fue emitida la Resolución objeto de controversia, el funcionario se encontraba de reposo médico, por lo cual el acto de remoción del ciudadano MICHAEL JOSÉ REQUENA CASTRO, hoy recurrente, resulta válido, lo que hace improcedente su nulidad, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el último reposo que le ha sido otorgado al funcionario, es decir el veintiocho (28) de Agosto de 2014. Así se decide.

Finalmente, vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.

- V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada en fecha diez (10) de Agosto de 2014, por el ciudadano MICHAEL JOSÉ REQUENA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.193.460, debidamente asistido por la ciudadana Mabel Josefina Delgado Quevero y Alida Cristina Colina Riera, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.838.037 y V-7.152.725 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.150 y 74.184, contra la Resolución Nº RH/185/14 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.530 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.530
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 16 de Diciembre de 2015, siendo las 09:00 a.m.