REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de diciembre de 2015
Año 205° y 156°

Expediente Nro. 15.517

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, por el ciudadano JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.080, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0017/2014 de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Director General (E) de la Policía de Carabobo, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alega el querellante que estando dentro de la oportunidad legal pautada en el articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el articulo 102 de la Ley del estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 25, ordinal 3ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0017/2014 de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, recibida el 27 de junio de 2014, donde se me destituye de mi cargo como Oficial Agregado adscrito a ese Instituto.

Asimismo expone “(…) Es el caso ciudadano Juez que de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución Nº OCAP-0098-2013, donde se desglosa que se me inicia una Averiguación Disciplinaria en fecha 16 de octubre de 2013, no me fueron notificados los cargos a fin de que pudiera realizar mi defensa como consta en el texto de la Providencia Administrativa, ni se me nombro defensa como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial…omissis… De forma irregular no me es entregada la notificación en mi residencia que es la que consta en mi expediente, ni fue recibida por mi persona sino únicamente la Providencia de destitución (…)”

De igual forma señala que en su condición de Oficial Agregado fundamenta la presente querella en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, y el Articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando lo que establecen ambos artículos inclusive. También establece el querellante en su escrito “(…) El articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instituye cual es el procedimiento disciplinario, y en particular dice en su último aparte…omissis… El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere el articulo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”.

Adicionalmente expresa “(…) aunado a esta situación irregular no se respeto el orden cronológico en el Expediente administrativo, como oportunamente demostrare, trayendo el querellante a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Expediente Administrativo, en sentencia del 11 de julio de 2007, y la Sentencia de fecha 04 de junio de 2010, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo.

Igualmente señala “(…) por su parte el articulo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra los Derechos y Garantías de los funcionarios policiales, pauta que todo funcionario tiene derecho al momento de aperturarle una averiguación administrativa que conlleve a la sanción de destitución, a recibir asesoria y asistencia de la Defensa Pública, lo cual fue ignorado por la OCAP, quien debe garantizarlo. Por todo lo anterior se me esta violentando mi Derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicara a todas las acusaciones judiciales y administrativas…”. Expuesto todo lo anterior se transgredió el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protege el Derecho al debido proceso, conjuntamente con el articulo 89 que consagra el Derecho al trabajo como un hecho social, protegido por el Estado.”

En el mismo orden de ideas, en su Capitulo III de los Vicios de Nulidad Absoluta establece “Por lo anterior solicito se Decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0017/2014, en virtud de la irrita notificación de la formulación de cargos de la averiguación administrativa Nº OCAP-0098/2013, que no fue practicada causándome un perjuicio al no poder ejercer mi derecho a la defensa…omissis… Es el caso Ciudadano Juez que la Providencia Administrativa Nº 0017/2014 de fecha 12 de junio de 2014, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad de acuerdo a lo siguiente: al incumplir lo pautado en el articulo 18 LOPA. Todo acto administrativo debe contener…omissis… 7) Nombre del Funcionario o Funcionaria que lo suscriben… omissis… El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban... Articulo 19 LOPA: los actos administrativos serán absolutamente nulos, en los siguientes casos: 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”

También hace referencia el ciudadano querellante a “falta de motivación de acuerdo a los artículos 9, 18.5 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito, y al violentárseme mi derecho a la defensa al notificarme la formulación de cargos, y a parte no esta debidamente suscrita por los representantes del consejo disciplinario. El vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, y no permitírseme ejercer mi derecho a la defensa pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución…omissis… Violación al debido proceso, al violentar el Derecho a la defensa de manera flagrante, al consignar una notificación que no cumple con lo pautado en el articulo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a no estar debidamente recibida por mi persona…omissis… Por lo antes expuesto SOLICITO LA SUSPENSIÓN DEL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”.

Ahora bien en el Capitulo IV del Amparo Cautelar señala “En justicia de lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, por las irregularidades en todo procedimiento, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial me causen daños irreparables, más de los que hasta la fecha se me han causado, y se me reincorpore a mi trabajo, ya que soy el único sostén de mi familia y solo cuento con mi profesión como funcionario policial, para mantener a mi esposa y a mis padres por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, al haber transgredido la administración las normas constitucionales de protección al trabajo y el debido proceso, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme”, Trae el querellante a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio del año 2011, y de igual forma alega “Se me esta menoscabando el Derecho del Trabajo, consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un hecho social que gozara de la protección del Estado, al no permitirle reincorporarse a sus funciones, suspender el salario, y percepción de beneficios laborales que son irrenunciables, cuando se goza de estabilidad absoluta. Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, regulan las medidas cautelares innominadas en el proceso civil y se aplican por analogía a los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que regula la potestad cautelar del Juez y sus requisitos de procedencia (…)”.

Así, que del Petitum del querellante se desprende “(…) en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 006/2014 de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, recibida el 27 de junio de 2014. En consecuencia solicito 1) La nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0017/2014 de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, recibida el 27 de junio de 2014. 2) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y con los beneficios. 3) Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que hayan acordado o se acuerden. 4) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 27 de junio de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5) Se declare procedente la medida cautelar solicitada. 6) se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

Vale destacar que anexa el querellante al presente escrito el instrumento de donde se derivan sus derechos reclamados, entendiéndose la Providencia Administrativa Nº 0017/2014, marcada “A”.

Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria y los alegatos del querellante.

Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes: 1. Respecto a la Causales de destitución aplicadas: es menester señalar que la Administración, previa comprobación de los supuestos de hecho que dieron origen al procedimiento disciplinario, ejerció en forma causada la potestad de sancionar al funcionario, encuadrando su conducta en las causales de destitución previstas en el articulo 97, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales establecen:

“Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes: (…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves. De un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Artículo 86: serán causales de destitución:
(…)
6. falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública”.

Las causales anteriormente mencionadas, mantienen la misma esencia, ya que pretenden regular la negligencia, impericia o la conducta inmoral en el trabajo por parte del funcionario.

Así establece la parte querellada, “falta de probidad, ya que el funcionario participo en los hechos, incumpliendo con sus deberes y quebrajando el principio a que hace referencia el legislador de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, desde el momento que el disparó en contra de los ciudadanos presentes y lamentablemente resultando heridos de bala y caen al pavimento”.

Adicionalmente señala “vías de hecho, ya que el funcionario demostró una actitud violenta, que lo llevó a disparar descontroladamente, hiriendo a ambas personas dentro de la comunidad, igualmente acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución, ya que la actitud del funcionario coadyuvo a menoscabar el buen nombre de la institución policial, al haber sido un hecho público y notorio que por la actuación de un policía del Edo. Carabobo, resultaron heridas personas, situación que causó impacto en la comunidad originando un desprestigio a la institución.”

En el mismo orden de ideas la parte querellada al señalar la falta de motivación y falso supuesto, establece que “(…) la parte actora, de forma enrevesada intenta señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto ya que en su criterio existen “vicios en los motivos o presupuesto de hecho,… no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da supuestos de hecho que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario… lo que no existe en autos no esta probado, y de hacerlo se incurre en el vicio de falso supuesto. Respecto a lo cual, es necesario señalar que en primer lugar no se entiende la forma en que el accionante intenta explicar la manera en que según opera este vicio en el acto debatido, y en segundo lugar incurre en una contradicción al denunciar simultáneamente dos vicios que son incompatibles entre sí, tales como son la inmotivación o la falta de motivación del acto y a su vez el falso supuesto, lo que hace pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de manera reiterada se ha pronunciado en relación a lo improcedente –por contradictorio- del alegato simultaneo de los vicios de inmotivación y falso supuesto…omissis… Por lo anterior, siendo ambos alegatos excluyentes y contradictorios entre sí, solicitamos del tribunal desestime estos alegatos.

Igualmente señala en cuanto a la supuesta violación de garantías constitucionales previstas en al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) el hoy querellante en su escrito libelar de forma reiterativa que la administración le vulnero de manera flagrante los derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente los referidos al principio de presunción de inocencia, del Derecho a la Defensa y al Debido proceso. Al respecto esta representación debe señalar que dichas garantías fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto que hoy se prende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos (…)”

De igual forma hace la querellada referencia Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en los términos siguientes: “es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el Derecho a la Defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir su defensa”.

En ese mismo orden de ideas establece la parte querellada que “se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes, los cuales son :

- El deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo, correspondiente, en cuando cuerpo documental (material) del mismo, donde deben constar los actos y actuaciones tanto de la administración como del administrado.
- El de notificar la apertura del procedimiento al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudiesen verse afectados por las resultas del mismo.
- El de conceder al particular imputado los plazos para su comparecencia, a fin de dar contestación a los hechos imputados y producir los elementos probatorios en su descargo.

Asimismo mencionada “Como ya se ha indicado y se reitera en esta oportunidad, se desprende del expediente administrativo disciplinario a los folios 41 al 43, notificación de la apertura de la investigación practicada al funcionario investigado para que el mismo tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, recibida en fecha 03 de abril de 2014, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la notificación, cual era poner en conocimiento al interesado no solo de la existencia del procedimiento sino posteriormente de la imposición de los cargos que le fueron imputados, en fecha 03 de abril de 2014, todo lo cual cursa a los folios 45 y 46, para que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los lapsos que en el texto de la propia notificación se le concedía.”

Del mismo modo sostiene que “En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante su sustanciación y en el plazo establecido en la Ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actuó conforme a derecho y dicto la sanción correspondiente, por haber encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido se declare”.

Ahora bien, sobre la Solicitud del Pago de los Sueldos dejados de Percibir y otros beneficios, Señala la accionada que “Solicita el querellante, además del pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta el momento de su eventual reincorporación, la cancelación de “(…) las demás bonificaciones que se pagarían en dicho periodo, aguinaldo, bonos vacacionales y vacaciones no disfrutadas, igualmente el pago de las Cesta Tickets.” En relación a ello, se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de sueldos dejados de percibir ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública”. En ese orden de ideas hace la mencionada querellada en relación a ello el criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 108 con Ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 20 de febrero de 2001 y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el Exp. AP42-R-2007-00000.

Seguidamente establece que “de lo anteriormente trascrito, se colige que no corresponde en derecho a el hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que en lo que respecta a este concepto –sueldos dejados de percibir- conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, es solo procedente como una indemnización, como una manera de resarcir el daño causado, producto de la emisión de un irrito acto administrativo por parte de la Administración, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que reitero, mi representada actuó conforme al marco de la legalidad imperante, lo cual se evidencia en el expediente disciplinario signado OCAP-0098/2013, y mas específicamente en la Providencia Administrativa Nº 0017/2014, de fecha 12 de junio de 2014 a través de la cual se resolvió la destitución de el hoy querellante, motivo por el cual solicito se declare la improcedencia de los conceptos reclamados y así pido se decida”.

En su capitulo IV expone la parte accionada “Ciudadano Juez, la parte actora solicita en su escrito libelar la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0017/2014 de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado (PC). Es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisitos, a saber: el fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal, y del periculum in mora- consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva – extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar. En este sentido, quedo reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad. Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar (en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ello las arcas públicas) lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea de irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Debe destacarse y así ha sido estimado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, que la suspensión de los efectos del acto constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solo procede cuando concurren sus requisitos fundamentales, situación que no procede en el presente caso, por lo que solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Por ultimo en su capitulo V del Petitorio solicita la parte querellada “(…) solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, plenamente identificado en autos”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.080, contra el DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha ocho (08) de enero de 2015, el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.746.202 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.485, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano JOSE BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Providencia Administrativa Nº 0017/2014 de fecha doce (12) de junio de 2014, objeto de la presente controversia.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0017/2014 de fecha doce (12) de junio de 2014, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, falta de motivación así como vicio de falso supuesto; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

1. En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, el ciudadano Comisionado Agregado Darío José Corrales, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0098/2013, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.080; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha tres (03) de abril de 2014, se emite boleta de notificación al ciudadano JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha cuatro (04) de Abril de 2014, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los efectos de que al funcionario policial investigado le sean impuestos los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº OCAP-0098/2013”; y en fecha once (11) de abril de 2014, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los fines de que el investigado consigne su escrito de descargo sobre los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº OCAP-0098/2013” dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha veintidós (22) de abril de 2014, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan, a partir de la presente fecha”; cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha treinta (30) de abril de 2014, mediante oficio Nº SSC-DGPC/0621/2014, el ciudadano Pablo Colmenares, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo al ciudadano Maximiano Heredia en su condición de Director de Asesoria Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, quien se pronuncio en fecha ocho (08) de Mayo de 2014, remitiendo el referido expediente al consejo Disciplinario en fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, quien levanta acta Nº 013/14.
6. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha doce (12) de junio de 2014 el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, emite Providencia Nº 0017/2014; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.

Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, y aunque no formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, se aperturó el lapso probatorio y el mismo no presentó prueba alguna que ayudara a desvirtuar los hechos, mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Correlativamente, la representación judicial del ente policial querellado afirmó que no se violó el debido procedimiento administrativo; que el querellante no expresó cómo se constituyó el falso supuesto de hecho, ni cómo se aplicaron las consecuencias erróneas a los hechos objeto de investigación, y que el querellante incurre en una contradicción al denunciar simultáneamente dos vicios incompatibles entre si, tales como son la inmotivacion y a su vez el falso supuesto; que la Providencia Administrativa objeto de la presente solicitud, en su dispositivo expresó de forma clara las disposiciones legales cuya infracción y trasgresión le son atribuidas al querellante y, ratificó que el acto administrativo fue realizado de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0017/2014, de fecha 12 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su condición de DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado el ciudadano JOSÉ BIBIBLIANO ESCALANTE CORREDOR por estar inmerso en una causal señalada en el ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y ser trasgresor igualmente del artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad desde el momento en que disparo en contra de los ciudadanos presentes, hiriendo a dos de ellos, hecho que ocurrió el 13 de octubre de 2013, en las parcelas del socorro II, calle indpendencia adyacente del club Mis Tres Hijos, Valencia, Estado Carabobo, aproximadamente a las 03:10 de mañana.

Debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció que:

“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.

Conforme al criterio antes trascrito, que acoge esta Sede Jurisdiccional, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito. Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.

Entendido lo anterior, se observa en el acto impugnado que la Administración Policial expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito disciplinario sancionable -relacionando las actas del procedimiento administrativo que los recoge, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción de destitución; por lo que considera este Juzgador que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el querellante, y así se declara.-

Ahora bien, este Juzgador pasa a dilucidar lo correspondiente al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte querellante, así se evidencia que los alegatos del querellante están dirigidos a establecer “que de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, y no permitírseme ejercer mi derecho a la defensa pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento”, sin embargo la mencionada parte querellante no menciona en su libelo el falso supuesto por el cual se encuentra viciado el Acto Administrativo, es decir, no menciona si el Falso Supuesto comprende el Hecho o el Derecho. En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto en cuanto al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho por el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS MEDIANTE DECISIÓN DEL AÑO 2010, EXPEDIENTE Nº 1094:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tal argumento no encuentra asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura de los actos cuestionados, puede constatarse que la querellada procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa de Destitución, por lo que forzosamente se debe desechar tal argumento. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior quien aquí juzga procede a esclarecer lo referente a lo establecido en el artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, ordinales 2º, 6º y 10º, y articulo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la parte querellante alega: “(…) que de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución (…)”

En tal sentido, pasa este Juzgador a dilucidar en cuanto a los supuestos cometidos por el querellante, establecidos en los artículos 97 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública respectivamente y los ordinales ut supra indicados:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
…Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:

Según consta en acta policial de fecha 13 de octubre de 2013, que riela en el expediente principal en los folios del 44 al 45, el funcionario JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular Carabobo, luego que un grupo de personas identificadas como vecinos del sector parcelas del socorro II lo identificaran como el mismo que minutos antes, junto con otro ciudadano, hubiese atentado en contra de la integridad física de los ciudadano Ochoa Reinaldo y Galea Luz, quienes se encontraban en una reunión familiar y los mismos ya habían sido trasladados hasta el hospital para que le prestaran atención médica; y que una vez detenidos se procede a realizar el traslado del funcionario JOSE BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR conjuntamente con el otro ciudadano implicado al departamento de garantía de los derechos del detenido , donde se procedió a realizar la verificación de ambos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) quienes indicaron que el ciudadano JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR se encontraba SOLICITADO POR EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, SEGÚN Nº DE OFICIO C6-33322010, bajo el Nº de expediente GP01-P-2008-000008, de fecha miércoles 01/12/2010, delito No INDICA, y que consta en reporte de sistema enviado por el Jefe de la Unidad de Despacho Policial en fecha 23 de octubre de 2013, y que riela en folio Nº 52 del expediente principal.

Asimismo observa este Juzgador que en Acta de Entrevista, de fecha 13 de octubre de 2013, que riela en folio Nº 74 del expediente principal, realizada por funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular al ciudadano OCHOA REINALDO, en calidad de VICTIMA, quien expuso:
“Yo me encontraba en la casa de mi vecina Galea Marina ya que ahí se estaba llevando a cabo una reunión familiar, cuando de repente surgió una discusión por parte de la hija de la vecina y el funcionario de la policía del estado Carabobo, José Escalante Corredor quien lleva una relación sentimental con la vecina, que al momento de ver lo que pasaba intervino en la discusión, el funcionario saco un arma de fuego y le disparo en la pierna izquierda, yo que estaba en la casa fui a ayudarla, el policía junto con un amigo de el que se encontraba en la casa, que se llama Eduardo Márquez empezaron a golpearme fuertemente; como pude me salí de la casa y el policía me siguió disparándome y logrando dándome en la pierna derecha y se fue, unos vecinos que se encontraban cerca de ahí fueron quienes me ayudaron llevándome al Centro de Diagnostico Integral las parcelas”.

De igual forma en Acta de Entrevista de fecha 13 de octubre de 2013, que riela en folio Nº 76 del expediente principal, realizada por funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular a la ciudadana LUZ GALEA, en calidad de VICTIMA, quien expuso:

“Yo me encontraba en la casa de novio ya que teníamos una reunión familiar, cuando mi hija menor comenzó una discusión con mi novio, el comenzó a golpear a mi hija, yo me metí en la discusión para que ambos dejaran la pelea, el me dio un golpe fuerte que me arrojo al piso, mi vecino OCHOA REINALDO se metió en el medio para tratar de hacer que mi novio nos dejara de golpear, JOSÉ ESCALANTE (mi novio) saco su pistola y comenzó a disparar uno de los disparos fue directamente a mi pierna izquierda y a mi vecino le dio un disparo en la pierna pero no se específicamente cual (…)”.

Ahora bien, constata este Juzgador que riela en el folio Nº 81 del expediente principal BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Nº C9-0182-2013.-, emanada del Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, que señala que en esa misma fecha la Juez Novena del Tribunal de Control DECRETÓ Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, querellante de autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

De igual forma verifica quien aquí Juzga, que riela en folio Nº 165 del expediente principal la Audiencia Preliminar de fecha 07/08/2014 en la que la Juez, oídas las partes en audiencia se pronunció haciendo un cambio en la calificación jurídica al delito imputado, admitiendo la calificación de LESIONES GRAVES, en el que se evidencia en la Declaración del Imputado que el ciudadano JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, querellante de autos, admite la responsabilidad de los hechos; y en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad el tribunal se la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Adicionalmente en fecha 11 de agosto de 2014 en la Suspensión Condicional del Proceso se observa en la dispositiva imponer a los imputados, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos manifestando JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, su voluntad de admitir los hechos, y vista la calificación jurídica atribuida, solicitó la suspensión condicional del proceso, finalmente se acordó en la misma dispositiva la suspensión condicional del proceso, sometiendo al imputado JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, a un régimen de prueba de cuatro (04) meses, en el cual debía realizar 1) un trabajo comunitario, de lo cual debería consignar constancia, 2) consignar constancia de residencia. En cuanto a la medida cautelar privativa de libertad al imputado JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, el tribunal se le sustituye la misma y le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad; esto es: prohibición de acercarse a los lugares donde se encuentra la victima, prohibición de acercarse a la victima, estar atento a los llamados del tribunal, y a realizar labor social.

Finalmente en fecha 09 de diciembre de 2014 en la audiencia de verificación de condiciones visto el cumplimiento del ciudadano JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, de las condiciones impuestas por ese tribunal en la audiencia preliminar de fecha 07 de agosto de 2014, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso verificado y visto que el mismo cumplió con lo ordenado en esa fecha se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto se verifico el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la siguiente causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:

“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En este orden, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad.

En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

A juicio de este Juzgado, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.

Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.

En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración probó de manera oportuna que el querellante tuvo participación en los hechos sucedidos en fecha trece (13) de octubre de 2013 en las parcelas del socorro II, calle Independencia, adyacente del club Mis Tres Hijos, del Estado Carabobo, toda vez que precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el articulo 97 numeral 2,6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, individualizando la responsabilidad del funcionario, de manera tal que permitió conocer a ciencia cierta la participación del Funcionario en los hechos; y que según consta en audiencia preliminar realizada en fecha 07 de agosto de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se constata la admisión de los hechos por el querellante JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en los numerales 2°, 6º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ BIBLIANO ESCALANTE CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.080, contra el DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 0017/2014 de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Director General (E) de la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.517 En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de diciembre de 2015, siendo las 2:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.