REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 15 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nro. 15.378
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 1 de diciembre de 2015, por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 95.709, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Robles Cobos, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.171.411, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala: “En este escrito invoco en mi defensa, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba todas las que pudiera presentar la Administración, es decir la Gobernación del estado Carabobo (…)”. Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece
Asimismo, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas, referida a las ciudadanas Rosa Emilia Blanco y Leidy Carolina Vásquez, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 7.126.955 y V-18.500.275, respectivamente. En consecuencia, de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, la parte querellante promueve prueba de informe:
1) “promuevo y opongo en todo su efecto probatorio la prueba de informe del expediente GP01-P-2013-007547, el cual actualmente se encuentra en el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)”
2) “promuevo y opongo en todo su efecto probatorio la prueba de informe del Expediente GP01-P-2014-000035, el cual actualmente se encuentra en el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo(…)”
En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio al Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de 5 cinco días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/Ir