REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MATERRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el N° 26, tomo 76-A, Pro.
APODERADO
JUDICIAL Abg. MANUEL BELLERA Y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 10.902 y 49.010, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: PROMOTORA ALGIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 25, tomo 111-A, en su representante legal ciudadano CESAR ARMANDO SANCHEZ ROBERTO, venezolanos, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.552.326.

MOTIVO: DESLINDE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: No. 25.441

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de junio de 2015, se recibió por distribución el oficio N° 302, remitiendo expediente N° 18.669, (nomenclatura de ese tribunal), proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo la presente causa a este Tribunal el cual se le dio entrada en fecha 04 de junio de 2015, bajo el N° 25.441.
En fecha 30 de junio de 2015, el abogado DONATO PINTO MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2015, el tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 15 de julio de 2015, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos.
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto difiere inspección judicial para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal mediante auto difiere inspección judicial para el séptimo (7mo) día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana.
En fecha 06 de agosto de 2015, el alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificación, asiendo constar que notifico a los expertos SOVEIDA RODRIGUEZ y JULIO CESAR GRIMALDI.
En fecha 12 de agosto de 2015, tuvo lugar acto de juramentación de los expertos designados.
En fecha 08 de octubre de 2015, los ingenieros SOVEIDA RODRIGUEZ y JULIO CESAR GRIMALDI, así como el topógrafo ORLANDO MORILLO, presentaron informe de experticia.
En fecha 13 de octubre de 2015, tuvo lugar inspección judicial.
En fecha 21 de octubre de 2015, la parte demandante presento escrito de solicitud de indemnización conforme a lo prevé el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2015, el tribunal niega lo solicitado por la parte demandante, en virtud de que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en su cuarto aparte prevé que la imposición por concepto de indemnización se hará una vez aprobado la alteración del lindero.
En fecha 29 de octubre de 2015, la parte demandante apela del auto de fecha 23 de octubre de 2015.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte demandante presento escrito de informes.
De las actuaciones que conforman este expediente, el Tribunal observa:
Antes de pasar a conocer del fondo de la pretensión planteada por la demandante INVERSIONES MATERRA, C.A., este Tribunal considera necesario revisar previamente algunos aspectos de la tramitación del presente juicio.
En virtud de que no se practicó la citación personal de la demandada PROMOTORA ALGIRA, C.A., se le designó como defensora judicial a la abogada María Ojeda, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
La defensora judicial compareció al acto de fijación del lindero provisional, en representación de la parte demandada.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que en autos no consta que dicha defensora se haya puesto en contacto con su defendida para que le suministrara la información que creyera necesaria para la defensa, a pesar de que en autos constaba una dirección donde podía trasladarse con ese fin, la indicada por la demandante para que se practicara la citación personal de la demandada.
Por otra parte, consta en el acta de fijación del lindero provisional que la defensora ad litem, antes de que se procediera a establecer dicho lindero, no efectuó exposición en defensa de la demandada para que se le oyera previamente, expresando, por ejemplo, el lugar por donde, a su juicio, debía pasar la línea divisoria, como lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Toda la exposición de dicha defensora que aparece en el acta del deslinde provisional, así como la consignación de documentos, ocurrió después de que el tribunal estableció el lindero provisional. La exposición previa de la defensora judicial en ese acto, antes de la fijación del lindero, es una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa de la accionada, por lo que el tribunal no debió proceder a establecer el lindero sin antes haberla oído.
Después de la celebración del acto de fijación del lindero provisional, no consta ninguna otra actuación de la defensora judicial designada en representación de su defendida, ya que no intervino de ninguna manera en la fase probatoria para ejercer la defensa que se le encomendó.
De lo expuesto se observa que la defensora ad litem no cumplió los deberes que le impone la ley para ejercer la real y efectiva defensa de la parte demandada, la cual debe ser garantizada en todo estado y grado del proceso.
En el acta de la operación de deslinde realizada el 13 de mayo de 2015, consta que el tribunal designó “práctico topógrafo al ciudadano LUIS JAVIER PIRELA SANCHEZ…y práctico fotógrafo al ciudadano JUAN PEDRO COLMENAREZ”. Inmediatamente después de las designaciones, aceptaciones de cargos y juramentaciones respectivas, el práctico topógrafo designado “informa al Tribunal que los puntos por los cuales se trazó la delimitación, fueron determinados por el equipo que ostenta bajo las siguientes medidas y basado en el documento que riela al folio dieciséis (16) al diecinueve (19) y en el plano el cual riela al folio ochenta y dos (82) consignado en el expediente por la parte demandante”. Después de esa exposición del práctico topógrafo, el tribunal que llevó a cabo el deslinde fijó “como LINDERO PROVISIONAL el LINDERO NORTE demarcado desde la Avenida Hanes Neuman sentido este oeste en Doscientos Siete Metros (207.00Mts), conforme al asesoramiento del práctico topógrafo designado y a los documentos consignados con la solicitud de deslinde”.
Ahora bien, es claro para está Juzgadora que el acto procesal de la operación de deslinde está viciado de nulidad absoluta, como consecuencia de la infracción del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional”. Es después de oír a las partes cuando el Tribunal puede proceder a fijar el lindero.
En el caso sub iudice el práctico topógrafo, sin ninguna indicación o instrucción de la jueza, trazó la delimitación únicamente con base en documentos promovidos por la parte actora, y el tribunal procedió a fijar el lindero “como LINDERO PROVISIONAL el LINDERO NORTE demarcado desde la Avenida Hanes Neuman sentido este oeste en Doscientos Siete Metros (207.00Mts), conforme al asesoramiento del práctico topógrafo designado y a los documentos consignados con la solicitud de deslinde”. Se evidencia así que el lindero fue establecido por el Tribunal a quo sin que previamente oyera “las exposiciones de las partes”, como lo ordena el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo tomando en consideración solamente los documentos aportados por la parte actora.
Al no haber oído previamente el Tribunal a quo a la defensora judicial y fijar el lindero solamente con base a los alegatos y documentos de la parte actora, conculcó a la parte demandada su derecho a la defensa e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. La desigualdad es evidente si se observa que, a pesar de que la ley procesal le ordena al tribunal que practica la operación de deslinde oír previamente a ambas partes, exclusivamente atendió la solicitud de deslinde de la parte demandante y las pruebas ofrecidas por ésta, sin oír a la defensora judicial que representó en ese acto a la parte demandada. El Tribunal a quo no debió proceder a establecer el lindero provisional sin antes haber oído a la defensora judicial que designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo hincapié en instar a los jueces a velar por el efectivo y pleno ejercicio de la defensa del demandado por parte de los defensores ad litem, en sentencia N° 609 de fecha 19 de mayo de 2015 estableció:
“De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara
(omissis)
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) HA LUGAR la solicitud de revisión de la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011. En consecuencia ANULA el referido fallo.
2) REPONE la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demandada para que conteste la demanda. Asimismo se ANULAN las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano José Fernando De La Cruz y Rosa Elena De La Cruz contra Victoria Damelis Bentacourt Bastidas; y ordena remitir el expediente de dicha causa a un Juzgado de Municipio que por distribución corresponda”.
Las infracciones detectadas en la tramitación del presente juicio ante el Tribunal a quo transgreden normas de orden público relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y, en consecuencia, este Tribunal debe cumplir su función de restablecer el orden alterado. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-000540 de fecha 1° de agosto de 2012, estableció:
“Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.
En el caso de autos esta Juzgadora ha encontrado que la defensora judicial no cumplió sus deberes para la real y efectiva defensa de la parte demandada, y también que el Tribunal a quo infringió los artículos 723 y 15 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lindero provisional tomando en cuenta solamente los alegatos y documentos de la parte actora, sin antes oír a la defensora ad litem de la parte demandada, infringiendo a esta su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual hace forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la admisión de la demanda de deslinde y ordenar la reposición de la causa, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la REPOSICION de la causa al estado de que se cite a la demandada PROMOTORA ALGIRA, C. A., en consecuencia se declara nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda en el juicio de deslinde intentado por INVERSIONES MATERRA, C.A. contra PROMOTORA ALGIRA, C.A.; y ordena remitir el expediente de dicha causa a un Juzgado de Municipio que por distribución corresponda; Y ASÍ DECIDE.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario