REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 02 de Diciembre del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000685
ASUNTO: GP31-S-2015-000685
SOLICITANTES: KREISLY YESSIMAR SANCHEZ y ANDRES MANUEL QUINTERO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.104.462 y V-10.857.169, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.225.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000145
Mediante escrito presentado en fecha 09-10-2015, por los ciudadanos KREISLY YESSIMAR SANCHEZ Y ANDRES MANUEL QUINTERO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.104.462 y V-10.857.169, respectivamente, asistidos por la Abogada HAYDEE HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.225, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 24 de Junio de 1994, por ante el Registro civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” .Esta Acta esta bajo el Nº 61, folios 140 al 142, tomo I del año 1994.También anexamos copias de las cedulas de Identidad de los solicitantes y Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Barrio San Diego , Calle Principal , Casa S/N , jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo , alegando que desde el 08 de Septiembre del 2009, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos, y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no procreamos Hijos, ni hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 09- 10-2015, previa Distribución de la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando asignada a este Tribunal dicha solicitud. En fecha 14-10-2015 se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 22-10-2015, se recibió diligencia ante la unidad de recepción y distribución de documentos presentada por la ciudadana KREISLY YESSIMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.104.462, respectivamente, asistida por la Abogada HAYDEE HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.225, consignando los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23-10-2015, comparecieron los solicitantes KREISLY YESSIMAR SANCHEZ Y ANDRES MANUEL QUINTERO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-15.104.462 y V-10.857.169, respectivamente, asistidos por la Abogada HAYDEE HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.225, donde ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 06), donde ratificamos como fecha de Separación el día 08 de septiembre de 2009.
En fecha 23 -10-2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil extensión Puerto Cabello, Comparece el Ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, Alguacil Adscrito al Pool del Alguacilazgo de este circuito Judicial Civil consigno la Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana Abg. MILDRED TORREALBA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo. En consecuencia consigno en este acto un (1) folio útil, Copia de la Boleta de Notificación.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KREISLY YESSIMAR SANCHEZ Y ANDRES MANUEL QUINTERO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-15.104.462 y V-10.857.169, respectivamente, asistidos por la Abogada HAYDEE HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.225, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 24 de Junio de 1994, por ante el Registro civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” .Esta Acta esta bajo el Nº 61, folios 140 al 142, tomo I del año 1994.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a las 12:44 p.m.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:44 p.m. Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.