REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de Diciembre del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000733
ASUNTO: GP31-S-2015-000733
SOLICITANTES: MARIA SILVESTRE MOYEGA HERNANDEZ y DANNY JOSE SANDOVAL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.681.314 y V-13.955.701, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, I.P.S.A. Nº 186.519.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL-FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION PJ0102015000157

Mediante escrito presentado en fecha 27-10-2015, por los ciudadanos: MARIA SILVESTRE MOYEGA HERNANDEZ y DANNY JOSE SANDOVAL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.681.314 y V-13.955.701, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, I.P.S.A. Nº 186.519, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Septiembre del 2007, por ante la Junta Parroquial de Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa,( Hoy registro Civil Parroquia Pimpinela) tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” esta Acta esta bajo el Nº 08, folio 19 del año 2007. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Estaban, Sector Nº 2, final de la Calle 9, Casa Nº 27, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Estado Carabobo, alegando que desde el 15 de Octubre del 2008 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente no hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 02-11-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y por medio de diligencias consignaron las copias simples del libelo y admisión de la presente solicitud a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.-
En fecha 05-11-2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió diligencia presentada por el ciudadano DANNY JOSE SANDOVAL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.701, asistido por la ABG. MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, I.P.S.A. Nº 186.519, mediante la cual consigno un juego (1) de copia simple de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la práctica de la notificación del fiscal del ministerio publico. En fecha 05-11-2015, el Ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ABG. MILDRED TORREALBA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Puerto Cabello.-
En fecha 11-11-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14).-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA SILVESTRE MOYEGA HERNANDEZ y DANNY JOSE SANDOVAL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.681.314 y V-13.955.701, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, I.P.S.A. Nº 186.519, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha contraído Matrimonio Civil en fecha en fecha 07 de Septiembre del 2007, por ante la Junta Parroquial de Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil Parroquia Pimpinela) tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, esta Acta esta bajo el Nº 08, folio 19 del año 2007.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes Diciembre del 2015 siendo las 9:34 de la mañana Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha siendo las 9:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº. PJ0102015000157.- Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE