REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000140
ASUNTO: GP31-V-2014-000140

DEMANDANTE: RENATO VETRI LONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.611.232, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA INVERSIONES A. GONZALEZ 208 R.L. representada por el ciudadano ANIBAL ALEXANDER GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.141.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000194/2015.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano RENATO VETRI LONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.611.232, de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, interpone demanda contra ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA INVERSIONES A. GONZALEZ 208 R.L. inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 33, folios del 245 al 252, tomo 45, representada por el presidente ciudadano ANIBAL ALEXANDER GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.141.
En fecha 1 de octubre de 2014, se procede a admitir la anterior pretensión jurídica y se emplaza a los demandados de autos, para que contesten la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, luego de ser debidamente citado, comparece en fecha 25 de noviembre de 2015 el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA INVERSIONES A. GONZALEZ 208 R.L., antes identificada, y consigna escrito de contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, concretamente los ordinales 4 y 6º.
Siendo subsanadas por la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2015. Y en fecha 4 de diciembre de 2015 la parte accionada impugna dicha subsanación.
Por lo que siguiendo el curso legal de la causa, toca al tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En tal sentido, opuso el apoderado judicial de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. A tal efecto, alega que no se cumplió con los requisitos señalados en los siguientes ordinales:
1. Ordinal 4 del artículo 340, y a tal efecto señala que en el ordinal se indica como requisito del libelo de la demanda El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En virtud de ello, el oponente indica que en el libelo no se señala, los caracteres del que esta constituido el inmueble, ni se especifican los linderos constitutivos del mismo, así como tampoco consta una relación determinada y especifica de los detalles de su distribución, lo que no luce concordante en cuan a las medidas constitutivas de dicho inmueble
2. Ordinal 6º, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Para fundamentar tal oposición, señala que el documento de compra-venta contraída entre la Representante legal de la vendedora AGROPECUARIA MONUMENTAL C.C., ciudadana SEBASTIANA LONGI DE VENTRI, en su carácter de presidenta del ente comercial y el ciudadano RENATO VETRI LONGI, en su condición de comprador, de donde se infiere la “posterior reforma estatutaria de registro en fecha 25/07/2006, bajo el Nº 18, Tomo 298-a, de la que se afirma se acompaño presuntamente para su vista y devolución por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, no consta ni se registra certificación alguna de la vista y devolución de tal documental, esto es del mencionado documento constitutivo de “posterior reforma estatutaria” y siendo una documental indubitada, por tratarse de reformas estatutarias, posteriormente a la existencia de la constitución y registros de los estatutos del ente mercantil, AGROPECUARIA MONUMENTAL, C.A., debió acreditarse al libelo de demanda constancia autentica de la misma, asunto este que el demandante no ha hecho en menoscabo del carácter legalmente establecido.
Ahora bien, la conducta que asume la parte actora cuando se le opone una cuestión previa de las señaladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, puede ser la subsanación o no subsanación del defecto u omisión invocado por la parte demandada, esto se infiere del propio artículo 350 que señala: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346, la parte podrá, subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:...”.
Significa entonces, que es potestativo para la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que, la actuación que adopte condicionaran las siguientes actuaciones procesales. Y esto es así, en virtud que las cuestiones previas están clasificadas de acuerdo a los artículos 349, 350 y 351, según el tratamiento procedimental y los efectos que se le asignan, así existen tres grupos que son: 1) Las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento: incompetencia, falta de jurisdicción, litispendencia y acumulación (artículo 349), las cuales se decide sólo con lo que resulte de los autos y los documentos que las partes presenten, es decir que no exige ninguna otra actuación de las partes, que no sea su oposición. 2) Las cuestiones subsanables que comprenden los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346, las cuales sólo pueden subsanarse o no subsanarse de acuerdo al artículo 350; y, 3) Las cuestiones previas que exigen bien convenimiento o contradicción, que son las referidas en el artículo 351.
Con relación a las cuestiones previas señaladas en el artículo 350, estas solo son subsanables, es decir, que la actuación que exige la norma al demandante es la subsanación, no así la contradicción de las cuestiones previas, pues las que se contradicen pertenecen a otro grupo. De allí entonces, que es la conducta que asuma el demandante la que condiciona la apertura de la articulación probatoria a la que alude el artículo 352, pues está solo se abre si y sólo si: 1) Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado (artículo 350); o, 2) Si contradice las cuestiones previas que pertenecen a este grupo es decir las del artículo 351. Como consecuencia de esto, es la falta de subsanación la que hace depender la articulación probatoria del artículo 352, y no la contradicción de las cuestiones previas subsanables.
Por otra parte, la actuación del demandado también condiciona las actuaciones procesales subsiguientes al alegato de las cuestiones previas, pues alegadas por la parte demandada las cuestiones previas relativas al grupo de las subsanables (artículo 350) y ante la subsanación de estas por parte del demandante, surgen para el demandado dos posibles actuaciones procesales que son: 1º. O bien la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, es decir manifestar que no está de acuerdo con tal subsanación, actuación está que debe encontrarse ceñida a la lealtad procesal, y no a una conducta entorpecedora del proceso con alegatos sin fundamento alguno que no hacen sino quebrantar la finalidad del proceso como instrumento fundamental de la justicia, o, 2º. O bien da contestación a la demanda, pues si el demandado no cuestiona la subsanación de la cuestiones previas, es de suponer que se conformó con dicha subsanación, y comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 358, so pena de no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, en caso que transcurra el lapso de los cinco días luego de la subsanación voluntaria, y no impugne la subsanación, y tampoco conteste la demanda.
Pues bien, en el presente caso se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora compareció el día 2 de diciembre de 2015 (folio 176), y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Siendo impugnada por la parte accionada en fecha 4 de diciembre de 2015.
Por lo que estando dentro del lapso de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
1) En relación a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 4º del artículo 340 este Tribunal observa que la demandada alega que el demandante no determino bien el objeto de la pretensión, siendo la misma subsanada por la acciónante en fecha 3/12/2015, especificando la dirección exacta y linderos del inmueble; no estando de acuerdo con dicha subsanación el oponente, en virtud de que la considera insuficiente, porque no determino la distribución del bien inmueble.
Ahora bien, se entiende por objeto de la pretensión, lo que el acciónante pretende alcanzar de llegar a obtener una eventual resolución favorable emanada de la autoridad, conforme a lo peticionado en el libelo.
En relación a lo antes mencionado, considera quien sentencia que se encuentra perfectamente determinado el objeto de la pretensión, y por tanto subsanada la cuestión previa, debido a que la demandante señalo los linderos y ubicación del mismo, no siendo relevante para el presente juicio la distribución del inmueble, por no ser hecho controvertido en esta causa. Y así se decide.
2) Así mismo, en relación al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los instrumentos fundamentales de la pretensión, la parte demandada ha señalado que no consta en la Certificación del Registro Público de la venta del inmueble objeto del presente litigio, que le fue presentado al Registrador para su vista y devolución el documento de reforma estatutaria de la Agropecuaria Monumental, y debió acreditarse al libelo de demanda constancia autentica de la misma, asunto este que el demandado no ha hecho constar debidamente, con menoscabo del carácter legalmente establecido.
Ahora bien, la parte demandante subsano dicho alegato consignando los estatutos de reforma estatutaria de la Agropecuaria Monumental. Siendo impugnada dicha subsanación por el accionando, en virtud de que considera que es insuficiente y solicita la apertura de la articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, es necesario señalar que los documentos fundamentales de la demanda son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y en el presente caso se ha alegado que el documento de compra venta del inmueble adolece de error, debido a que no se presento al momento de su firma o por lo menos no consta en la certificación del Registro, los Estatutos de la Agropecuaria Monumental, por lo que no se sabe el carácter con el actúa la supuesta representante de dicha Agropecuaria al momento de vender, y por tanto considera el demandado insuficiente la subsanación y solicita se aperture una incidencia del articulo 607.
Por lo tanto, partiendo de que la presente demanda es por cumplimiento de contrato, el documento fundamental de este juicio es indudablemente el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, razón por la cual sorprende a esta sentenciadora, primero que el demandado oponga dicha cuestión previa y segundo impugnar la subsanación de la parte demandante y además solicitar la apertura de una incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando nada tiene que ver en el presente juicio el documento de compra- venta del inmueble, porque aquí, no se esta discutiendo en ningún momento propiedad, aquí lo que se esta ventilando es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y es bien sabido que en la legislación venezolana se permite, en dado caso el arrendamiento de la cosa ajena, así que, si dicho documento de compra venta es nulo, nada tiene que ver en este juicio. En consecuencia la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a este ordinal no puede prosperar. Y así se decide.
Asimismo se hace un llamado a las partes de que deben actuar con lealtad procesal y probidad, debiéndose evitar las dilaciones procesales inútiles. Recordándoles que so pena de sanción dichas actuaciones, tal y como lo establece el Código de Ética del abogado, así como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente el alegato referido al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 4º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas anteriormente señaladas, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá en un lapso de 5 días de despacho siguientes a la presente decisión a fijar el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA

El Secretario,

Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000194 /2015. -




El Secretario,

Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.







MJAA