PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000043
ASUNTO: GP31-V-2014-000043
DEMANDANTE: DAMIAN FAVIO RUBIO LOZADA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.742.792 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.042.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL BONVECCHIO & CO, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, quedando anotada bajo el Nº 111, Año 1950 en la persona de su representante legal, ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, francés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-108.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000193/2015.
- I -
En fecha 03 de abril de 2014, se recibe demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano DAMIAN FAVIO RUBIO LOZADA, asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, contra SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BULLDOG, en la persona de su representante legal, ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, todos antes identificados
Se admitió la demanda en fecha 08 de abril de 2014, librándose compulsas a la parte demandad.
En fecha 15 de mayo de 2014, el alguacil consignó diligencia, mediante la cual manifiesta que se traslado a la dirección señalada en el libelo, y se le informo que el ciudadano ALAIN BONVECCHIO, no se encontraba.
En fecha 07, 21 y 28 de julio de 2014, el alguacil consignó diligencias, mediante las cuales manifiesta que se traslado a la dirección señalada en el libelo, y fue atendido por la asistente de la Junta Directiva, la cual le informo que el ciudadano ALAIN BONVECCHIO, no se encontraba.
En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante diligencia la parte actora, consigna citación por carteles, de los diarios El Carabobeño y Notitarde La Costa.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem.
En fecha 9 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto, designo defensor ad-litem.
En fecha 11 de febrero, este tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de admisión, en virtud que la demanda se admitió por el procedimiento ordinario, siendo el correcto el breve, en razón a la cuantía.
En fecha 21 de abril de 2015, el alguacil consignó diligencia, mediante la cual manifiesta que se traslado a la dirección señalada en el libelo, y se le informo que el ciudadano ALAIN BONVECCHIO, no se encontraba.
En fecha 21 de mayo de 2015, mediante diligencia la parte actora, consigna citación por carteles, de los diarios El Carabobeño y Notitarde La Costa.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se designa defensor ad-litem, siendo notificado el 23, y juramentado el 25 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto el Tribunal acuerda la citación del defensor ad-litem, siendo citado el 21 de octubre de 2015.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación por parte del defensor ad- litem.
En fecha 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de ambas partes.
- II -
Visto el auto de fecha 19 de octubre de 2015 y mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, en dicho auto se acuerda la citación del defensor ad- litem emplazándolo para los 20 días de despacho siguientes, siendo lo correcto, para el segundo día de despacho siguiente, de conformidad con el procedimiento breve establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no establecer en el auto de admisión el basamento legal correcto en relación al procedimiento judicial establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de fecha 19 de octubre de 2015 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. “Negritas y subrayado del Tribunal”.
En el presente caso, una vez recibida la solicitud por error involuntario se emplazo al defensor ad- litem para los 20 días de despacho siguientes, de lo cual no se percato ni la parte acciónante ni el propio defensor, dejando así en un estado de indefensión a las partes, lo que es incorrecto, obviamente ocasionando una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de citación del defensor ad- litem y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 19 de octubre de 2015. Y así se decide.
- III –
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de CITACIÓN DEL DEFENSOR AD- LITEM la cual se efectuara por auto separado, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2015, y ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
El Secretario,
Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:21 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000193-2015, y se dejó copia para el archivo.
El Secretario,
Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.
MJAA
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