REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de Diciembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : GP31-S-2015-000658.
ASUNTO : GP31-S-2015-000658.
SOLICITANTES : PEDRO ALIRIO ACEVEDO y MARINA SILVA TEJERA.
ABOGADA ASISTENTE: DEYANIRA LA ROSA.
MOTIVO : SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA : DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000195.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Septiembre de 2015, los ciudadanos PEDRO ALIRIO ACEVEDO y MARINA SILVA TEJERA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.829.950 y V-7.018.615, respectivamente, debidamente asistidos por la DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo, el 13 de Octubre de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 400, Tomo II, año 1983, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal al final de la calle Navas Espinola, casa Nº 105-55, Valencia, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, asimismo expresa que en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho desde el 02 de agosto de 2000 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 05 de octubre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Estado Carabobo, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 14/10/2015, compareciendo en fecha 23/10/2015, manifestando que nada tiene que objetar con que se acuerde la presente solicitud.
En horas de despacho del día 19 de octubre de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, solamente compareció el ciudadano Pedro Alirio Acevedo, debidamente asistidos de abogada y procede a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal procede a aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo la ciudadana Marina Silva Tejera, ni por sí ni por medio de abogado.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13/10/1983, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 02 de agosto de 2000, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las actas de nacimiento, de los hijos procreados en el matrimonio de nombres FELIX ALBERTO ACEVEDO SILVA y ANTONIETTA CRISTINA ACEVEDO SILVA, quienes a la fecha son mayores de edad, expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral.
Las anteriores documentales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De manera, que los PEDRO ALIRIO ACEVEDO y MARINA SILVA TEJERA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, si bien sólo comparecido el ciudadano PEDRO ALIRIO ACEVEDO, al aperturarse la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARINA SILVA TEJERA, no compareció a desvirtuar lo expuesto en el escrito de solicitud.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO ALIRIO ACEVEDO y MARINA SILVA TEJERA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.829.950 y V-7.018.615, respectivamente, debidamente asistidos por la Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 13/10/1983, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 400, Tomo II, Año 1983.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:41 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.