REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de Diciembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000361.
ASUNTO : GP31-S-2015-000361.
SOLICITANTE : LISBY YELITZA INFANTE FLORES.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO.
MOTIVO : SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA : DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000191.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Mayo de 2015, la ciudadana LISBY YELITZA INFANTE FLORES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.078.309, debidamente asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une al ciudadano CARLOS MANUEL PANTOJA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.920, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 17 de Septiembre de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 115, folios 236 y 237, año 1992, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Lanceros, Manzana AG, casa Nº 28, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre GERALDINNE JOSÉ PANTOJA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.432.961, tal como consta de la copia certificada de su correspondiente acta de nacimiento, que consigna la solicitante marcada “B”, asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Afirma la solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en fecha 06 de marzo de 2002, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 26 de Mayo de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose al ciudadano CARLOS MANUEL PANTOJA ALVAREZ, ya identificado, a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día para ida y uno para la vuelta, que se le concede como término de la distancia, por encontrarse domiciliado en Tucaras, Estado Falcón, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano Mick Morillo, notificó a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 23 de diciembre de 2015 compareció, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
En fecha 11 de Septiembre de 2015, comparece el ciudadano CARLOS MANUEL PANTOJA ALVAREZ, asistido por el abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.205, dándose por citado de la presente solicitud, y ratifica en todas y cada una de sus partes la referida demanda.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano CARLOS MANUEL PANTOJA ALVAREZ, compareció en forma voluntaria a ratificar el contenido del escrito de solicitud de divorcio, siendo conteste en manifestar que se continuara con las subsiguientes etapas procesales.
Ahora bien, revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por la solicitante, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17/09/1992, asimismo, la ratificación efectuada por el ciudadano CARLOS MANUEL PANTOJA ALVAREZ, corroborando la fecha de separación el 06 de Marzo de 2002, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada del acta de nacimiento, de la hija procreada en el matrimonio de nombre GERALDINNE JOSE PANTOJA INFANTE, quien a la fecha es mayor de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Las anteriores documentales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que la solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana LISBY YELITZA INFANTE FLORES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.078.309, debidamente asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 17 de Septiembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 115, folios 236 y 237, año 1992.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello al Primer (1º) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:37 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.