REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 01 de Diciembre de 2015.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000503.
ASUNTO : GP31-S-2015-000503.
SOLICITANTE : FELIPE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, ASISTIDO POR EL
ABOGADO LUIS HIDALGO VILLANUEVA.
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA : DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000192

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de Julio de 2014, el ciudadano FELIPE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.333.567, domiciliado en el Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, asistido por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229, de este domicilio, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Juan José Mora Estado Carabobo, según acta Nº 511, Folio Nº 25, año 1980, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Afirma el solicitante que la referida Partida de Nacimiento, adolece de error en el estado civil de su madre, pues la misma no era de Sánchez, al no haber estado casada con su padre, por lo que conservaba sus apellidos de soltera, su nombre correcto era MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU, y este error material influye en el fondo de su contenido, afectando el proceso sucesoral existente entre los coherederos de su madre, toda vez que falleció ab-intestato el 26 de julio de 2006.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna: datos filiatorios de su progenitora, emanados de la dirección de dactiloscopia y archivo central, Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), copias fotostáticas de la partida de nacimiento, partida de defunción y cédula de identidad de su madre, copia Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el Capítulo X del Título IV del Código de Procedimiento Civil.
Afirma el solicitante, que en el presente proceso de rectificación de su partida de nacimiento, pueden verse afectados de forma directa sus hermanos, quienes también son coherederos de su fallecida madre, quienes llevan por nombres FERNANDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, LUIS ANTONIO SANCHEZ ROMERO y LUCIO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.333.565, V-14.701.466 y V-17.679.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Diego, residenciados en la Urbanización Monteserino 12, Edificio 4, Piso 3, apartamento 434, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Asimismo, se procedió al emplazamiento de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, LUIS ANTONIO SANCHEZ ROMERO y LUCIO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, por tener interés directo en la presente rectificación. En fecha 15 de octubre de 2014, el solicitante otorga poder apud-acta a los abogados Luís Hidalgo, Antonieta Reyes, Neyca Guanchez, Marielba Matute y Bernardo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.229, 61.641, 151.389, 228.361 y 20.855, respectivamente, quienes en fecha 5 de febrero de 2015, asistidos de abogado se dieron por citados, y no objetaron la presente solicitud.
En fecha 27 de Octubre de 2014, comparece el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien compareció el 29 de octubre de 2014, manifestando que nada tiene que objetar con que decida la presente solicitud.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, comparece el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVE, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 24 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil Richard Ortiz Saavedra, en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 22 de Octubre de 2015, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad promueve y ratifica cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas pro auto de fecha 03 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por el ciudadano FELIPE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, ya debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, según acta Nº 511, folio 25, año 1980, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente los apellidos de su madre, pues la misma se le coloca apellido de casada, siendo su estado civil soltera.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Carabobo, según acta Nº 511, folio 25, año 1980, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre de su poderdante aparece como MARLENY ROMERO de SANCHEZ.
2) Copia Simple del acta de nacimiento de su progenitora, emitida por la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, según acta Nº 30, año 1955, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre aparece como MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU.
3) Copia certificada de la Partida de Defunción de su progenitora, expedida por el Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 117, Tomo II, año 2007, en la que se deriva que el nombre es MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU.
4) Datos Filiatorios de su progenitora, emanados de la dirección de dactiloscopia y archivo central, Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde igual se evidencia el nombre correcto de su madre.
Las anteriores documentales, permiten corroborar el alegato del solicitante, en el sentido, que de las mismas se deriva que el nombre correcto de la madre del ciudadano FELIPE ANTONIO SANCHEZ ROMERO y no como incorrectamente fue colocado o trascrito en sus actas de nacimiento, tanto de la asentada en el Registro Civil, Municipio Autónomo Juan José Mora, como en el duplicado que se lleva en el Registro Principal del Estado Carabobo, en consecuencia, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Posteriormente en la etapa probatoria la apoderad judicial del solicitante, ratifica cada uno de los anteriores elementos de juicios, que permiten corroborar su alegato.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorgó su justo valor probatorio, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto de la madre del solicitante es MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU, siendo colocado erróneamente en la Partida de Nacimiento, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 511, Folio 25, Tomo II, año 1980, de la siguiente manera: donde dice: que es su hijo legitimo y de su cónyuge: “MARLENY ROMERO de SANCHEZ...”, debe decir: que es su hijo legitimo y de la ciudadana: “…MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello al Primer (1º) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 03:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT