REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, siete de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000013
ASUNTO: GP31-V-2015-000013
DEMANDANTE: JOAQUIN ANDRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.972.514.
DEMANDADOS: LIVIA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, TERESA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.183.817, V.-7.171.421, V.-7.148.998 y V.-8.595.705
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2015-000013
RESOLUCIÓN Nº 2015-000152 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

En fecha 04 de Febrero de 2.015, se admitió la pretensión de Nulidad de Contrato de Opción de Compra-Venta que interpusiera el abogado Max Valdieso Aranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, actuando en representación del ciudadano JOAQUIN ANDRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.972.514, representación la suya que se desprende del instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 4, Tomo 6, Folios 20 al 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 14 de Enero del año 2.014, el cual consigno marcado “A” junto el libelo introductoria.
En su libelo, el apoderado judicial del demandante señala que acude ante este Tribunal, a fin de solicitar la nulidad del contrato de opción de compra-venta realizado entre su mandante y los ciudadanos LIVIA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, TERESA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.183.817, V.-7.171.421, V.-7.148.998 y V.-8.595.705, actuando como vendedor el primero y como compradores los siguientes, de un inmueble (bienhechurías), constituidas por una casa, construida sobre un terreno que no entra en esa opción por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización San Esteban, Barrio 24 de Junio, en jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el referido inmueble tiene una medida aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (634,68 M2). Las citadas bienhechurías tienen unas medidas de Ocho Metros con Ochenta y Cinco centímetros (08,85 Mts) de frente por Diez Metros (10,00 Mts) de fondo, o sea tiene un área de construcción de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (88,50 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medias: NORTE: En 08,85 Mts, con Canal del Rió San Esteban, que es su frente; SUR: En 15,00 Mts con terreno que es o fue de Antonio Torres González; ESTE: En 50,00 Mts con casa que es o fue de Lilia Isabel Rodríguez de Cariel; y OESTE: En 47,00 Mts con casa que es o fue de Antonio Torres González. Dicho inmueble le pertenece a su poder dante según Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 07 de Junio del año 2.002, y quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina. El contrato de opción de compra-venta fue presentado y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 08 de Junio del año 2.012, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina, siendo anexado dicho contrato junto al libelo de demanda identificado con la letra “B”, el precio de la venta por las bienhechurías previamente identificadas fue pactado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), siendo entregados según el documento, al momento de la autenticación la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y los restantes VEINTIMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) serian entregados al momento de la firma del documento definitivo por ante la oficina del Registro Publico. Alega el patrocinado del demandante que, en el presente caso, su poder dante incurrió en un error al otorgar el documento de opción de compra-venta, toda vez que si hubiese sido capaz de entender, comprender y de expresar libremente su voluntad, no hubiera procedido a firmar ese documentos opción de compra-venta en los términos en el planteados. Por ser el error uno de las causales de nulidad de contratos por vicio en el consentimiento, es que comparecen ante este Tribunal a demandar la nulidad del contrato de opción de compra-venta anteriormente identificado, fundamentando su demanda en los artículos 6, 1.142, 1.146, 1.151, 1.157 y 1.200 del Código Civil venezolano vigente.
Al folio ciento treinta (130) corre inserta la diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2.015, suscrita por la parte demandante, asistido por el abogada Max Enrique Valdieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, mediante la cual expone desistir de la demanda.
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO.
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el desistimiento planteado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir de ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En articulo 264 ejusdem, dispone:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones...”

En el caso de marras, se observa, que se cumple con los requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica, el desistimiento y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por la parte actora.
Realizado el anterior análisis, no le queda a este sentenciador, otro camino que homologar el desistimiento por la parte actora-solicitante, en los términos por ella expuestos. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento planteado por el ciudadano JOAQUIN ANDRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.972.514, parte actora de la presente demanda, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declarada consumado el acto.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Diciembre (12) de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 11:50 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA