REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, nueve (09) de diciembre (12) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000762
ASUNTO: GP31-S-2015-000762
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER SILVA VEGA y MILDRED DEL VALLE MENDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.108.561 y V-14.379.672 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SOLTERESA ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.737, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 117/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 05-11-2015, por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SILVA VEGA y MILDRED DEL VALLE MENDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.108.561 y V-14.379.672 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada, SOLTERESA ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.737, de este domicilio, solicitaron al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio por ante el la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Goaigoaza, 2da calle, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que desde el 15 de mayo del 2000, surgieron desavenencias entre ellos que hicieron imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culmino en su separación de hecho el 08-09-2001 y se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna ni la intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años, por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JEFERSON JAVIER SILVA MENDEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-26.339.366. Manifestaron que durante su unión no adquirieron bienes en común.
En fecha 05-11-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 09-11-2015, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16-11-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 11 y 12)
En fecha 23-11-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 13).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MILDRED DEL VALLE MENDEZ OCHOA y FRANCISCO JAVIER SILVA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.379.672 y V-14.108.561 respectivamente; asistidos por la abogada SOLTERESA NOEMI ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.737, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 09 de Julio de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 57, folio No 113, Tomo I del Año 1997, que corre inserta del folio 3 al 4 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que alcanzó mayoría de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre (12) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 117/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 117/2014.
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