REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, ocho (08) de diciembre (12) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000120
ASUNTO: GP31-V-2015-000120
PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES ROSARIO COROMOTO ROJAS y RAUL MENDEZ FIGUEIRA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.836.613 y 11.103.685 respectivamente, de este domicilio.
RICARDO BASTIDAS MORENO, I.P.S.A. No 213.048
NELSON TROMP PETIT, I.P.S.A. No 19.079.
PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE LUISA PLACIDA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.160.538, de este domicilio.
YASMIN BERRIOS MARQUEZ, I.P.S.A. No 159.203
MOTIVO DESLOJO .
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2015-000120
SENTENCIA Interlocutoria No 116-2015
En razón del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 03-12-2015, en diligencia presentada por las partes, en la que la parte demandada paga al demandante la suma de CIENTO OCHOA MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo) mediante Cheque de Gerencia No 51658921, que consigno en copia simple y manifestó la disponibilidad de entregar los bienes recibidos en arrendamiento (inmueble y muebles) el día 31.12.2015; lo cual el apoderado judicial de la parte demandante acepto en el mismo acto y ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y no se de por terminado el procedimiento hasta tanto este cumplido el convenimiento celebrado. Por lo tanto considera quien juzga que las partes lo que realizan es un acto de autocomposición procesal “CONVENIMIENTO” conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que dicho convenimiento fue aceptado por la parte actora al suscribir el acta.
Ahora bien en este orden de ideas, dos (2) son los acuerdos que pueden celebrar las partes en relación con la ejecución de la sentencia: el primero esta referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo: esta referido a la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En cuanto a los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, “constituyen actos semejantes a los contratos consensuales, en cuanto a que es la voluntad de las partes la determinante de su existencia, más no puede establecer tal semejanza en cuanto a sus efectos, pues los actos de composición voluntaria se celebran entre las partes para acordar la forma como ha de cumplirse la sentencia y su incumplimiento no da lugar a discusión sobre la existencia o eficacia de la sentencia que ya tiene adquirido el carácter de cosa juzgada…”
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte actora y la parte demandada.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En base a los preceptos legales y constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por las partes, lo propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 03-12-2015, realizado por la ciudadana LUISA PLACIDA UZCATEGUI, debidamente asistida por la abogada YASMIN BERRIOS MARQUEZ, parte demandada y el abogado NELSON TROMP PETIT, en carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO ROJAS GONZALEZ y RAUL MENDEZ FIGUEIRA, parte actora, todos anteriormente identificados, en el juicio por DESALOJO de local Comercial.
En tal sentido, en fundamento al mencionado Artículo 525 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del convenimiento de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre (12) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 116/2015 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
EvelynG.-.
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