REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, siete (07)de diciembre (12) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000795
ASUNTO: GP31-S-2015-000795
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE MILLAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.513.665, asistido por el abogado JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.956, promovió y evacuo por ante éste Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición junto con sus hermanos EDUARDO JOSE MILLAN JIMENEZ y RAIZA CAROLINA MILLAN JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.197.251 y V-18.563.706 respectivamente, de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDGAR RAFAEL MILLAN, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.345, fallecido ab-intestato en fecha 04 de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015), en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien fuera padre de los postulantes. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y conteste de los ciudadanos: MARIANA MARINES TOVAR MENDEZ y JHOANNA ANGELA REYES CHAVARRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.200.258 y V-24.913.358 respectivamente, aparece que los prenombrados postulantes tienen la cualidad que se atribuyen. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante la precitada Justificación de Testigos para asegurarle a los ciudadanos, EDUARDO JOSE MILLAN JIMENEZ, CARLOS RAFAEL MILLAN JIMENEZ y RAIZA CAROLINA MILLAN JIMENEZ anteriormente identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDGAR RAFAEL MILLAN, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Expídanse las copias certificadas solicitadas. CUMPLASE.-
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se devuelven en original estas actuaciones, a la parte interesada constantes de VEINTE (20) folios útiles.
La Secretaria,

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES



EVG.-