REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, siete (07) de diciembre (12) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000565
ASUNTO: GP31-S-2015-000565
Sentencia Definitiva No 116-2015.
I
En fecha 29 de Julio de 2015, las abogadas VILMA VADELL y MIRIAN GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, identificada con cédula de identidad Nº V-3.584.593 y V-2.522.876 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.056 y 24.654 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH LIZARDO de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.127, de este domicilio, tal como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trenton New Jersey de Estados Unidos de America, de fecha 14 de febrero de 2015, documento público firmado por Lorrianne Q Zamora, actuando en la capacidad Notario Público de Nueva Jersey y certificado el 20-02-2015, por Andrew P Sidamon-Eristoff, bajo el No 135287376, el cual consigna para vista y devolución y copia para que sea agregada previa certificación, Marcada “A”, presentan ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, emitida por la Prefectura hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del antes Distrito hoy Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Afirman las abogadas apoderadas que por error involuntario del funcionario al que correspondió levantar el acta en cuestión, quedo asentado el nombre de la madre de su representada como “MARILU” cuando debió escribirse “MARIA DE LOURDES” que es lo correcto.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELIZABETH LIZARDO DE JIMENEZ, copia fotostatica del Pasaporte No 050121517 de MARIA ELIZABETH LIZARDO de JIMENEZ, copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA ELIZABETH, emitida por el Registrador Civil. Parroquia Unión y una copia certificada, emitida por el Registrador Principal de la ciudad de Valencia; copia de la cédula de identidad de MARIA DE LOURDES GRAMCKO DE LIZARDO. Fundamentaron su solicitud en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Público.
II
Por auto de fecha 31 de Julio de 2015, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 14-08-2015, comparece el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que le fue recibida por el Fiscal Auxiliar Interino Abogado Alberto Mejias.
En fecha 14 de Octubre de 2015, comparece la abogada VILMA VADELL, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el VEA, siendo desglosado por auto de fecha 15 de Octubre de 2015.
En fecha 02 de noviembre se abre a pruebas el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2015, las Abogadas VILMA VADELL y MIRIAN GUEVARA, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, haciendo valer en cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Rectificación de acta de nacimiento de su poderdante; promovieron e hicieron valer de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Copia certificadas de las partidas de nacimiento de su representada. Ratificó e hizo valer las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas pro auto de fecha 01 de Octubre de 2015; promueven y hacen valer copia de la cédula de identidad de la madre de su poderdante MARIA DE LOURDES GRAMCKO DE LIZARDO; consignarón e hicieron valer acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOURDES GRANCKO DE LIZARDO, donde se demuestra que la madre de su representada prenombrada se llama MARIA DE LOURDES y no como aparece en su acta de nacimiento como MARILU.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el Tercer (3r) día de despacho siguiente al auto.
III
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por las parte solicitantes abogadas VILMA VADELL y MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar tanto la Partida de Nacimiento, de su representada, emitida por el La Prefectura del Municipio Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 151, Folio 76, Tomo 01, año 1954, que reposan tanto en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello del Estado y la que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre de la madre de su poderdante.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de su representada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre de su poderdante aparece como MARILU GRAMCKO DE LIZARDO.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de su representada, emitida por el Registro Principal del estado Carabobo, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre aparece como MARILU GRAMCKO DE LIZARDO.
3) Copia de la cédula de identidad de la madre de su representada. de la que se deriva que el nombre es MARIA DE LOURDES GRAMCKO DE LIZARDO.
Las anteriores documentales, permiten corroborar el alegato de las apoderadas de MARIA ELIZABETH LIZARDO DE JIMENEZ, en el sentido, que de las mismas se deriva que el nombre correcto de la madre de su representada es MARIA DE LOURDES GRAMCKO DE LIZARDO y no como incorrectamente fue colocado o trascrito en sus actas de nacimiento, tanto de la asentada en el Registro Civil, Parroquia Unión, como en el duplicado que se lleva en el Registro Principal del Estado Carabobo, en consecuencia, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA DE LOURDES, madre de su representada, emitida por el Registro Principal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de donde se evidencia que el nombre correcto es MARIA LOURDES y no MARILU, como aparece erróneamente en el acta de nacimiento de su representada, documento éste que es apreciado por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Tales documentales son debidamente apreciados y valoradas por esta sentenciadora como una presunción de veracidad de su contenido, constituyendo documentos administrativos que al no haber sido desvirtuados con prueba en contrario, gozan de esa presunción de veracidad, antes señalada.
Posteriormente en la etapa probatoria la apoderad judicial de la solicitante, ratifica cada uno de los anteriores elementos de juicios, que permiten corroborar el alegato de su representada.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorgó su justo valor probatorio, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto de la madre de la poderdante es MARIA DE LOURDES GRAMCKO DE LIZARDO, siendo colocado erróneamente en la Partida de Nacimiento como MARILU GRAMCKO DE LIZARDO, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 151, Folio 76, Tomo 1, año 1953, de la siguiente manera: donde dice y de su esposa: “MARILU GRAMCKO DE LIZARDO..”, debe decir y de su esposa: “…MARIA DE LOURDES GRAMCKO DE LIZARDO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 12:06 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
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