REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diecisiete (17) de diciembre (12) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000755
ASUNTO: GP31-S-2015-000755
Mediante escrito presentado en fecha 10-03-2014, por los ciudadanos DILIA COROMOTO MACHADO y RAMON ANTONIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.687.800 Y V-7.155.990, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil POR ANTE EL Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y dos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector las tablas, calle Barrio San José, la redoma, segunda calle, casa s/n, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Indican que por razones de indole privado, su relación se hizo insostenible, motivo por el cual decidieron separarse de hecho desde el día 08-06-1982, por lo que acudieron ante este Tribunal y solicitaron el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Es decir, por ruptura prolongada de su vida en común, ya que han permanecido separados de hecho por más de 23 años y sin ánimo ni intención de reconciliación alguna. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre ALEJANDRA EVELIN PAEZ MACHADO, JORGINA MARVELIN PAEZ MACHADO y MELIZABETH YOVELIN PAEZ MACHADO. Manifiestan tambien no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 03-11-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 06-11-2015, se le dio entrada a la solicitud, se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25-11-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 30-11-2015, la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público abogado ALBERTO MEJIAS, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio;
En fecha 30-11-2015, comparecieron los solicitantes DILIA COROMOTO MACHADO y RAMON ANTONIO PAEZ, debidamente asistidos y ratificaron el contenido de su solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos:DILIA COROMOTO MACHADO y RAMON ANTONIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.687.800 y V-7.155.990 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 03 de Mayo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 28, Tomo I, Año 1982, que corre inserta a los folios del 3 y 4 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto alcanzaron mayoría de edad; tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 0121/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EGO
Sentencia Definitiva Nº 0121/2014.