REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diecisiete (17) de diciembre (12) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000690
ASUNTO: GP31-S-2015-000690
SOLICITANTE: BEATRIZ COROMOTO BALDALLO VALLES, titular de la cédula de identidad No V-8.591.414, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado No. 35279.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 120/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 09-10-2015, por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BALDALLO VALLES, titular de la cédula de identidad No V-8.591.414, de este domicilio, asistida por la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado No. 35.279, solicito la Rectificación de Acta de Matrimonio de sus padres, ciudadanos EUSTOQUIO BALDALLO y CARMEN PASTORA VALLES DE BALDALLO, matrimonio celebrado por ante el extinto Juzgado del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en acta No 10, inserta en el folio 14 y vto de los libros de matrimonios llevados por ese Tribunal, de fecha 17 de diciembre del año 1.959 ya que en la referida acta fue asentado el nombre de su madre como PASTORA VALLES RAGA, siendo lo correcto CARMEN PASTORA VALLES RAGA, es decir que al identificar a su madre se omitio por error el nombre de CARMEN que es su primer nombre.
En fecha 09-10-2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenando su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico y la publicación de Cartel de citación a cualquier interesado, a fin de que manifiesten cuanto crean conveniente en relación con el procedimiento.
En fecha 16-10-2015, compareció el solicitante debidamente asistido y suministró recursos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-10-2015, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscal abogado MILDRED TORREALBA. (Folios 13 y 14).
En fecha 23-10-2015, compareció la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado MILDRED TORREALBA ZAVARCE y mediante escrito manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud.
En fecha 05-11-2015, compareció la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BALDALLO, titular de la cédula de identidad No V-8.591.414, asistida por la abogada GLORIA ALVARADO y consigna un ejemplar del diario “EL NACIONAL” de fecha 30-07-2015, donde aparece la publicación del Cartel de citación, que fue agregado a los autos en fecha 06-11-2015.
En fecha 26-11-2015, se dicto auto aperturando a pruebas el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-12-2015, presentó escrito de promoción de pruebas la solicitante debidamente asistido de abogado, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 10-12-2015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que es el caso que consta en acta de matrimonio celebrado por ante el extinto Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que fue omitido el primer nombre de su madre, por error material involuntario se coloco PASTORA VALLES RAGA siendo lo correcto CARMEN PASTORA VALLES RAGA.
Que solicita de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ordene la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, en lo relacionado con el nombre de su madre, para que aparezca en forma correcta, es decir, CARMEN PASTORA VALLES RAGA.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los padres, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De donde se evidencia el error material descrito.
 Copia certificada de Acta de defunción de su madre, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de donde puede evidenciarse el nombre correcto de su madre.
 Copia certificada del acta de nacimiento de su madre CARMEN PASTORA, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, donde consta que fue rectificada para que constara el nombre correcto de su difunta madre, que era CARMEN PASTORA VALLES de BALDALLO.
 Copia certificada del acta de defunción de su padre, EUSTOQUIO BALDALLO, donde consta que estaba casado con su madre CARMEN PASTORA VALLES BALDALLO.
 Copia de la cédula de identidad de su difunta madre, donde consta su nombre correcto CARMEN PASTORA VALLES DE BALDALLO.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, y aun cuando se ordeno la citación de los hermanos del solicitante, siendo infructuosa la comisión, posterior a ello se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Copia certificada del acta de matrimonio de los padres, ciudadanos: EUSTOQUIO BALDALLO y CARMEN PASTORA VALLES DE BALDALLO, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se evidencia el error material descrito; Copia certificada de Acta de defunción de su madre, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de donde puede evidenciarse el nombre correcto de su madre; Copia certificada del acta de nacimiento de su madre CARMEN PASTORA, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, donde consta que fue rectificada para que constara el nombre correcto de su difunta madre, que era CARMEN PASTORA VALLES de BALDALLO; Copia certificada del acta de defunción de su padre, EUSTOQUIO BALDALLO, donde consta que estaba casado con su madre CARMEN PASTORA VALLES BALDALLO; Copia de la cédula de identidad de su difunta madre, donde consta su nombre correcto CARMEN PASTORA VALLES DE BALDALLO , de donde se desprende escrito correctamente sus nombres, que lo es CARMEN PASTORA VALLES RAGA, documentales esta a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el verdadero nombre de su madre Que es como ya se dijo CARMEN PASTORA VALLES DE BALDALLO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BALDALLO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.414, asistida por la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.279, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA, estampar la respectiva nota marginal en ACTA DE MATRIMONIO Nro.10 inserta al folio 14 y vto, de fecha 17 de diciembre de 1.959, de los Libros del extinto Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello hoy Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así: Donde dice: “…PASTORA VALLES RAGA…debe decir: … “CARMEN PASTORA VALLES RAGA” que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre (12) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 120/2015.-
La Secretaria

ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva No 120-2015