REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciséis (16) de diciembre (12) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000037
ASUNTO: GN32-V-2011-000037
PARTE DEMANDANTES: OMAR EMILIO RODRIGUEZ y EDGAR A. PETIT TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.217.646 y V- 14.184.558, respectivamente.-
ASISTIDO Y REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR LA ABOGADA: ANGIE IZAGUIRRE ALTUVE, I.P.S.A. Nº. 122.184.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “PLAYA BLANCA 4.564, R.L., en la persona de su Presidenta, JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.440.509.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
SEDE Civil
EXPEDIENTE GN32-V-2011-000037
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 119-2015
I
Se inicia la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta por los ciudadanos OMAR EMILIO RODRIGUEZ y EDGAR A. PETIT TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.217.646 y V- 14.184.558, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. ANGIE IZAGUIRRE ALTUVE, I.P.S.A. Nº. 122.184 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “PLAYA BLANCA 4.564, R.L., en la persona de su Presidenta, JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.440.509, presentada en fecha 12 de Enero de 2011, por ante el extinto Tribunal Unipersonal, Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se admitió en fecha 17 de Enero de 2011, emplazando a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la citación.-
En fecha 24 de Enero de 2011, comparecieron los ciudadanos, OMAR EMILIO RODRIGUEZ y EDGAR A. PETIT TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.217.646 y V- 14.184.558, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. ANGIE IZAGUIRRE ALTUVE, I.P.S.A. Nº. 122.184, y por medio de diligencia consignaron los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, los demandantes otorgaron Poder Apud-Acta a la ABG. ANGIE IZAGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.184.687, I.P.S.A. 122.184.-
En fecha 11 de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Municipio, por medio de diligencia dejo constancia que el ciudadano, EUGENIO A. MENDEZ GOMEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, por medio de diligencia manifestó y consignó compulsa de citación librada a la ciudadana JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, y que se trasladó a la Calle Córdova Nº. 20-28 en esta ciudad, en solicitud de la ciudadana antes mencionada allí fue atendido por la ciudadana MAIRA MORENO, a quien impuso el motivo de su visita quien le manifestó que la ciudadana solicitada no se encontraba.-
En fecha 21 de Febrero de 2011, la apoderada actora, solicita se libre boleta de notificación por carteles.- En fecha 22 de Febrero de 2011, mediante auto el Tribunal le advierte a la parte actora, que debe agotar la citación personal.-
En fecha 03 de Marzo de 2011, la apoderada actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva librar nueva compulsa de citación.- En fecha 10 de Marzo de 2011, este Tribunal acordó y libró nuevamente la citación personal de la parte demandada, mediante compulsa de citación.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Municipio, por medio de diligencia dejo constancia que el ciudadano, EUGENIO A. MENDEZ GOMEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, manifestó y consignó compulsa de citación librada a la ciudadana JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, sin haber logrado la citación personal.
En fecha 06 de Abril de 2011, la apoderada actora por medio de diligencia solicito se cite a la parte demandada, por medio de carteles de citación que alude el Código de Procedimiento Civil.- En fecha 08 de Abril del 2011, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, y libró la respectiva citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Abril de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.440.509, procediendo en este acto en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa denominada Playa Blanca 4564RL, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el ABG. ANTONIO HIDALGO, I.P.S.A. 27.203, y por medio de diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, JUANA ARECELIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.440.509, procediendo en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa denominada Playa Blanca 4564RL, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el ABG. ANTONIO HIDALGO, I.P.S.A. 27.203, y por medio de diligencia confirió Poder Apud- Acta, a los Abogados, JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, ESTILITA LEONOR RUIZ, ANTONIO HIDALGO y ZORAIDA VALLADARES, Venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nros. 30.833, 95.538, 27.203 y 30.828, respectivamente.-
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Apoderado Actor, ABG. ANTONIO HIDALGO, I.P.S.A. 27.203, consignó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con las previsiones del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, este Tribunal agregó a los autos el escrito consignado, y advirtió a la parte demandante, que el lapso para subsanar las Cuestiones Previas será dentro de los Cinco (5) días de despacho siguiente.-
En fecha 24 de Mayo de 2011, compareció la Apoderada Actora, ABG. ANGIE IZAGUIRRE, I.P.S.A. 122.184, y consignó escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas.- En esta misma fecha, este Tribunal las agregó a los autos respectivos, y advirtió que dictará sentencia en la presente incidencia el Décimo (10) día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Junio de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de la incidencia donde declaró Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, advirtiendo que el lapso de contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º.-
En fecha 14 de Junio de 2011, el ABG. ANTONIO HIDALGO, I.P.S.A. 27.203, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda.- En esta misma fecha, este Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación presentado y consignado por la parte demandada, y aperturó el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el Art. 388 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Julio del 2011, el Apoderado de la parte demanda, ABG. ANTONIO HIDALGO, I.P.S.A. 27.203, y consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 08 de Julio del 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ABG. ANGIE IZAGUIRRE, I.P.S.A. 122.184, consignó escrito de promoción de pruebas.- En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto agregó los escritos de pruebas, y aperturó el lapso de oposición a las pruebas, todo de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Julio de 2011, la Apoderada Actora, por medio de diligencia, hace oposición a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, en virtud que es impertinente por no indicar el objeto de la prueba.-
En fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal mediante auto admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada.- Asimismo, en esta misma fecha, y por auto separado; admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 26 de Julio de 2011, compareció el ABG. JOSE LUIS CONTRERAS, I.P.S.A. 30.833, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas.- En esta misma fecha, oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos propuestos por la parte demandada, no comparecieron fueron declarados desiertos dichos actos fijados para las 10:15 a.m., 11:00 a.m., 01:00 p.m., y los fijados para la 01:45 p.m., estando presente se le tomo el juramento de ley y el correspondiente interrogatorio por la parte promovente, igualmente fue declarado desierto el testigo fijado para las 2:30 p.m., por cuanto que no compareció, respectivamente.- Asimismo, el Alguacil de este Tribunal, Eugenio Méndez, por medio de diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana, JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, Agregándose a los autos respectivos.-
En fecha 27 de Julio de 2011, siendo las 9:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m., 01:00 p.m., 01:45 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto de comparecencia de testigos, y por cuanto no comparecerían, fueron declarados desiertos dichos actos, respectivamente.-
En fecha 28 de Julio de 2011, siendo las 9:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto de comparecencia de testigos, y por cuanto no comparecerían, fueron declarados desiertos dichos actos, respectivamente.- En esta misma fecha, la Apoderada Actora, por medio de diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos propuestos en su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de Julio de 2011, este Tribunal mediante auto fijó para el Décimo Sexto día de despacho a las 9:30 a.m., 10:15 a.m., y 11:00 a.m., para la comparecencia de los testigos, ZULAY YARIT VELASQUEZ, OSCAR GIRESSE GUZMAN y JOSE ANTONIO MARRERO, respectivamente, solicitado por el ABG. JOSE LUIS CONTRERAS, I.P.S.A. 30.833, Apoderado actor, en fecha 26/07/2011.-
En fecha 02 de Agosto de 2011, este Tribunal mediante auto fijó para el Décimo Séptimo día de despacho a las 9:30 a.m., 10:15 a.m., y 11:00 a.m., para la comparecencia de los testigos, MILVIA HERNANDEZ, ANGELICA RABAN y MILKAR RODRIGUEZ, respectivamente, solicitado por la ABG. ANGIE IZAGUIRRE, I.P.S.A. 122.184, Apoderada actora, en fecha 28/07/2011.-
En fecha 03 de Agosto de 2011, día y hora fijada para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial fijada en fecha 21/07/2011, y por cuanto no compareció la parte promovente, se declaró desierta dicha Inspección.
En fecha 04 de Agosto de 2011, la Apoderada Actora, por medio de diligencia solicitó al Tribunal, fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Ocular.
Este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2011, mediante auto fijo nueva oportunidad para la práctica de la Inspección, y se acordó para el día Martes 04/10/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada pare que tenga lugar el acto de posiciones juradas, que debe absolver la parte demandada, y estando presente se realizó el acto.-
En fecha 23 de Septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó el cierre de la primera pieza, y se ordenó abrir una segunda pieza, la cual se aperturó por auto separado de esta misma fecha.- En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para la comparecencia de la testigo, ZULAY YARIT VELASQUEZ ROMERO, y estando presente se le tomo el juramento de ley, y se procedió al interrogatorio formulado por la parte promovente de la prueba.- El testigo fijado para las 10:15 a.m., no estuvo presente y fue declarado desierto dicho acto.- Estando presente el testigo fijado para las 11:00 a.m., JOSE ANTONIO MARRERO, y estando presente se le tomo el juramento de ley, y se procedió al interrogatorio formulado por la parte promovente de la prueba.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, siendo las 9:30 a.m., y 10:15 a.m., día y hora fijado para la comparecencia de los testigos, MILVIA HERNANDEZ y ANGELICA RABAN, y por cuanto no comparecieron fueron declarados desiertos dichos actos, y estando presente el testigo fijado para las 11:00 a.m., se le tomó el juramento de Ley, y se procedió a realizar el acto, y el interrogatorio el cual fue ejercido por la parte promovente de la prueba.-
En fecha 29 de Septiembre de 2011, siendo la 01:00 p.m., 01:45 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar el acto de comparecencia de los testigos, ANTONIO GRATEROL y WALFRRED NAVAS, y por cuanto no comparecerían se declararon desierto dichos actos, respectivamente: y estando presente el testigo fijado para las 2:30 p.m., DARWIN TOVAR, se le tomo el juramento de ley, y la parte promovente procedió al interrogatorio de ley.-
En fecha 30 de Septiembre de 2011, siendo las 9:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m., y 01:00 p.m., día y hora fijado para la comparecencia de los testigos, MARIELIS PINEDA, OSWALDO PULIDO PINEDA, PEDRO VASQUEZ y FERNANDO PEÑA, por cuanto no comparecieron fueron declarados desiertos dichos actos, respectivamente.-
En fecha 05 de Octubre de 2011, día y hora fijados para que tenga lugar el acto y/o la práctica de la medida fijada, para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, y estando presente la promovente de la prueba, se procedió a la práctica de dicha inspección.-
En fecha 16 de Junio de 2013, este Tribunal fijo el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Febrero del 2014, la ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, Jueza Provisoria designada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 12 de Mayo del 2015, este Tribunal mediante auto, fijó la presente causa para sentenciar de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Julio del 2015, este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia por Treinta (30) días despachos contados a partir del presente auto, todo de conformidad con el Artículo 251 del código de Procedimiento Civil.-
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que a principios del mes de octubre del año 2009 fueron contratados de manera verbal para la elaboración de varios proyectos destinados a la construcción de obras públicas, por la Asociación Cooperativa “Playa Blanca 4.564, R.L” .
2. Que la Contratista los subcontrato para que llevaran a cabo varios proyectos destinados los mismos a la construcción, demolición y remodelación de aceras, brocales y así como la pavimentación de algunos sectores, obras estas que la contratista licitó a través de la administración pública (alcaldía del Municipio Puerto Cabello)
3. Que dichos proyectos fueron ya concluidos, entregados y cancelados a la misma.
4. Que esas obras fueron realizadas por ellos sin estar sometidos a subordinación, encargándose de suministrar la maquinaria y el personal para la mano de obra, tal y como se puede evidenciar de recibo original de pago de uno de los trabajadores.
5. Que la Cooperativa se encargaba de suministrar los recursos monetarios para la compra del material requerido para la ejecución de los referidos proyectos.
6. Que los proyectos se encuentran desglosados de la siguiente manera:
• Obra de Valle Verde
• Obra de los Valles de San Esteban
• Obra de Libertad
• Obra de Patanemo.
7. Que las obras antes descritas fueron reproducidas en fotografías, impresas en hojas blancas, donde se constata la elaboración de dichos proyectos de obras de construcción llevadas a cabo.
8. Que demandan a la Asociación Cooperativa Playa Blanca, representada por su Presidenta la ciudadana JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.440.509, para que convenga en representación de la asociación o en su defecto a ello sea obligados por este Tribunal a cancelar la cantidad restante debida a ellos por la ejecución de las 4 obras señaladas, que ya fueron culminadas, que hacían en la totalidad la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (Bs. 386.000,oo) de los cuales les cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) quedando pendiente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,oo)
9. Fundamentaron su derecho en los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se esta en presencia de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
10. Solicitaron el ajuste o compensación monetaria sobre el monto demandado.
11. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,oo) equivalente a 2.862 U.T.
III
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado ANTONIO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.203, en su condición de apoderado Judicial de la Cooperativa Playa Blanca 4564 RL, suficientemente acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en tiempo útil, de donde se desprende:
• Negó y rechazó la pretensión de los demandantes por cuanto su representado no debe suma alguna a los demandantes por la supuesta contratación verbal de elaboración de varios proyectos destinados a la construcción de obras públicas tal como lo solicitan.
• Manifiesta que la pretensión de los accionantes franca temeridad e incongruencia, pues es inconcebible que dos personas naturales sin poseer registro mercantil alguno, y sin perisología en general, es decir, sin poseer ni siquiera el mínimo documento para poder contratar o sub contratar con el Municipio. Además no poseer según sus dichos ni equipos, herramientas, material y mucho menos personal calificado a su cargo para la elaboración de obras publicas de enmarcadas envergaduras.
• Alega que los demandantes obvian en su libelo elementos esenciales para la validez del contrato de obra pública.
• Que las especificaciones que hacen no cumplen el más mínimo requisito exigido por la Ley, para la existencia de un contrato de obra pública.
• Impugnan por carecer de validez y efecto probatorio las reproducciones fotográficas y documentos privados, emanados de terceros con los cuales los demandantes pretenden soportar su pretensión.
• Niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra de su defendido tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose el derecho de en caso que aparezca el mismo y le suministre las pruebas necesarias.
• De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada desconoció los instrumentos privados acompañados por los demandantes al libelo de la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba a los demandantes la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de pavimentación de aceras y brocales de la obra de Valle Verde.
• Negó y rechazó que su representada deba a los demandantes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de pavimentación de la obra de Valles de San Esteban.
• Negó y Rechazó que su representada deba a los demandantes la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por obra mejoras viales de la Avenida 67 del sector Libertad.
• Negó y rechazó, que su representada deba a los demandantes la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.400,oo) por concepto de construcción de aceras y brocales en la calle principal a la altura de la escuela primavera del sector patanemo.
• Negó y rechazó que su representado deba pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,oo), tal como lo manifiestan en el Capitulo Segundo del Libelo (objeto de la demanda).
IV
HECHO CONTROVERTIDO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
V
DE LAS PRUEBAS INSERTAS EN AUTOS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
Marcada “A”, copia certificada del acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa denominada “PLAYA BLANCA 4564”, debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No 40, folio 239, Tomo 28, de fecha 06 de septiembre de 2004. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de dilucidar la presente controversia y así se decide.
Marcado “B”, copia certificada de acta de asamblea en la que se hubo modificación Estatutaria y Ratificación de Junta directiva de la Asociación Cooperativa “PLAYA BLANCA 4564 R.L.” debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el No 42, folio 229, Tomo 18, de fecha 28 de septiembre de 2010, que esta sentenciadora aprecia y, en consecuencia lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más nada aporta a los efectos de dilucidar la presente controversia y así se decide.
Marcado “C”, copia al carbón de un recibo sin numero, de donde se puede leer “Cancelación de la Nómina y Pago de la Obra de patanemo, semanas 17-05-2010 hasta el 23-05-2010. Firma y sello del Beneficiario: Ilegible, documento éste que carece de valor probatorio, toda vez que ni siquiera se desprende de éste por quien fue emitido.
Marcados “D, E, F y G”, originales de facturas Nros 004231, 004200, 004225, 004236 en su orden, de venta de Materiales para la construcción, emitidas por L & C, C.A. a nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLAYA BLANCA 4564. RL., documentos que carecen de valor probatorio que al no ser ratificados mediante declaración testifical, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedan desechados y así se decide.
Marcado “H”, Presupuestos de fecha 30-06-2009, de obras PAVIMENTACION CALLE No 7, VALLE VERDE, PARROQUIA SALOM, , PAVIMENTACION DE CALLE 07, 08 y 09 VALLE DE SAN ESTEBAN, MEJORAS VIALES BARRIO LIBERTAD, SECTOR SIERRA MAESTRA, y el de CONSTRUCCION DE ACERAS Y BROCALES SECTOR PRIMAVERA, PATANEMO., documentos estos que carecen de todo valor probatorio al no estar suscritos por persona alguna, solo un membrete donde se lee: ASOCIACION COOPERATIVA PLAYA BLANCA 4564 RL, que nada aporta a los efectos de resolver la presente controversia.
Marcados “L, M, N, Ñ, O”, fotografías impresas en hojas blancas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser oponible a la parte demandada y de acuerdo al principio de alterabilidad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, a menos que sean a través de los permitidos en la ley, para dejar constancia de situaciones o hechos que pudieran ser modificados con el transcurso del tiempo, aunado a que la parte promovente debió a través de otros medios probar la autenticidad de las referidas fotografías, por lo tanto se desechan las mismas, todo de conformidad con el artículo y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “P”, original de Constancia emitida por el Consejo Comunal y Asociación de Vecinos del Sector Valle de San Esteban. Marcada “Q”, original de Constancia emitida por el Consejo Comunal La Rinconada. Se tratan de instrumentos privado que al no ser ratificado mediante prueba testimonial carece de valor probatorio, además de no aportar ningún indicio en el hecho controvertido, motivo por el cual, no se le otorgan valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada “R”, copia de actas levantada por el Consejo Comunal Primavera Patanemo y otra en presencia del Consejo Comunal, Cooperativa Playa Blanca y Directivas de la Escuela Básica Bolivariana “Primavera”, documentos estos que carecen por si de valor probatorio toda vez que han debido ser ratificados, mediante prueba testifical, no aportando ni siquiera algún indicio, pues de ellas se pudiera desprender la realización de las obras señaladas en el libelo por la Cooperativa Playa Blanca 4564 RL., más no que los demandantes de autos fueran contratados para realizar las mismas, por lo que nada aportan a los efectos de dilucidar la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ratifico e hizo valer las documentales que fueron promovidas junto con el libelo, marcadas desde la letra “A hasta la T”
Marcados “A”, documento en original contentivo de acta de asamblea modificatoria de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal “Valle de San Esteban” de fecha 21-03-2010. este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcados “B” documento en original contentivo de acta de asamblea modificatoria de los estatutos sociales del consejo comunal “PRIMAVERA” de fecha 25-04-2015. este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de los requisitos para la inscripción de contratistas, emitido por la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento.
Con respecto a este medio probatorio, corre inserto al folio 42 de la pieza No. 2, del expediente oficio S/N de fecha 21-11-2011, emanado del Banco Occidental de Descuento. Gerencia de Atención a entes públicos. Consultoría Jurídica, Maracaibo, en el que señalan que para poder efectuar la búsqueda de la información requerida, era indispensable que se indicara la cuenta contra la cual fue girado el instrumento, motiva por el cual se desecha el medio probatorio. Por lo que no habiendo gestionado la parte promovente algún otro medio a los efectos de probar que se realizó un pago como consecuencia del presunto contrato convenido, tal medio probatorio no lo aprecia esta sentenciadora toda vez que no aporta mayores detalles a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Prueba de Informe al Departamento de Obras Públicas de la Alcaldía de Puerto Cabello; así como al Departamento de Contratación y al Departamento de la Dirección de Ingeniería.
En relación a ésta prueba de informes verifica quien decide que no consta en autos resulta de la misma, por lo que se desecha del acervo probatorio.
Promovió Inspección Ocular, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Departamento de Contratación. Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada en fecha 05-10-2011; a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido practicada en la oportunidad legal correspondiente; queda demostrado que ciertamente se realizaron las obras señaladas por la parte actora, más no que hayan sido practicadas por los demandantes, sino por la Cooperativa Playa Blanca 4564 RL, que fue quien suscribió el contrato con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, todo de conformidad con los artículo 472, 475 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió como testigos a los ciudadanos: Silvia Hernández, Miguel Pirona, Angélica Raban, miembros de la Junta Comunal La Rinconada, sector la sierra Maestra, Barrio Libertad. Miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunal La Rinconada, sector Sierra Maestra del Barrio Libertad. Con respecto a los ciudadanos Silvia Hernández y Angélica Raban, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió testigos: Milkar Rodríguez, Antonio Graterol, Walfred Navas, Darwin Tovar, Marielis Pineda, testigos que son parte de la Directiva del Consejo Comunal Valles de San Esteban. este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno con respecto a los ciudadanos Antonio Graterol y Marielis Pineda, por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los testigos Miguel Pirona, Milkar Rodríguez y Walfred Navas, Darwin Tovar, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que los mencionados ciudadanos manifiestan tener conocimiento de el trabajo realizado por los demandantes de autos, más no de la existencia de algún contrato para que los ciudadanos Omar Rodríguez y Edgar Petit Tovar, realizaran la obra que se atribuyen, lo cual no resuelve el asunto ni da convicción a quien juzga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió los testigos: Oswaldo Pulido, Pedro Vásquez y Fernando Peña, miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunal Primavera, sector Patanemo. este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió los testigos: Rubel Yerre, promotor vecinal al momento de fiscalizar la obra llevada a cabo en Valles de San Esteban. Carlos Ulloa, Supervisor de las obras realizadas en Valle Verde y San Esteban. Wilmer Infante, Supervisor de Obra de Patanemo, Leonardo Bolívar, Supervisor de la Obra ejecutada en el Barrio Libertad. este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime a la ciudadana Juana Aracelis Moreno Pérez, en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa “PLAYA BLANCA 4.564, RL”
Siendo la parte llamada a absolver, citada personalmente, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la siguiente manera:
La ciudadana JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, en representación de la Asociación Cooperativa “PLAYA BLANCA 4.564, RL” en la oportunidad fijada por el Tribunal para sus efectos, donde contesto de manera afirmativa que conoce a los ciudadanos EDGAR PETIT y OMAR RODRIGUEZ; Que la Cooperativa que representa no contrato de manera forma verbal a los referidos ciudadanos; Que la Cooperativa Si realizó las cuatro (4) obras publicas las cuales fueron en el sector Libertad, Patanemo, San Esteban y Valle Verde; Que nunca se emitió ningún Cheque a nombre de los ciudadanos OMAR RODRIGUEZ y EDGAR PETIT; Que éstos ciudadanos no ejecutaron las obras anteriormente descritas;; Que la alcaldía hizo constante fiscalización durante la realización de las obras; Que no tenia conocimiento que los consejos comunales hacían constante fiscalización a las obras que realizaba la cooperativa; Que nunca se entendió con los Consejos Comunales; Que no tenia conocimiento que los consejos comunales reconocían a los ciudadanos Edgar Petit y Omar Rodríguez como encargados de las obras. La parte demandada, al finalizar el acta, manifestaron no hacer uso de las posiciones juradas que debían hacer la parte demandante.
Establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, y en virtud de las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de la declaración de la representante de la parte demandada no se desprende ninguna confesión sobre los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así lo aprecia este Tribunal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada:
Invoco el merito favorable que emerge de los autos a favor de su representada. Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal Oficie a la Dirección de Infraestructura, Departamento de Contratación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, solicitando envíe a este Tribunal:
• Contrato celebrado entre la alcaldía del Municipio Puerto Cabello y su representada. Contrato No DCO-058-09 para la realización de la Obra de la Urbanización Libertad, del Sector Sierra Maestra.
• Copia certificada del Contrato No DCO-059-09, celebrado entre su representada y la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para la realización de la obra aceras y brocales en la población de Patanemo.
• Copia certificada del contrato No DCO-061-09, celebrado entre su representado y la alcaldía del Municipio Puerto Cabello para la realización de la obra, pavimentación de calles, en el sector Valles de San Esteban.
• Copia certificada del Contrato No DCO-062-09, para la realización de la obra, pavimentación de aceras y brocales, en el sector Valle Verde, calle 07.
En relación a ésta prueba de informes, verifica quien decide que no consta en autos resulta de la misma, por lo que necesariamente debe desecharse del acervo probatorio en la presente causa. Y así se decide.
TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los ciudadanos: ZULAY YARIT VELASQUEZ ROMERO, OSCAR GIRESSE GUZMAN BOMPART, JOSE ANTONIO MARRERO MARRERO. Con respecto al ciudadanos Oscar Guzmán Bompart, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer el día y la hora fijados para que rindiera declaración, por lo tanto fue declarado desierto y no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los testigos Zulia Yarit Velásquez Romero y José Antonio Marrero Marrero, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que los mencionados ciudadanos manifiestan que los ciudadanos OMAR RODRIGUEZ Y EDGAR PETIT eran trabajadores de la Cooperativa Playa Blanca 4564 RL, pero no subcontratados para realizar las obras que ellos mencionan en su libelo, asi mismo se desprende de las declaraciones que la cooperativa no emitió ningún cheque a favor de los mencionados trabajadores. Que ellos si trabajaron con la cooperativa, pero como supervisores, más no que los ciudadanos Omar Rodríguez y Edgar Petit Tovar, realizaran la obra que se atribuyen, lo cual no resuelve el asunto ni da convicción a quien juzga de que los referido ciudadanos hayan sido contratados para realizar la obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
Rechazados por la parte demandada los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así, por mandato del artículo 509, procedió este operador de justicia, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logro enervar las pretensiones y pruebas del actor, lo que revisó previamente.
Así tenemos, que junto con el escrito de demanda el actor consigno las siguientes pruebas: 1.- copia certificada del acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa denominada “PLAYA BLANCA 4564”; 2.- copia certificada de acta de asamblea en la que se hubo modificación Estatutaria y Ratificación de Junta directiva de la Asociación Cooperativa “PLAYA BLANCA 4564 R.L.; 3.- copia al carbón de un recibo sin numero, de donde se puede leer “Cancelación de la Nómina y Pago de la Obra de patanemo, semanas 17-05-2010 hasta el 23-05-2010; 4.- originales de facturas Nros 004231, 004200, 004225, 004236 en su orden, de venta de Materiales para la construcción, emitidas por L & C, C.A. a nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLAYA BLANCA 4564. RL: 5.- Presupuestos de fecha 30-06-2009, de obras PAVIMENTACION CALLE No 7, VALLE VERDE, PARROQUIA SALOM, , PAVIMENTACION DE CALLE 07, 08 y 09 VALLE DE SAN ESTEBAN, MEJORAS VIALES BARRIO LIBERTAD, SECTOR SIERRA MAESTRA, y el de CONSTRUCCION DE ACERAS Y BROCALES SECTOR PRIMAVERA, PATANEMO.; 6.- fotografías impresas en hojas blancas; 7.- original de Constancia emitida por el Consejo Comunal y Asociación de Vecinos del Sector Valle de San Esteban; 8.- original de Constancia emitida por el Consejo Comunal La Rinconada; 9.- copia de actas levantada por el Consejo Comunal Primavera Patanemo y otra en presencia del Consejo Comunal, Cooperativa Playa Blanca y Directivas de la Escuela Básica Bolivariana “Primavera”. En lo que respecta a estos medios probatorios, tal como fue señalado anteriormente, cuando quien decide los aprecia pormenorizadamente, se hace necesario desecharlos del proceso toda vez que los mismos, por una parte no son los medios probatorios apropiados para demostrar la existencia de un contrato verbal de realización de obra y en cuanto a otros no aportan ningún indicio, ni elemento que ayude a resolver el hecho controvertido; y así se decide.
De este modo, siendo incoada la presente demanda por cumplimiento de contrato verbal, correspondía a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Requisitos estos concurrentes, so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
En este orden de ideas, se debe señalar en principio, que de la lectura tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación a la misma y en atención con las anteriores consideraciones, y habida cuenta de la negativa de la parte accionada a reconocer la verosimilitud de los hechos alegados por la parte demandante, es claro, que correspondía a la parte actora en el presente caso, la carga de la prueba, y en consecuencia, debía demostrar en el transcurso del procesos la existencia de la obligación contractual, en primer lugar, lo que no logro demostrar por lo que la presente demanda no debe prosperar y así se decide
En tal sentido observa quien decide, que de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, e inclusive por la accionada, no se desprende ningún elemento de convicción que conlleve a esta juzgadora, a tener plena certeza de que los ciudadanos OMAR EMILIO RODRIGUEZ y EDGAR PETIT TOVAR, fueron contratados para la realización de las obras descritas en el libelo de demanda.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la parte actora no comprobó durante el transcurso del juicio, la existencia de la obligación contractual, en los términos por ella expresados en el libelo, de lo que se colige que aunado a ello, se encuentre imposibilitada para demostrar la verificación del segundo de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, por lo que en consecuencia, siendo concurrentes los extremos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada, la falta de uno sólo de ellos, ocasiona una irrefutable declaratoria sin lugar de la demanda. Y así se decide.
VII
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos OMAR EMILIO RODRIGUEZ y EDGAR PETIT TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.217.646 y V-14.184.558, respectivamente, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PLAYA BLANCA 4564 RL, en la persona de su presidente Juana Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.509, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de Independencia y 151° de Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia definitiva No siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
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