REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, quince (15) de diciembre (12) de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000774
ASUNTO: GP31-S-2015-000774
SOLICITANTES: DANNY MARITZA GUERRA LUGO y PEDRO RAFAEL ALCALDE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.158.347 y V-5.441.247, respectivamente, Asistidos por la abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 121.582.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 118/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 09-11-2015, por los ciudadanos DANNY MARITZA GUERRA LUGO y PEDRO RAFAEL ALCALDE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.158.347 y V-5.441.247, respectivamente, Asistidos por la abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 121.582, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de Junio de 1976, ante la Primera Autoridad Registral (civil) del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, calle Principal, casa No 29, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Indican que por causas ajenas a su entorno particular, en fecha 15 de enero de 1980, decidieron separase de hecho y por cuanto la separación fáctica alcanza más de 30 años, tienen interés en divorciarse por la vía prevista en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre DENNYS RAFAEL ALCALDE GUERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.380.232. Manifestaron también no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 09-11-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 13-11-2015, se le dio entrada a la solicitud y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23-11-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 23-11-2015, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público abogada Iris Mendoza, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio.
En fecha 26-11-2015 oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANNY MARITZA GUERRA LUGO y PEDRO RAFAEL ALCALDE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.158.347 y V-5.441.247, respectivamente, Asistidos por la abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 121.582, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de Junio de 1.976, ante la Primera Autoridad Registral (Civil) del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 61, folios vlto 72 y 73, Año 1976, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto éste alcanzo la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de diciembre (12) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 118/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 118/2015