TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, 14 DE DICIEMBRE DE 2015.
203° y 154°

Visto el auto de admisión, dictado en fecha 16 de Noviembre de 2015, y seguidos los trámites de la citación de la ciudadana ERIKA JANET PEREZ MONTILLA, riela al folio 11, diligencia suscrita por la referida ciudadana, la cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho… 24 de Noviembre 2015… ERIKA JANET PEREZ MONTILLA… V-11.496.527… darme por notificada… pido copia simple… ratifico la separación…”

Ahora bien, revisadas las actas procesales, que conforman la presente solicitud, y en atención a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la separación de bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público
o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la
separación.

Por consiguiente y en atención a las normas transcritas y a la manifestación realizada por los ciudadanos FREDDY JOSE ARIAS LLOVERA y ERIKA JANET PEREZ MONTILLA, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA SEPARACION DE CUERPOS, entre los ciudadanos FREDDY JOSE ARIAS LLOVERA y ERIKA JANET PEREZ MONTILLA, y así queda decidido.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA,

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3.00 pm.

La Secretaria Temporal


Abg. YURIMAR DELGADO CARRERA.

LA ARCHIVISTA

LIC. NIURKA MIJARES











Sol . 5375-15
JPPT/YDC.

P.P.W:---------------