TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2015.
203° y 154°
Por recibida distribución Nº 0400, junto con sus anexos, presentado por los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ CABOS, DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ NIETO, NORMANS MILLER RODRIGUEZ NIETO, MARIANA RODRIGUEZ NIETO, JORGE YONATAN RODRIGUEZ NIETO, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.981.954, V-12.615.813, V-12.303.245, V-14.154.036, V-14.154.035, V-16.244.709, asistidos por la abogada DARMYS YUDHETEY PAGANO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.900. Désele entrada, asígnesele número, anótese en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad este Tribunal observa:
Que de la revisión del escrito presentado y de sus anexos, se evidencia, que en el capítulo destinado al Petitorio, los demandantes manifiestan: “…1.- se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO… pertenece a la SUCESION NIETO… 2.- Pedimos que el demandado reconozca que ese inmueble pertenece…”. Ahora bien, de las líneas transcritas y que se desprenden del escrito libelal, que los demandantes, realizan tres (3) pretensiones; es decir: Primero: la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio. Segundo: el reconocimiento de un litisconsorcio activo. Tercero: el reconocimiento de un derecho. En tal sentido y a criterio de este Juzgado, los demandantes, asistidos de abogado, incursan en el terreno de las acumulaciones indebidas por cuanto dichas pretensiones deben de tramitarse y sustanciarse por separado, por consiguiente se debe de hacer las siguientes aclaratorias:
En nuestra legislación es permisible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Igualmente los demandantes, en su escrito libelal, manifiestan constituir una sucesión “…SUCESION NIETO…”, de la cual, esbozan su cualidad para demandar y en tal sentido y de la revisión de los anexos consignados no se puede observar, tal cualidad, esto a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Por consiguiente, este Tribunal, niega la admisión de la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ CABOS, DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ NIETO, NORMANS MILLER RODRIGUEZ NIETO, MARIANA RODRIGUEZ NIETO, JORGE YONATAN RODRIGUEZ NIETO, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ NIETO, antes identificados, asistidos por la abogada DARMYS YUDHETEY PAGANO LARA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 1586-15,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,
EXP: 1586-15
JPPT/YDC
|