REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 03 de Diciembre de 2015.

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE ALAMBARRIO PÌNTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.010.469 de este domicilio debidamente representado judicialmente por la Abogado Víctor Ortiz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.449.525, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 34.752 de este domicilio respectivamente

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERTEQUIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 01 de Diciembre de 1.995, inserta bajo el Nº 36, Tomo: 110-A.

MOTIVO: Nulidad Absoluta Del Acta De Asamblea Extraordinaria De Accionista
EXPEDIENTE N°: 9150
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 24 de Septiembre del 2014, el apoderado judicial abogado Víctor Ortiz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.449.525, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 34.752 de este domicilio respectivamente representando al ciudadano MANUEL ENRIQUE ALAMBARRIO PÌNTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.010.469 de este domicilio debidamente, interpuso formal demanda por Nulidad Absoluta Del Acta De Asamblea Extraordinaria De Accionista en contra Sociedad Mercantil SERTEQUIM, C.A plenamente identificada se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de veintidós (22) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa al Tribunal Primero ordinario y ejecutor de medidas de los mismos Municipios antes ya indicados, quien le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, en fecha 29 de Septiembre del 2014, ordenándose citar a la parte demanda.

En fecha 03 de Febrero del presente año en curso, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe del presente juicio.

En fecha 12 de Febrero del presente año en curso, se recibe el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el distribuidor, por motivo de inhibición del Tribunal noveno antes descrito, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en fecha 19 de Febrero del presente año en curso.
23 de Marzo del mismo año, se recibe resulta de inhibición declarada con lugar a favor de la ciudadana Juez Lucia D`Angelo Guarnieri, asimismo se agrego en fecha 25 de marzo del mismo año.
En fecha 21 de Abril del mismo año en curso, se recibe resulta de inhibición a favor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios prenombrado, asimismo fueron agregada en la misma fecha.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“Que su mandante no estuvo ni por si ni por medio de mandatario en la asamblea extraordinaria de accionistas del 19 de mayo de 2.014, hoy atacada en nulidad absoluta. Que la acta de asamblea extraordinaria de accionista del 19 de mayo de 2.014, solo contiene la firma de quien solo compareció y quien defrauda a la autoridad y los derechos de su mandante, al indicar que están presente el 100% del capital social, cuando del contenido mismo se observa su sola firma, esto demuestra en forma clara la falta de consentimiento y el fraude a la ley. Dada la naturaleza del acta de asamblea extraordinaria de accionista, los presente deben de firmar el acta como lo exige la norma citada, por cuanto representa su consentimiento y la prueba de su presencia y participación en los actos de deliberación de la agenda y es la prueba por excelencia que quórum presente, para declarar validamente constituida la asamblea. Aun en el caso que indica que su mandante se negó afirmar tampoco esta validamente constituida por expresa indicación de la cláusula décima segunda del documento constitutivo.

Que del acta de 19 de mayo del 2.014, fue constituida solo por la accionista que representa el 10% del capital social, que es quien únicamente firma el acta de asamblea extraordinaria de accionista en consecuencia no hubo consentimiento y mucho menos quórum para constituir validamente la asamblea recurrida, así mismo se desconoce la hora en el cual se realizo, es decir, por máxima de experiencia toda acta contiene entre su llamado la hora de la reunión a todas luce la nulidad absoluta de la citada acta extraordinaria de accionista; que siguiendo el orden de las ideas, quien certifica el acta de asamblea extraordinaria de accionista, debe ser quien la preside esta acta solo la suscribe y la certifica la accionista SOYOMARA ALIDA JIMENEZ ROJAS, que representa el diez (10%) del capital social.

Que la junta directiva no llamo a la asamblea de accionista como lo dispone el articulo 277 del código de comercio, por cuanto al no ocurrir la presencia unánime de los socios, obligatoriamente debía ser convocada por los administradores, en este caso por la junta directiva, ordenada y publicada en un periódico de circulación algo que tampoco ocurrió y así mismo tampoco se estableció ni se publico, agenda alguna por la prensa, omitiendo también el lugar y la hora de la asamblea requisitos estos esenciales de validez para garantizar la publicidad de la misma y el derecho a ser oído en su oportunidad derecho este de carácter constitucional y fundamental contemplado en el articulo 49 ordinal 3 de la constitución de la prepublica bolivariana de Venezuela, la cláusula décima segunda de los estatutos.

Que la irrita acta de asamblea extraordinaria de accionista esta fechada el 19 de mayo del 2.014 y registrada el 18 de Julio del 2.014, pero el punto primero de la agenda irrita o nula establece un acto volitivo renunciado o modificado como consta en documento electrónico del 7 de febrero de 2.014, el cual fue recibido por los accionista SAYOMARA ALIDA JIMENEZ ROJAS y FREDDY OSIO en su dirección IP. Cabe destacar que su mandante el 15 de Agosto de 2.014, en representación de SERTEQUIM, C.A., suscribió contrato con lácteo los Andes, C.A. el cual esta fechado el 09 de Junio de 2.014, el cual es una empresa adscrita al Ministerio Para el Poder Popular para la Alimentación, quien le reconoce su cualidad y su representación hasta el año 2.015, como director de venta, es una actividad contraria a la teoría de los actos propios, al tratar presuntamente el 19 de Mayo de 2.014, que se le acepta lo ya desistido y notificado el 7 y 8 de febrero de 2.014, pero en representación de la empresa suscribe un mega contrato el 15 de agosto de 2.014. -Esto prueba en forma inequívoca que nunca ocurrió la asamblea extraordinaria de accionista contra lo cual se recurre y que los demás miembros de la junta directiva de SERTEQUIM, C.A. reconoce como director de venta a su mandante, quien de buena fe represento estatutariamente a la empresa al suscribir el contrato que se acompaña marcado en la letra D. fundamentando la presente acción en los articulo 26, 51 60 constitucional, concatenado con los articulo 55 de la ley de registro publico y notariado, conforme a los articulo 1.352, 1.362, del código civil, acorde con los articulo 19 ordinal 9, 44, 273, 277 y 283 del código de comercio, vinculado con los artículos 4, 10, y 12 del decreto con fuerza de ley de la ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, solicitando la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista de SERTEQUIM, C.A., celebrada el 19 de mayo de 2.014, registrada por ante el registro mercantil segundo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 18 de julio de 2.014, anotado bajo el numero 36, tomo 127-A.

ALEGATOS DE LA PARTEDEMANDA:
Que respecto del aludido alegato y oportunidad de la expresada asamblea, se permitió en señalar a nombre de su reprensado tal y como fue alegado en la oportunidad de hacer oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio lo siguiente el asiento de comercio contentivo de la reforma de los estatutos sociales de la empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 18 de febrero de 2.010 bajo el numero 4 del tomo 12-A décima; pero podrán ser removidos libremente por la asamblea general de accionista en el caso que nos ocupa resulta inoponible la mencionada asamblea registrada el 11 de julio de 2.014, anotado bajo el numero 41, tomo 141-A ello en razón que la asamblea general extraordinaria de accionista de SERTEQUIM, C.A. de fecha 19 de mayo de 2.014, la cual contó con la presencia de la totalidad de los accionista de la empresa, expreso la voluntad soberana de sus asistente en el sentido de haber adoptado una decisión perfectamente posible y previa en el documento constitutivo de la compañía, consistente en la restructuración de la junta directiva, de tal manera que la circunstancia de haberse modificado la estructura de la junta directiva de SERTEQUIM, C.A., con antelación al vencimiento estatutario, no le resta validez a dicha decisión, resultando improcedente la aspiración del accionante de pretender ampararse en la asamblea de fecha 11 de julio de 2.013 para permanecer en su cargo hasta el vencimiento de su nombramiento. En razón que ello resulta como ya se señala inoponible la asamblea del día 11 de julio de 2.013 por las razones expresadas.

Que efectivamente la asamblea de accionista de la empresa SERTEQUIM, C.A., de fecha 19 de mayo de 2.014 a la cual asistieron la totalidad de los socios de la compañía, las decisiones adoptadas fueron asentadas en el libro de actas respectivo, por todos los socios de la empresa y demás asistentes a la misma, con la única excepción de Manuel Alambarrio Pinto, quien estando presente se negó a suscribirla, circunstancia esta de la cual se dejo expresa constancia.

Que con relación a las aseveraciones planteadas por la parte accionante, a que se referencia en este punto, considera oportuno señalar que es falso que el acta asentada a tales efecto en el libro de acta de la sociedad mercantil SERTEQUIM, C.A... Respecto de las decisiones acordadas en la asamblea de accionista de fecha 19 de mayo de 2.014, solo este suscrita por la accionista y directora SAYOMARA ALIDA JIMENEZ ROJAS, dicha acta contiene la forma de la totalidad de accionista de la empresa y de quien presencio la asamblea en calidad de invitada, siendo que Manuel Alambarrio Pinto, presente en la misma, simplemente se negó a firmarla. De ello se colige que la actitud asumida por el accionista accionante en dicha asamblea no podría constituir basamento legal para demandar la nulidad de la misma. Cabe destacar que la parte demandante incurre en un error conceptual al no saber distinguir entre certificación del acta y el acta propiamente dicha.

Que del documento constitutivo estatutario de la empresa SERTEQUIM, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 01 de diciembre de 1.995 bajo el numero 36 tomo 110 en su cláusula octava señala lo siguiente “... en caso de estar representado la totalidad del capital social se puede omitir la convocatoria..” por su parte el documento de reforma de los estatutos sociales de la compañía, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 18 de Febrero de 2.010, bajo el numero 4 del tomo 12-a en su cláusula décima establece la duración y administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por tres directores: un (01) director técnico, Un (01) director de ventas y un (01) director de de producción… pero podrá ser removidos libremente por la asamblea general de accionista; que del contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 19 de mayo de 2.014, inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 18 de julio del 2.014, bajo el nº 36, tomo 127-A queda evidenciado: 1 que la totalidad de los accionista que integran el capital social de la empresa SERTEQUIM, C.A. se encontraban presente para dicha oportunidad circunstancia esta que hacia y hace innecesaria la formalidad de la convocatoria, a tenor de la ya señalada clausura octava del documento constitutivo estatutos de la compañía no resultando vulnerados ninguna de las disposiciones estatutarias de la empresa SERTEQUIM, C.A. y en especial las cláusulas octava, novena y décima segunda del documento constitutivo de los estatutos, por lo que en adición no se hacia necesario cumplir con el presupuesto establecido en el articulo 277 del código de comercio, resultando en adición innecesaria la publicación por prensa de la convocatoria respectiva..OMISSIS…

Por ultimo niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte actora en el libelo contentivo de la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por Manuel Alambarrio Pinto, en contra de se representada SERTEQUIM, C.A. En tal sentido negando, rechazando y contradiciendo que el acta de asamblea extraordinaria de accionista del 19 de mayo de 2.014, solo contiene la firma de quien solo compareció. La expresada acta fue suscrita por todos los socios de la empresa, con excepción de Manuel Alambarrio Pinto, presente en dicha asamblea quien se negó a suscribir la misma de lo cual se dejo constancia en el acta respectiva; negando, rechazando y contradiciendo que la asamblea de accionista de la empresa SERTEQUIM, C.A. de fecha 19 de mayo de 2014, tampoco esta validamente constituida por expresa indicación de la cláusula décima segunda de documento constitutivo. La expresada asamblea fue constituida sin la formalidad de la convocatoria, por encontrarse presente la totalidad el capital social de la empresa de conformidad con las normas estatutarias vigente; que no es cierto y por lo tanto negando, rechazando y contradiciendo que la asamblea de fecha 19 de mayo de 2.014, fue constituida por la accionista que representa el 10 % del capital social, que es quien únicamente firma en el acta de asamblea extraordinaria de accionista. A la expresada asamblea asistió la totalidad de los socios que conforman el capital social de la compañía. Dicha asamblea contó con el voto favorable de más de la mitad del capital social de la compañía dándose cumplimiento a los extremos del artículo 280 del código de comercio. Expresada acta fue suscrita por todos los socios de la asamblea, con excepción de Manuel Alambarrio pinto, presente en dicha asamblea quien se negó a suscribir la misma de lo cual dejo constancia en la misma de ello se infiere que es incierta la falta de consentimiento y que no hubo quórum; que no es cierto, rechaza y contradice que la asamblea extraordinaria de accionista de SERTEQUIM, C.A. de fecha 19 de Mayo de 2.014, este inmersa en vicios que afectan el orden publico y las buenas costumbre; Niega, rechaza y contradice que la falta de convocatoria y su publicación respecto de la asamblea de socios de la empresa SERTEQUIM, C.A. pueda constituir causal de nulidad de la misma, toda vez que estuvo presente la totalidad de sus accionista; que es incierto que el acta de asamblea extraordinaria de accionista de SERTEQUIM. C.A. de fecha 19 de mayo de 2.014 no esté firmada por dos de los tres socios que representan la mayoría absoluta de la compañía…OMISSI…
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA y PROMOVIDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:
Previo la parte accionante anuncio el principio de la comunidad de la prueba conforme al artículo 510 del código de procedimiento civil. Con respecto al principio invocado por el recurrente quien aquí suscribe, considera en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció: Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Sin embargo, la Sala Constitucional, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado, a la falta u omisión del mismo no tiene nada que pronunciarse en consecuencia la invocación del mencionado principio no genera un medio idóneo de prueba sino la obligación imperativa por el legislador donde director del proceso valorice los medios probatorio aportados por las partes y así se decide.

1. Promovió prueba documental enmarcada en letra D, en copia simple y fotostática consistente en un contrato entre la empresa del estado LACTEOS LOS ANDES, C.A., y por el otro lado la sociedad mercantil SERTEQUIM, C.A. inserto en los folios 27 al 32 ambos inclusive; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismo son apreciado por quien aquí decide, por cuanto el mencionado instrumento ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos del presente juicio, y así se decide.

2. Promovió prueba documental en copia certificada consistente en una acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa SERTEQUIM, C.A. inserta bajo el Numero 4 del año 2010, tomo 12-A, bajo el Nº de expediente 30563; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismo son apreciado por quien aquí decide, por cuanto demuestra la cualidad y la legitimada con que acciona la presente pretensión y así se decide.

3. Promovió prueba libres (documentales) inserta en los folios 42, 51, 52 y 53 de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y concatenado a lo establecido por decisión de la Sala De Casación Civil, de fecha 05 de Octubre del año 2.011 sentencia Nº 460 y vinculado con el articulo 4 del decreto con rango y fuerza de ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismos instrumentos son apreciados por quien aquí decide por cuanto ayudan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.

4. Promovió prueba documental en copia simple y fotostática, consistente en el registro mercantil debidamente protocolizado por ante el registro mercantil segundo de esta circunscripción judicial la sociedad comercial de fecha 01 de diciembre de 1.995, inserto bajo el Nº 36, tomo 110-A; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismo son apreciado por quien aquí decide, por cuanto se observa los estatutos de la referida empresa y ayuda al esclarecimiento de los hechos ha quien aquí suscribe la presente controversia entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.

5. Promovió la prueba documental en copia certificada correspondiente a la empresa SERTIQUIM, C.A. consistente en el registro de una acta extraordinaria celebrada en fecha 19 de mayo de 2.014 y debidamente registrada protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 18 de Julio de 2.014, quedando inserta bajo el Nº 36, tomo: 127-A, constante en los folios 56 al 64 de la pieza principal; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismo son apreciado por quien aquí decide, por cuanto el mencionado instrumento es fundamental y ayuda al esclarecimiento de los hechos que se encuentra en controversia en el presente juicio por las partes, y así se decide.

6. Promueve la prueba documental consistente en un instrumento privado enmarcado en letra E, Seguidamente quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuando de los medios probatorios de la pieza principal que conforman el presente juicio, se puede observar que el mencionado medio probatorio no existente trayendo como efecto la no valoración ni apreciación alguna con respecto al medio de prueba y así se decide.

7. Promovió la prueba de informe, a la empresa del estado sociedad mercantil Lácteos Los Andes, C.A.; seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la parte interés costa de las actas procesales, la consignación de un escrito solicitando al Tribunal desistir del mencionado medio probatorio, cursante en el folio 18 de la segunda pieza principal la cual conforma el presente juicio en consecuencia hace la imposible tal valoración y apreciación y así se decide.

8. Promovió la prueba de exhibición de documento conforme al artículo 436 del código procedimiento civil; Seguidamente quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por cuanto la parte interesada no dio impulso procesal a fin de practicar la intimación con el objeto de hacer la exhibición del documento, tal como costa en el los folios 262 al 263 de la pieza principal del presente juicio y así se decide.
9. Promueve prueba de experticia; Seguidamente quien aquí decide, no le confiere valor probatorio por cuanto la parte accionante desistió del mencionado medio probatorio, tal como costa en el folio 291 de la pieza principal del presente juicio en consecuencia imposibilita para quien aquí decide la apreciación de la misma y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Previo la parte demandada anuncio del merito favorable de los autos con respecto al principio invocado por la accionada quien aquí suscribe, considera en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció: Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Sin embargo, la Sala Constitucional, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado, a la falta u omisión del mismo no tiene nada que pronunciarse en consecuencia la invocación del mencionado principio no genera un medio idóneo de prueba sino la obligación imperativa por el legislador donde director del proceso valorice los medios probatorio aportados por las partes y así se decide.

1) Promovió la prueba documental en copia certificada enmarcada en letra A consistente en los estatutos de la sociedad mercantil SERTEQUIM, C,.A. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismo son apreciado por quien aquí decide, por cuanto demuestra la cualidad y la legitimada con que sostienen el presente juicio y así se decide.

2) Promovió prueba documental en copia certificada consistente en una acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa SERTEQUIM, C.A. inserta bajo el Numero 4 del año 2010, tomo 12-A, bajo el nº de expediente 30563; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismo son apreciado por quien aquí decide, por cuanto demuestra la cualidad y la legitimada con que acciona la presente pretensión y así se decide.

3) Promovió la prueba documental en copia certificada correspondiente a la empresa SERTIQUIM, C.A. consistente en el registro de una acta extraordinaria celebrada en fecha 19 de mayo de 2.014 y debidamente registrada protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 18 de Julio de 2.014, quedando inserta bajo el Nº 36, tomo: 127-A, constante en los folios 56 al 64 de la pieza principal; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismo son apreciado por quien aquí decide, por cuanto el mencionado instrumento es fundamental y ayuda al esclarecimiento de los hechos que se encuentra en controversia en el presente juicio por las partes y así se decide.

4) Promovió prueba documental (un ejemplar de un diario del centro) de la edición de fecha 07 de septiembre de 2.014; Seguidamente quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por cuanto se observas de las actas que no existe el medio probatorio en la pieza principal, en efecto este Juzgador no puede apreciar dicho medio probatorio, así costa del escrito de promoción de prueba consignado en fecha 27-11-2.014, de la nota suscrita por parte de la secretaria que dejo constancia que no recibió el mencionado escrito sin anexo y así se decide.

5) Promovió prueba libre (documental del correo electrónico de fecha 24 de Octubre de 2.013 enmarcado letra E enviado por MANUEL ALAMBARRIO PINTO; Seguidamente quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por cuanto se observas de las actas que no existe el medio probatorio en la pieza principal, en efecto este Juzgador no puede apreciar dicho medio probatorio, así costa del escrito de promoción de prueba consignado en fecha 27-11-2.014, de la nota suscrita por parte de la secretaria que dejo constancia que no recibió el mencionado escrito sin anexo y así se decide.

6) Promovió la Prueba testimonial a la ciudadana: ANA BANGUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.752.562; seguidamente quien aquí decide no le otorga ninguna valor probatorio por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran el presente juicio costa del folio 166 de la pieza principal que la mencionada no asistió al día y hora fijada por el Tribunal y así se decide.

7) Promovió la Prueba testimonial a la ciudadana: ORELBIS YAJAIRA MONTILLA GAINZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.368.462 respectivamente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 508 del código de procedimiento civil, pero a su vez la desecha del presente juicio por cuanto considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a su testimonio se evidencia un interés indirecto al manifestar que conoce a los accionistas que conforman la sociedad mercantil SERTEQUIM, C.A., objeto de litigio desde septiembre del año 2.013 hasta la presente fecha, causando como efecto y consideración para quien aquí Juzga, la configuración de la inhabilidad relativa de la testigo conforme a lo establecido en el articulo 478 del código de procedimiento civil concatenado con lo establecido en decisión por parte de la sala de casación civil en fecha 27 de Abril del año 2.014 expediente 02-763, sentencia Nº 339 y así se decide.

8) Promovió la Prueba testimonial a la ciudadana: DIANA PATRICIA ANGEL CORREA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.977.639 respectivamente Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 508 del código de procedimiento civil, pero a su vez la desecha del presente juicio por cuanto considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a su testimonio se evidencia un interés indirecto al manifestar que presta servicio de contadora en la sociedad mercantil SERTEQUIM, C.A., objeto del presente litigio desde febrero de 2.010, causando como efecto y consideración para quien aquí decide, la inhabilidad relativa de la testigo conforme a lo establecido en el articulo 478 del código de procedimiento civil concatenado con lo establecido en decisión por parte de la sala de casación civil en fecha 27 de Abril del año 2.014 expediente 02-763, sentencia Nº 339 y así se decide.
9) Promovió una inspección judicial; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 507 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.430 del código de procedimiento civil y concatenado a decisión emana por la Sala De Casación Civil en sentencia Nº 213 de fecha 16 de Junio del año 2.010 con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza, que a su vez es apreciada por aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos por las partes y así se decide.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS Y OFICIADAS POR QUIEN AQUÍ DECIDE:

a) Del auto mejor proveer conforme al articulo 514 del código de procedimiento civil, ordenado en fecha 16 de Octubre del año 2.015 de las pruebas de informe cursante en los folios 02 hasta 13 de la segunda pieza principal que conforma el presente juicio; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil y su vez es apreciado por quien aquí decide, por considerar que ayuda el esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
b) Del auto mejor proveer conforme al articulo 514 del código de procedimiento civil, ordenado en fecha 16 de Octubre del año 2.015 de las pruebas de informe cursante en EL folios 59 de la segunda pieza principal que conforma el presente juicio; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil y su vez es apreciado por quien aquí decide, por considerar que ayuda el esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.





IV
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Quien aquí decide, observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionante pretende la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de mayo del año 2.014 de la sociedad mercantil SERTEQUIM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 01 de Diciembre de 1.995 bajo el numero 36 tomo 110, donde la mencionada acta extraordinaria fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 18 de julio de 2.014, anotado bajo el numero 36, tomo 127-A; manifestando que nunca estuvo presente en la celebración de la mencionada asamblea extraordinaria de accionista, que la junta directiva no llamo a la asamblea de accionista como lo dispone el articulo 277 del código de comercio, por cuanto al no ocurrir la presencia unánime de los socios, obligatoriamente debía ser convocada por los administradores, en este caso por la junta directiva, ordenada y publicada en un periódico de circulación algo que tampoco ocurrió y así mismo tampoco se estableció ni se publico, agenda alguna por la prensa, omitiendo también el lugar y la hora de la asamblea requisitos estos esenciales de validez para garantizar la publicidad de la misma y el derecho a ser oído en su oportunidad derecho este de carácter constitucional y fundamental contemplado en el articulo 49 ordinal 3 de la constitución de la prepublica bolivariana de Venezuela, la cláusula décima segunda de los estatutos.

Por otro lado se detalla y se evidencia que en la oportunidad procesal la parte accionada en el presente juicio, niego rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte actora en el libelo contentivo de la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por Manuel Alambarrio Pinto, en contra de se representada SERTEQUIM, C.A. plenamente identificada en actas. En tal sentido negando, rechazando y contradiciendo que el acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 19 de mayo de 2.014, solo contiene la firma de quienes solo comparecieron. Que la expresada acta fue suscrita por todos los accionista de la sociedad mercantil, con excepción del accionista ciudadano: Manuel Alambarrio Pinto, plenamente identificado, quien presuntamente presente en dicha asamblea extraordinaria se negó a suscribir la misma de lo cual se dejo constancia en el acta respectiva; negando, rechazando y contradiciendo que la asamblea de accionista de la empresa SERTEQUIM, C.A. plenamente identificada de fecha 19 de mayo de 2014, que esta validamente constituida por expresa indicación de la cláusula décima segunda de documento constitutivo. Que la expresada asamblea fue constituida sin la formalidad de la convocatoria, por encontrarse presente la totalidad el capital social de la empresa de conformidad con las normas estatutarias vigente.

Ahora bien de los alegatos por las partes en su oportunidad procesal quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

La Sala De Casación Civil en fecha 25 de Abril del año 2.003 bajo el expediente 02-251 en sentencia Nº 193, estableció:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…

Asimismo la Sala De Casación Civil en fecha 25 de Abril del año 2.003 bajo el expediente 02-251 en sentencia Nº 193, estableció:
Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).

Se utiliza la palabra autorresponsabilidad para significar que “…no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte: por ello se dice: “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba”. (Obra citada).

Este mismo autor señala “…La necesidad surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado. En la simulación por ejemplo, el que demanda tiene interés que aparezca probado el no pago del precio. No es esa parte libre, porque tiene necesidad de que el hecho aparezca probado, pero no que necesariamente ella tenga que probarlo como ya lo hemos indicado. Pero en todo caso no hay libertad, porque hay necesidad y ésta la niega. Quien prepara la demanda, sabe cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió…”.

Así, “…el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”.

De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.

De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a las decisiones antes transcrita considera quien aquí decide, conforme a los artículos 506 y 510 del código de procedimiento civil que la carga probatorio recae sobre el accionante en razón de manifestar y alegar un hecho positivo afirmativo expresando que el accionante si estuvo presente en la celebración del acta extraordinaria de accionista antes ya identificada; ahora bien aquí decide, una vez revisas las actas procesales que conforman el presente juicio, del acervo probatorio aportados por las partes, observa que los medios probatorio de la parte accionada con relación a las documentales consistente en un acta extraordinaria de accionista de fecha 19 de mayo del 2.014 y protocolizada por ante el registro mercantil segundo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, en ella se evidencia en el folio 61 ambos inclusive, detallándose de su contenido la falta de la firma el co-accionista Manuel Alambarrios, plenamente identificado por otro lado de inspección judicial practicada, evacuada, valorada y apreciada por aquí suscribe el presente fallo, determino en el libro de accionista inserto en los folios 236 al 238 de la primera pieza principal del juicio, la falta de la firma del co-accionista quien parte accionante no son suficiente para demostrar la validez del acta extraordinaria antes ya identificada en este orden, este Juzgador pasa hacer las siguiente consideración de las testimoniales aportadas en su oportunidad procesal por la misma parte accionada con relación a los ciudadanas: ORELBIS YAJAIRA MONTILLA y DIANA PATRICIA ANGEL CORREA, plenamente identificadas, en su procedencia quedaron desechadas causando como efecto la no apreciación para quien aquí suscribe el presente fallo, por motivos que las testimoniales se encuentran la inhabilidad relativa sujeta en el articulo 478 del código de procedimiento civil, concatenado con lo establecido en decisión por parte de la sala de casación civil en fecha 27 de Abril del año 2.014 expediente 02-763, sentencia Nº 339, por quedar evidenciado el interés indirecto de las testimoniales; tal consideración antes expuesta, razona quien aquí decide, trae en hilo el efecto jurídico que es la invalidez del acta extraordinaria de accionista celebrada en fecha 19 de mayo del 2.014 y protocolizada en fecha 18 de julio del 2.014 por ante el registro mercantil segundo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, al quedar evidentemente comprobado la ausencia absoluta del accionante ciudadano: MANUEL ALAMBARRIO PINTO, identificado, ya que el medio idóneo fueron las testimoniales y al quedar desechadas del presente juicio y no habiendo otro medio probatorio que demuestre tal afirmación por la parte del accionado; entonces concluye que este Juzgador que a la falta de absoluta del co-accionista Manuel Alambarrios, plenamente identificado a la celebración del acta extraordinaria de fecha 19 de mayo del año 2.014 de la empresa SERTEQUIM, C. A. queda demostrado la no integración del 100% del capital social que se requiere para la validez de la asamblea extraordinaria, donde la parte demanda debió como consecuencia de la no constitución completa del capital social (100%) aplicar la modalidad de la convocatoria de acuerdo a los estatutos preexistente y vigente establecido por la empresa SERTEQUIM, C.A. inserto en los folios 46 de la pieza principal del presente expediente, conforme a la cláusula octava la cual establece:

“…OMISSIS… Las asambleas tanto ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por la Junta Directiva o por un numero de accionistas que representen al menos treinta por ciento (30%) del capital social, mediante aviso por la prensa que contenga la indicación de las materia a tratarse y el lugar, día y hora fijados para la asamblea y publicados por lo menos con cinco (05) días de anticipación al fijado para la reunión. En caso de estar representado la totalidad del capital social se puede omitir la convocatoria…OMISSIS…

Del texto antes trascrito queda plenamente comprobado el incumplimiento de la parte accionada en aplicar la modalidad de convocatoria para la toma de decisiones y surta como efecto jurídico la validez de las asambleas celebradas previo cumplimiento; fundamento que sostengo en este sentido, bajo la sentencia Nro. RC-00999, Exp. Nro. 04-508 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.12.06, en la cual se señaló con respecto a la celebración de la asamblea de accionistas y los extremos que debe llenar la convocatoria, lo siguiente:

…OMISSIS…“A tales efectos, señala el artículo 277 del Código de Comercio lo siguiente:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula…”.

Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:

“... El artículo 277 del Código de Comercio, señala: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.

La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
...Omissis...
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
El nombre de la sociedad; El lugar, la fecha y hora de la reunión; El orden del día o puntos a tratar; y Expresión del órgano que formula la convocatoria...”

Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.

En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:

“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación de lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).

Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la asamblea; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.

Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria.

En el presente caso, el juez superior declaró nula las asambleas celebradas en fecha 27 de noviembre de 1995 y 10 de julio de 1996, porque existía una diferencia entre el objeto expresado en la convocatoria y lo deliberado en las mencionadas asambleas.
Los formalizantes sostienen que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 277 del Código de Comercio, al declarar la nulidad de las asambleas por cuanto lo discutido en ellas no fue acorde con el proyecto, a pesar de que ello era una referencia adicional contenida en la convocatoria y no constituye su objeto.

No le asiste la razón a los formalizantes. En efecto, en conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Comercio y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el contenido de la convocatoria debe ser claro, específico y expreso para garantizar el derecho de los socios a estar informados y tener conocimiento de lo que se va a discutir en las asambleas para que puedan realizar las observaciones que tuvieren. Es decir, la convocatoria debe expresar todos los puntos que se van a tratar en la asamblea y el objeto debe ser específico y expreso para que los socios puedan ejercer sus derechos como tales…..”

El anterior criterio copiado, fue ratificado mediante sentencia N° 681 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.08.07, en donde se dejó establecido, lo siguiente:

“Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.

Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas….”(resaltado y subrayado propio del tribunal)

Aunado a lo anterior, se estima necesario puntualizar que en cuanto a las formas en que debe verificarse la convocatoria de los socios o accionistas de una asamblea, el Código de Comercio establece la personal, por correspondencia (carta certificada) convocatoria a la cual tiene derecho todo accionista, haciendo elección del domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio). Sin embargo, dicha formula no es limitativa, ya que en se ha visto, muchas ocasiones, que en el documento constitutivo de la sociedad se incorporan otros sistemas de convocatoria directos a los accionistas, como por ejemplo: telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes.

Sobre este punto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil II, Las Sociedades Mercantiles, pág. 1339 señaló que: “La doctrina admite la validez de la asamblea universal o totalitaria, o sea, la asamblea sin convocatoria en la cual se encuentran presentes todos los accionistas por aplicación analógica del artículo 331 del Código de Comercio relativo a las sociedades de responsabilidad limitada. La jurisprudencia se ha sumado al punto de vista de la doctrina en la apreciación de este tipo de asamblea: para ser válidas, las decisiones deben adoptarse por unanimidad….”

Establecidos los anteriores parámetros, se desprende que en la cláusula octava de los estatutos correspondientes a la sociedad mercantil SERTEQUIM, C.A., se indicó, lo siguiente: “…No será necesaria la convocatoria si en la reunión estuviere presente la totalidad de los accionista. Cada asamblea debe celebrarse en el lugar que indique la convocatoria que al efecto se haga mediante carta o por la prensa, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos a la fecha de la reunión.”, lo que significa que solo en caso de que solo por vía de excepción, cuando se encuentre presente la totalidad de los socios que conforman a la compañía, es que puede obviarse el cumplimiento del requisito relacionado con la convocatoria.

Bajo tales consideraciones, queda evidentemente demostrado la ausencia absoluta del accionista ciudadano: Manuel Alambarrio, plenamente identificado quien es co-accionista de la empresa SERTEQUIM, C.A., en la celebración del acta extraordinaria en fecha 19 de Mayo del año 2.014, y que fue debidamente protocolizada en fecha 18 de Julio del año 2.014 antes ya señalado, en efecto comprado la falta de convocatoria conforme a la cláusula décima segunda de los estatutos de la tan mencionada empresa, por las razones antes expuestas causa como efecto jurídico la procedencia en derecho por parte del accionante con relación a la nulidad absoluta del acta extraordinaria de accionista por adolecer de vicios de un acto absolutamente por falta de la formalidades a las cuales se encuentra sometidas de acuerdo a los estatutos antes señalado; en conclusión de los hechos antes expuestos declara con lugar la petición del accionante con relación a la nulidad absoluta del acta extraordinaria de asamblea de accionista de la empresa SERTEQUIM, C.A. de fecha 19 de Mayo del año 2.014 y debidamente registrada protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 18 de Julio de 2.014, quedando inserta bajo el Nº 36, tomo: 127-A,; en consecuencia queda invalida a asamblea extraordinaria de accionista de fecha 19 de mayo del año 2.014, en efecto ordénese oficiar al respectivo Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a fin deje que estampe nota marginal en los libros correspondiente llevado por ante ese registro, con el objeto que quede el asiento protocolizado antes indicado, nulo en absoluto y sin efecto registral, remitir conjuntamente copia certificada del presente fallo con el fin de que tenga participación y de cumplimiento a lo qui declarado, decido por quien aquí suscribe el presente fallo, cúmplase con lo conducente y así se decide.

II
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, incoada por el ciudadano: MANUEL ENRIQUE ALAMBARRIO PÌNTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.010.469 de este domicilio debidamente representado judicialmente por la Abogado Víctor Ortiz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.449.525, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 34.752 de este domicilio respectivamente contra la Sociedad Mercantil SERTEQUIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 01 de Diciembre de 1.995, inserta bajo el Nº 36, Tomo: 110-A de este domicilio respectivamente, en las personas ciudadanos: FREDDY OSIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.918.607 y la ciudadana: SAYOMARA ALIDA JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.839.349 debidamente representados judicialmente por los abogados: DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO MALDONADO, MANUEL BELLERA CAMPI Y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscritos en los IPSA bajo los Nros. 1.606, 49.010, 10.902 y 135.532 de este domicilio respectivamente, en efecto que nula la asamblea de accionista de fecha 19 de Mayo del año 2.014 perteneciente a la sociedad mercantil SERTEQUIM, C.A., , antes ya descrita.

SEGUNDO: Se ordena Oficiar Al Respectivo Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a fin deje que estampe nota marginal en los libros correspondiente llevado por ante ese registro, el cual se encuentra inserto bajo el expediente 30563 de fecha 01 de Diciembre de 1.995, inserto bajo el Nº 36, tomo 110-A; en consecuencia queda sin efecto el asiento registra que cursa en fecha 18 de Julio del año 2.014, inserto bajo el Nº 36, Tomo: 127-A; en consecuencia se remite copia certificada del presente fallo con el objeto que el registrador cumpla con lo conducente y ordenado.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte accionada conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal conforme a los articulo 247 y 248 del código procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria TEMPORAL.

Abg. GRISEL SANGRONIS

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro.9150
YRC/SG/