REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 02 de Diciembre de 2015.
DEMANDANTE: MORELVIA DE JESUS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera educadora, titular de la cedula de identidad V-7.009.120 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la abogado Luisa Josefina Gómez Jacoote, Inscrita en el Inpreabogado bajos el Nro.35.222 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: TERESA JAZMINA SEGUÍAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.872.395 de este domicilio respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.125 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRE-VENTA
EXPEDIENTE N°: 9228
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 06 de Mayo del presente año en curso MORELVIA DE JESUS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera educadora, titular de la cedula de identidad V-7.009.120 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la abogado Luisa Josefina Gómez Jacoote, Inscrita en el Inpreabogado bajos el Nro.35.222 de este domicilio respectivamente, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA contra de la ciudadana: TERESA JAZMINA SEGUÍAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.872.395 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era este Tribunal de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cinco (05) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada y admisión de la presente demanda en fecha 08 de Mayo del año 2.015 y se ordeno citar a la parte demanda del presente juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 28 de Abril de 2.006, celebro un contrato de Opción de Compra-Venta, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 72, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en marcado en letra A, con la ciudadana: TERESA JAZMINA SEGUÍAS MORENO, supra identificada; que dicho contrato se estableció en la cláusula primera “LA VENDEDORA, confiere opción de compra venta a LA COMPRADORA quien así se obliga a comprar una parcela de terrero las bienhechurias que se construirían sobre ella, conforme al proyecto aprobado por la alcaldía del municipio san diego y el cual declara conocer y aceptar ambas partes; que dicha opción se estableció un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a desde el día 27 de Abril de 2.006, prorrogable por sesenta (60) si fuere necesario por terminación de la obra, tal como lo establecía la cláusula tercera del aludido contrato de opción; que el lapso de la prorroga vencieron el 27 de octubre del año 2.006 sin que la dirección de ordenación urbanística e infraestructura de la alcaldía de san diego emitiera la respectiva resolución para la aprobación del proyecto de construcción…omissis……Que en virtud del retardo reiterado en el cumplimiento de la obligación por parte de la vendedora demandada en la obtención de los permisos correspondiente para la construcción de las bienhechurias, venció el lapso de vigencia de la opción lo que imposibilito la protocolización de la venta definitiva del inmueble, motivo por el cual que luego de cuatro 4 años de haber firmado la primera opción, decidieron suscribir un segundo contrato de opción de compra-venta, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en fecha 05 de Marzo de 2.010 por ante La Notaria Publica Séptima De Valencia, quedando inserto bajo el Nº 42, tomo: 24 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria, en marcado en letra C, con la ciudadana: TERESA JAZMIN SEGUIAS MORENO, plenamente identificada, los cuales cancelaría de la siguiente manera: sesenta mil bolívares (BS. 60.000,00) por concepto de reserva (cancelado al momento de la opción) y tres 03 cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 11866,66), con vencimiento cada una de treinta (30) siendo el primer pago con el vencimiento de cinco de Abril de 2.010, el segundo el cinco (05) de Mayo de 2.010 y el tercero el cinco (05) de Junio de 2.010, y la cantidad de ciento cinco mil bolívares (BS. 105.000,00) el día de la protocolización, a través de un crédito hipotecario. Que igualmente se establecieron en el contrato de opción de compra-venta en la cláusula tercera, el lapso de vigencia de ciento veinte 120 días continuos, contados desde el día de su autenticación; que en la aludida cláusula una prorroga de sesenta 60 días de ser necesario para la terminación de la obra.
Que ha pasados solamente seis (06) días de la autenticación del documento de la opción, es decir, 11 de Marzo del año 2.010 consignó parte de los documentos requeridos por la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN VALENCIA CENTRO, para la tramitación la solicitud del crédito hipotecario, entre ellos el documento de propiedad de la parcela de terreno faltándole únicamente la consignación del titulo supletorio que acreditara la propiedad de las bienhechurias edificadas en el referido terreno; que la propietaria dejo transcurrir el lapso de 60 días acordados en la cláusula segunda para la aprobación del crédito; que estando dentro del lapso de ciento veinte 120 días de vigencia de la opción d compra venta, en fecha 19 de agosto del año 2.010, el Banco Fondo Común, C.A. banco universal agencia sede principal valencia Guaparo, le comunica de la aprobación del crédito y la entrega del documento, cuya consigan enmarcada en letra E; Que en conclusión que la propietaria vendedora incumplió con su obligación legal de hacer entrega oportuna de los recaudos exigidos para la aprobación de crédito por parte de la entidad bancaria, como para la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el registro publico correspondiente. Fundamenta la presente acción en los articulo 1.160, 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.474, 1.488 del código civil, solicita el cumplimiento de la opción compra-venta, estimo la presente demanda en ciento cinco mil bolívares equivalente a 700 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito de contestación el abogado ad-litem ERNESTO WLADIMIR TOVAR, plenamente identificado en autos, representando en el presente escrito a la ciudadana: TERESA JAZMIN SEGUIAS MORENO, identificada en los autos conforme al articulo 359 del Código Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguiente términos, como punto previo manifestó el cumplimiento imperativo por via jurisprudencia con el carácter vinculante por parte de la sala constitucional decisión de fecha 19 de Mayo del presente año en curso, bajo el expediente 15-0140, alegando las gestiones pertinente para la ubicación de su representada con el fin de que le suministrara los instrumentos necesario para ejercer una defensa técnica trasladándose en la siguiente dirección: urbanización el Trigal Norte, sector Piedra pintada, calle Junín, casa Nº 86-40 de la parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde después de realizar el llamado a la puerta principal, luego de dos visitas continuas hechas al inmueble, no logro entrevistarse con su representada con el objeto de manifestarle su propósito en efecto envío un telegrama por IPOSTEL a la dirección antes señalada, el cual consta enmarcado en letra A, del escrito de contestación, asimismo ingreso al portal de la pagina Web del CNE, con fin de verificar si obtenía una segunda dirección teniendo como efecto la misma, por otro lado se evidencia del mismo escrito de contestación del defensor ad-litem, que da por cierto la negociación jurídica existente entre las partes que conforman el presente juicio mediante el contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotado bajo el Nº 42, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, pero a su vez niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo por la parte accionante toda vez que ha trasversazo los términos y acuerdo establecido en la opción de compra-venta de fecha 05 de Marzo del año 2.010, anotado bajo el Nº 42, tomo: 24 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; que la su representada no acudió al otorgamiento de compra-venta por ante el Registro Publico de los municipios Naguanagua y san diego del estado Carabobo, en la fecha 24 de septiembre de 2.010 en razón de que no fue notificada para la supuesta autenticación de la venta definitiva tal como fue establecido en el contrato de opción de compra-venta en la cláusula cuarta; hizo referencia de la cláusula tercera del contrato de compra-venta antes ya identificado, que el lapso de los 120 días comenzaron a correr a partir del 05 de marzo de 2.010, lapso que venció en fecha 05 de julio del año 2.010 y el termino de los sesenta (60) venció el 05 de mayo de 2.010, sin que la compradora hiciera entrega a la vendedora la carta de aprobación del crédito, la cual tenia que haber presentado la hoy demandante a la accionada la referida aprobación, por cuanto de los anexos que se desprende del libelo de la demanda no costa tal aprobación en la fecha establecida en el referido contrato y menos aun se evidencia la constancia en los autos del inicio de la gestión de aprobación del crédito hipotecario durante el referido periodo: por otro lado del mismo contenido del escrito de contestación alega que las partes pactaron en el referido contrato que la vendedora hizo entrega a la compradora de todas las solvencias necesarias con el fin de gestionara el tramite ante el banco respectivo…OMISSIS…que las cuotas no fueron canceladas por la demandada en la forma acordada en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta en fecha 05 de marzo de 2.010; que también la demandada incumplió con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, fundamentando su defensa en el articulo 1.167 del código de procedimiento civil solicitando a su vez que se declare sin lugar la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Prueba documental promovida en original enmarcada en letra A consistente en un instrumento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 72, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 28 Abril de 2.006 inserto en los folios 06 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, y el mismo es apreciado por cuanto se demuestra la obligación contractual entre las partes que conforman el presente juicio. Y así se decide.
2. Prueba documental promovida en orinal enmarcada en letras B un documento administrativo publico, emanada por ante la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 2.009, inserta en el folio 09 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el mismo instrumento es apreciado por que para el esclarecimientos de los hechos controvertido por las partes que conforman el presente juicio, Y así se decide
3. Prueba documental promovida en original enmarcada en letra C consistente en un instrumento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 05 Marzo de 2.006 inserto en los folios 06 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, y el mismo es apreciado por cuanto se demuestra la obligación contractual entre las partes que conforman el presente juicio. Y así se decide.
4. Prueba documental promovida en original marcado en letras D un instrumento privado; seguidamente este Tribunal no le confiere valor probarlo alguno en razón del principio de la alterabilidad de la prueba, ya que instrumento no se encuentra recocido expresamente en su oportunidad procesal legal tal exigencia es requerida por el legislador conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil Y así se decide.
5. Prueba documental en original instrumento publico, enmarcado en letra D consistente en el registro de un titulo supletorio de una bienhechurias, protocolizado por ante el Registro publico del Municipio Naguanagua y San diego del estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre de 2.010, quedando inserto bajo el Nº 2, folios 8, del tomo: 44; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, y el mismo es apreciado el instrumento por que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
6. Prueba documental, en original instrumento enmarcado en letra E, inserto en el folio 35 de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuando el mismo no el medio idóneo para probar dicha pretensión siendo el medio eficaz la prueba de informe ante la entidad bancaria en efecto queda desechada el presente medio probatorio y así se decide.
7. Prueba documental instrumento copia simple y fotostáticas enmarcada en letra F, inserta en los folios 36 al 41 de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio en razón que el presente medio probatorio carece de certeza ya que debió ser promovido por el medio idóneo a través de la prueba de informe, asimismo se considera que es un instrumento privado, que al ser presentado en copia simple y fotostáticas no tiene valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
8. Prueba documentales promovidas en orinal enmarcada en letras G, H, instrumentos administrativo publico, emanada por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 31 de Diciembre de 2.010, para ambos insertos en el folio 42 al 43 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, de los mismos instrumentos son apreciados por que ayuda para el esclarecimientos de los hechos controvertido por las partes que conforman el presente juicio, Y así se decide.
9. Prueba documental promovida en orinal enmarcada en letras I un instrumento administrativo publico, emanada por ante Hidrológica del Centro, C.A del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 2.010, inserta en el folio 44 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el mismo instrumento es apreciado por que ayuda para el esclarecimientos de los hechos controvertido por las partes que conforman el presente juicio, Y así se decide.
10. Promueve Prueba documental en original, enmarcado en A1, instrumento públicos consistente en el acuse de recibo de consignación del telegrama al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, el mismo instrumento es apreciado por que ayuda para el esclarecimientos de los hechos controvertido por las partes que conforman el presente juicio, Y así se decide
11. Prueba documental en copia simple y fotostática instrumento publico, enmarcado en letra A2 consistente en el Registro de Información Fiscal, perteneciente a la ciudadana: SEGUIAS MORENO, TERESA JAZMIN de fecha; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, y el mismo es desechado por cuanto no ayuda para el esclarecimiento de los hechos controvertido entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
12. Prueba documental instrumento publico en original, en marcado en A3 consistente en una inspección extra lite emanada por ante la Notaria Publica Séptima del Estado Carabobo, practica en fecha 24 de Septiembre de 2.010, cursante en los folios 86 al 93 de la pieza principal del presente juicio; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocida ni tachada por la parte adversa en su oportunidad procesal, en este orden es apreciada por este Juzgador ya que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
13. Prueba documentales promovidas en orinal enmarcada en numerales 5, 6 y 7 instrumentos administrativo publico, emanada por ante la entidad bancaria del banco exterior, consistente en depósitos bancarios, a favor del titular de la cuenta HERRERA HERNANDEZ, JUAN, por montos de seis mil, dos mil quinientos y dos mil doscientos, once mil seiscientos sesenta y seis, con sesenta y seis céntimos, siete mil, cuatrocientos, en el mismo orden que son enumerados en fechas 10 de Junio del año 2.010, el 25 de Junio del año 2.010, el 01 de julio del año 2.010, 06 de Abril del año 2.010, 10 de Mayo de 2.010 y 26 de Mayo de 2.010 en el mismo orden que son enumerados antes señalado inserto en los folios 94 al 95 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, de los mismos instrumentos son apreciados por que ayuda para el esclarecimientos de los hechos controvertido por las partes que conforman el presente juicio, Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A. Promueve Prueba documental en original, instrumentos públicos consistente en un recibo de pago y el acuse de recibo de consignación del telegrama a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador lo aprecia por cuanto de los mismos instrumentos se evidencia el cumplimiento exigido por vía jurisprudencia con relación a los debes y obligaciones que deben hacer los defensores judiciales en buscar y utilizar todos los medio de comunicación con el fin único de concebir una defensa técnica y aportar medio de defensa y así se decide.
B. Prueba documental promovida en original enmarcada en letra C consistente en un instrumento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 05 Marzo de 2.006 inserto en los folios 06 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, y el mismo es apreciado por cuanto se demuestra la obligación contractual entre las partes que conforman el presente juicio. Y así se decide.
C. Prueba documentales promovidas en orinal enmarcada en numerales 5, 6 y 7 instrumentos administrativo publico, emanada por ante la entidad bancaria del banco exterior, consistente en depósitos bancarios, a favor del titular de la cuenta HERRERA HERNANDEZ, JUAN, por montos de seis mil, dos mil quinientos y dos mil doscientos, once mil seiscientos sesenta y seis, con sesenta y seis céntimos, siete mil, cuatrocientos, en el mismo orden que son enumerados en fechas 10 de Junio del año 2.010, el 25 de Junio del año 2.010, el 01 de julio del año 2.010, 06 de Abril del año 2.010, 10 de Mayo de 2.010 y 26 de Mayo de 2.010 en el mismo orden que son enumerados antes señalado inserto en los folios 94 al 95 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, de los mismos instrumentos son apreciados por que ayuda para el esclarecimientos de los hechos controvertido por las partes que conforman el presente juicio, Y así se decide.
D. Promueve prueba documental enmarcada en letra B consiente en una fotografía con la finalidad en demostrar que acudió a la dirección del accionado, en efecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil en virtud que no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte adversa en su oportunidad procesal, quien aquí decide aprecia el medio probatorio por considerar que el mismo el libre y se evidencia el cumplimiento estricto de la función publica para cual fue designado y así se decide.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Ahora bien, de lo antes señalado por quien suscribe el presente fallo, invoca la norma establecida en el artículo 1.354 del código civil” Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negrilla el Tribunal).
Nótese que la norma antes indicada establecida en el Código Civil, toma como punto de referencia la naturaleza del hecho alegado: expresa que al demandante le corresponde la carga de demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución o cumplimiento solicita, por tanto, para demostrar la existencia de esa obligación deberá demostrar el hecho constitutivo de la misma. Por otro lado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado en sentencia Nº 364 de fecha 30 de Mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual añadió: “En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”
Por ultimo el artículo 506 del código de procedimiento civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De las normas y decisión antes descrita por quien aquí decide, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforma el presente juicio, la parte actora logra demostrar las obligaciones contractuales existente entre las partes que conforman el presente juicio, en este mismo orden se detalla del segundo contrato de opción de compra venta, antes ya descrito valorado y apreciado en su oportunidad procesal de las cláusulas segunda y tercera se evidencia del mismo:
“…SEGUNDO: el precio de venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2000.000,00) que LA COMPRADORA se compromete y obliga a pagar de la siguiente forma: 1) la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de reserva. 2) Tres cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Bolívares (Bs. 11.666,66) con vencimiento cada una de Treinta (30) días siendo el Primer Pago el 5 de Abril del 2.010, la segunda el 05 de Mayo del 2.010, la Tercera el 05 de Junio de 2.010 y la cantidad de cientos cinco mil Bolívares (Bs. 105.000,00) el día de la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo el cual no excederá de ciento vente (120) días continuos contados desde el día de la firma del presente documento, debiendo la compradora entregar a la vendedora, la carta de aprobación del crédito bancario en un termino de sesenta días, a partir de la fecha de este documento…”
Ahora bien del contenido antes transcrito íntegramente en razón de la carga probatoria del accionante se evidencia en primer lugar que el mismos no demostró ni trajo a este juicio el pago o la cancelación de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de reserva, por otro lado se detalla unos depósitos bancarios, promovido y evacuado por el accionante en su oportunidad procesal antes ya valorados y apreciados por este Juzgador, se evidencia que dichos depósitos fueron a favor del titular de la cuenta ciudadano: HERRERA HERNANDEZ, JUAN, cuenta corriente bajo el Nº 01150044721001021277 por montos de seis mil, (Bs. 6000,00) dos mil quinientos y dos mil doscientos, (BS.2.500,00), once mil seiscientos sesenta y seis, con sesenta y seis céntimos (BS. 11.666,66), siete mil (BS. 7.000,00), cuatrocientos (Bs. 400,00), en el mismo orden que son enumerados en fechas 10 de Junio del año 2.010, el 25 de Junio del año 2.010, el 01 de julio del año 2.010, 06 de Abril del año 2.010, 10 de Mayo de 2.010 y 26 de Mayo de 2.010 en el mismo orden que son enumerados antes señalado inserto en los folios 94 al 95 de la pieza principal que conforma el presente juicio, determinado quien aquí decide, que la parte accionante no logra demostró el pago correcto, en razón que el mismo celebro un negocio jurídico con la hoy accionada del presente juicio, vale decir, ciudadana: MORELVIA DE JESUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.566.501, tal como costa en el encabezado del segundo contrato de opción de compra-venta objeto en litio, entiendo quien aquí suscribe, que los pagos antes realizado por la parte actora fueron erróneos, ya que queda plenamente demostrado que la misma lo realizo los depósitos bancarios a una persona distinta a la negociación jurídica tal como se demuestra del encabezado del segundo contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 05 Marzo de 2.006 inserto en los folios 06 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicio, el cual se detalla de en los siguientes términos:
“…Nosotros, Teresa J. Seguías moreno, Venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro: V-8.872.395, de este domicilio, y quien para los efectos de este contrato se denomina LA VENDEDORA, por una parte y por la otra MORELVIA DE JESUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 8.566.501 u quienes a los efectos de este contrato se denominara LA COMPRADORA, hemos convenido como en efecto lo hacemos en celebrar un contrato se denominara opción de compra venta…”
De otra forma se demuestra la extemporaneidad de los pagos con relación a las fechas y la persona que debió cancelar oportunamente en razon que de los mismo depositos antes descrito se evidencia el siguiente orden las fechas y montos pagados la cantidad de seis mil, (Bs. 6000,00) dos mil quinientos y dos mil doscientos, (BS.2.500,00), once mil seiscientos sesenta y seis, con sesenta y seis céntimos (BS. 11.666,66), siete mil (BS. 7.000,00), cuatrocientos (Bs. 400,00), en fechas 10 de Junio del año 2.010, el 25 de Junio del año 2.010, el 01 de julio del año 2.010, 06 de Abril del año 2.010, 10 de Mayo de 2.010 y 26 de Mayo de 2.010 inserto en los folios 94 al 95 de la pieza principal que conforma el presente juicio, quedando demostrado el incumplimiento de los pagos oportunos en la cual se sometió expresamente mediante la opción de compraventa antes indicada.
También de las actas procesales que integran el presente juicio, se evidencia que la parte accionante incumplió en la entrega oportuna con relación a la carta de aprobación por parte de entidad financiara bancaria, conforme a la cláusula segunda ultimo aparte y vinculado en la cláusula tercera del segundo contrato de opción de compra venta antes indicado, el cual se detalla en el siguiente orden de cláusula segunda:
“…Debiendo la compradora entregar a la vendedora, la carta de aprobación del crédito bancario en un termino de sesenta días, a partir de la fecha de este documento…”
De la cláusula tercera:
“…La carta de aprobación del crédito bancario en un término de sesenta días, a partir de la fecha de este documento, caso contrario queda sin efecto la presente opción…”
Del contenido antes expuesto, queda demostrado que la parte accionante incumplió con lo requerido donde la misma se sometió expresamente en los términos antes indicado, ya que se evidencia del segundo contrato de opción de compra-venta antes señalado se observa que el mismo fue firmado en fecha 05 de Marzo del año 2010, venciendo el lapso de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que suscribieron el mencionado contrato, expiraron en fecha 05 de mayo del año 2.010, no existiendo en los autos prueba alguna por la parte accionante que la entidad financiera le haya aprobado el crédito bancario.
Asimismo queda demostrado del segundo contrato de compra venta, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, que la compradora hoy parte accionante recibió al momento de firmar del mencionado contrato antes descrito, todas las solvencias a la compradora, así se detalla de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta:
“…CUARTA: LA VENDEDORA, ha entregado todas la solvencias a LA COMPRADORA, siendo por cuenta de LA COMPRADORA, todo lo referente a la realización del documento de venta presentación ante el registro y cancelación de los gastos inherente al mismo, debiendo notificar a LA VENDEDORA, diez días antes de la firma…”
Queda demostrado que la vendedora hoy accionada entrego todas las solvencias a la compradora hoy accionante en el momento que suscribieron el segundo contrato de opción de compra venta con el fin de tramitar la solicitud ante la entidad bancaria, quedando demostrado y desvirtuado lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda con relación que la accionada no le había entregado las solvencias.
Asimismo queda demostrado que la parte actora no logro demostrar en la notificación en el supuesto de firmar el documento definitivo de venta tal como se sometieron las partes del segundo contrato de opción de compra venta tal como costa de la cláusula cuarta en su ultima parte se detalla su contenido lo siguiente:
“…CUARTA: LA VENDEDORA, ha entregado todas la solvencias a LA COMPRADORA, siendo por cuenta de LA COMPRADORA, todo lo referente a la realización del documento de venta presentación ante el registro y cancelación de los gastos inherente al mismo, debiendo notificar a LA VENDEDORA, diez días antes de la firma…”
De las actas procesales que integran el presente juicio queda demostrado que la parte no logro demostrar a través de los medios idóneos como lo era la prueba de informe a fin de demostrar que certeramente fue recibido el telegrama, tampoco consigno el acuse de recibo para demostrar tal cumplimiento.
De los hechos antes expuesto concluye quien aquí decide la parte actora no logro demostrar cumplir con las obligaciones contractuales a las cuales se sometió en el segundo contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 05 Marzo de 2.006 inserto en los folios 06 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicio, en efecto se declara que la presente acción no debe de prosperar y así debe de reflejarse en el presente dispositiva, por las razones fundadas producto de su incumplimiento en todas y cada una de las obligaciones contractuales expresamente convenida por la vendedora hoy demandada y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana: MORELVIA DE JESUS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera educadora, titular de la cedula de identidad V-7.009.120 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la abogado Luisa Josefina Gómez Jacoote, Inscrita en el Inpreabogado bajos el Nro.35.222 de este domicilio respectivamente, en contra la ciudadana: TERESA JAZMINA SEGUÍAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.872.395 de este domicilio respectivamente, quien se encuentra representada por el abogado ad-litem ERNESTO WLADIMIR TOVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.125 de este domicilio respectivamente por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA,. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 05 Marzo de 2.006 inserto en los folios 06 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 174, 233, 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro9228
YRC/SG/
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