REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 17 de Diciembre de 2015.
DEMANDANTE: LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 8.951.048 de domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ALICIA LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.250 y ROBERT RODRIGUEZ, IPSA Nº 19.238 ambos de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: ELINOR JOSEFINA DOMINGUEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-8.426.197 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LAURA JULIETA BURGOS, y Mario Ramón Mejias Delgado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.504 y 61.140 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: 9368
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 de ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Ahora bien, la parte actora pretende la acción por necesidad del propietario de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral 2 ejusdem, de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:
1. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un instrumento emanado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Mayo de 1.992. consistente en un titulo supletorio marcado en letra A, cursante en el folio 03; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio en razón que el mismo titulo supletorio no fue ratificado por los terceros en el presente juicio conforme a lo establecido por La Sala De Casación Civil en sentencia Nº 060 de fecha 18 de Febrero del año 2.011. competencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velazquez, el cual determino que los titulo supletorio son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el titulo emane de un Juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el articulo 937 del código de procedimiento civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de estos últimos, de allí que se requiere la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba, criterio que acoge este Juzgador conforme a lo establecido en el articulo 321 del código de procedimiento civil y así se decide.
2. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente compra-venta de las bienhechurias debidamente autenticado por ente la Notaria Publica Tercera de Valencia, inserto bajo el Nº 57, folios 64 al 65, tomo 06 de fecha 20 de Enero de 1.986 de los libros llevado por ante esa Notaria ; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se deduce la cualidad con que acciona la parte actora en el presente juicio y así se decide.
3. Prueba documental promovida en original providencia administrativa de efecto particular emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, de fecha 10 de Diciembre del año 2.014, bajo el Nº MC-CARABOBO0001168; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni e impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal la misma es apreciada por cuanto se evidencia que dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del decreto con rango y fuerza de ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda consistente en el agotamiento de la vía administrativa por ante el órgano administrativo competente requerido imperativamente por nuestro legislador, y así se decide
4. Prueba testimonial de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA BIGOTT VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.011.521, edad 57, estado civil, divorciada, ocupación u oficio, comerciante de este domicilio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 508 del código de procedimiento civil, pero a su vez quien aquí suscribe el presente fallo, desecha la testimonial antes descrita en razón que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
5. Prueba testimonial de WILLIAM JOSE YANEZ DIAZ, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.950.764, edad, 32, estado civil, soltero, ocupación u oficio: operario de este domicilio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 508 del código de procedimiento civil, pero a su vez quien aquí suscribe el presente fallo, desecha la testimonial antes descrita en razón que del contenido evacuado en su oportunidad procesal, quedo en evidencia la configuración de la inhabilidad relativa conforme al articulo 478 del C.P.C. en razón que expreso que vive en conjunto en el inmueble donde habita la parte actora del presente juicio, trayendo como efecto el desecho de la mencionada testimonial y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL PRESENTE JUICIO PROMOVIDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL
Promueve prueba documental en copia simple y fotostática consistente en alquiler con opción compra enmarcado en letra A, contrato de arrendamiento enmarcado en letra B y instrumento privado enmarcado en letra C documentales insertas en los folio 45, 46 y 47de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio al respectivo y mencionado instrumentos privados por las razones fundamentales e imperativa por vía jurisprudencial que hacen su carencia probatoria, ya que no son reconocidos ni legalmente reconocido, a tal efecto acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente: “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…) En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…) en consecuencia quien aquí suscribe, se acoge conforme a lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil y así se decide.
Promueve prueba documental instrumento publico emanado del órgano competente en la materia de vivienda y hábitat (SUNAVI), consistente en una audiencia conciliatoria; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código procedimiento civil en virtud que no fue desconocido, ni tachado ni e impugnado en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez quien aquí decide desecha el presente instrumento por cuanto no aporta ni ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
Promueve escrito de prueba instrumento privado en copia simple y fotostática enmarcado en letra E, inserto en los folios 50 al 52; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio al respectivo y mencionado instrumento privado por la razones fundamentales e imperativa por vía jurisprudencial que hacen su carencia probatoria, ya que no son reconocidos ni legalmente reconocido, a tal efecto acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente: “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…) En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…) en consecuencia quien aquí suscribe, se acoge conforme a lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil y así se decide.
Promueve prueba documental instrumento publico emanado del órgano competente en la materia de vivienda y hábitat (SUNAVI), consistente en el registro nacional de arrendamiento, comprobante de afiliación sistema savil, enmarcado en letra F y G, inserto en los folios 53 al 56; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código procedimiento civil en virtud que no fue desconocido, ni tachado ni e impugnado en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez quien aquí decide desecha el presente instrumento por cuanto no aporta ni ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
Del acta de la audiencia de juicio de fecha 14 de Diciembre del año 2.015, las partes que conforman el presente juicio, por un lado la parte actora representada judicialmente por el abogado ALICIA LEON, plenamente identificada ratifico todos y cada unos de sus alegatos expuesto en el libelo de la demanda por las razones que lo sustentan, por el otro lado la parte demandada representada por la abogado LAURA JULIETA BURGOS, rechazo la pretensión del actor contradiciendo los alegatos invocado por la accionante en el escrito de contestación.
Bien, se observa que la parte actora pretende la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la ley de regularización y control en materia de vivienda, justificando el deber de convivencia y cohabitación con su conyugue, en virtud que cada uno de ellos vive separado; seguidamente este Juzgador hace la siguiente consideración y determinación:
En cuanto a la necesidad del inmueble que el arrendador señala en su escrito libelar, este Juzgador debe señalar lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de de (sic) los Arrendamientos de Vivienda señala:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de este Tribunal.-
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”
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“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hijo. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida.
De las actas procesales que conforman el presente juicio no se evidencia medio probatorio por la parte accionante conducente, contundente y eficaz, para demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble objeto en litigio en efecto no se encuentra indicada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita la propietaria. Esta representa una situación de hecho a debió ser probada para ser apreciada por el Juzgador, circunstancia ésta que tampoco fue probada. Requisito “Sine Cua Nom” para que proceda el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que Necesidad” de ocupar dicho inmueble los cual no consta en autos.
En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
De las doctrinas y decisiones antes señaladas por este Tribunal, se evidencia que la parte actora logra demostrar el dar cumplimiento con el primer requisito para la procedencia de la necesidad de ocupar el inmueble, consistente en el reconocimiento expreso de la existencia de una relación jurídica arrendaticia entras las partes que conforman el presente juicio, demuestra en segundo lugar ser la propietarias de las bienhechurias debidamente autenticado por ente la Notaria Publica Tercera de Valencia, inserto bajo el Nº 57, folios 64 al 65, tomo 06 de fecha 20 de Enero de 1.986 de los libros llevado por ante esa Notaria, previamente valoradas por este Juzgador en su oportunidad procesal y en ultimo no logro demostrar promedios probatorios conducentes, contundentes y eficaz para demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble, de las actas procesales que conforman el presente juicio este Juzgador observa que la parte accionante no cumplió con otro requisito indispensable establecido por el legislador en el articulo 91 numeral 2 único aparte: El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con noventas días continuos a la finalización del contrato, medio probatorio necesario y fundamental para afirmar y demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble en consecuencia por todo lo antes expuesto este Juzgador declara procedente en derecho la acción interpuesta por la parte actora y así debe de reflejarse en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, incoada por ciudadana LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 8.951.048 asistida de los abogados ALICIA LEON y ROBERT LUIS RODRIGUEZ NORIEGA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.250 y 19.238, en contra de la ciudadana ELINOR JOSEFINA DOMINGUEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-8.426.197, debidamente representada por los abogados LAURA JULIETA BURGOS, y Mario Ramón Mejias Delgado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.504 y 61.140 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante ciudadana: LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 8.951.048 conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Dciembre del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:10 de la Tarde,
La Secretaria Temporal
Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro9368
YRC/SG/
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