REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 de Diciembre de 2015.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INMOBILIARIA 2605, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2.002, inserto bajo el Nº 55, Tomo: 4-A, representada por el ciudadano SAVERIO VOLONNINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.079.807 de este domicilio actuando con el carácter de DIRECTOR, tal como consta del acta de asamblea de fecha 02 de Septiembre del año 2.014 debidamente registrada por ante la oficina de registro antes referida, bajo el Nº 29, Tomo: 171-A.
APODERADO JUDICIAL RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867 de este domicilio respectivamente
DEMANDADO: SAAB YEERDI MERWAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.231.512 de este domicilio respectivamente
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APODERADA JUDICIAL RICHANI GUTIERREZ SALIM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.193 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (vencimiento del contrato de arrendamiento).
EXPEDIENTE N°: 9272
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 877 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, la parte actora de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:
Promueve prueba documental, en copia simple y fotostática consistente en una acta de asamblea debidamente registrada por ante la oficina del registro mercantil segundo de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Septiembre de 2.014, inserto bajo el Nº 29, Tomo: 171-A; Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme al articulo 249 del código de procedimiento civil por cuanto no fueron impugnado, tachado, desconocido por la parte adversa en su oportunidad procesal, del instrumento antes descrito, es apreciado, por cuanto se evidencia la cualidad que le asiste en el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba documental, en copia simple y fotostática consistente en los estatutos y constitución de la sociedad mercantil que actúa en el carácter de accionante, debidamente registrada por ante la oficina del registro mercantil segundo, en fecha 01 de Febrero del año 2.002, inserto bajo el Nº 55, Tomo: 4-A; Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme al articulo 249 del código de procedimiento civil por cuanto no fueron impugnado, tachado, desconocido por la parte adversa en su oportunidad procesal, del instrumento antes descrito, es apreciado, por cuanto se evidencia la cualidad que le asiste en el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente en unos contratos de arrendamientos instrumento privado a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fueron impugnados, ni tachados y desconocidos en su oportunidad procesal por la parte adversaria, asimismo los instrumentos son apreciado por este Juzgador en razón que se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio, los cuales rielan en los folios 23 al 37, enmarcado en letras A, B, C, D, E, F, G, H, y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre del año 2.001, inserto bajo el Nº 78, Tomo: 82 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes conjuntamente con sus obligaciones contractuales, el cual riega en los folios 38 al 41 enmarcado con la letra I y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre del año 2.004, inserto bajo el Nº 29, Tomo: 95 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes conjuntamente con sus obligaciones contractuales, el cual riega en los folios 42 al 48 enmarcado con la letra J y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del año 2.005, inserto bajo el Nº 38, Tomo: 153 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes conjuntamente con sus obligaciones contractuales, el cual riega en los folios 49 al 53 enmarcado con la letra K y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre del año 2.006, inserto bajo el Nº 23, Tomo: 183 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes conjuntamente con sus obligaciones contractuales, el cual riega en los folios 54 al 57 enmarcado con la letra L y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero del año 2.008, inserto bajo el Nº 60, Tomo: 10 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes conjuntamente con sus obligaciones contractuales, el cual riega en los folios 58 al 61 enmarcado con la letra M y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 31, Tomo: 40 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes conjuntamente con sus obligaciones contractuales, el cual riega en los folios 62 al 65 enmarcado con la letra N y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Septiembre del año 2.009, inserto bajo el Nº 45, Tomo: 182 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes conjuntamente con sus obligaciones contractuales, el cual riega en los folios 66 al 69 enmarcado con la letra Ñ y así se decide.
Promueve prueba documental, en original consistente de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto del año 2.010, inserto bajo el Nº 19, Tomo: 202 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes conjuntamente con sus obligaciones contractuales, el cual riega en los folios 70 al 73 enmarcado con la letra O y así se decide.
Promueve la Prueba de informe la cual costa en los autos en los folios 180 al 249 al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto se evidencia la existencia de un proceso de consignación y la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
De las pruebas aportada por la parte demandada representada por la abogado, YHOVANNA CAROLINA SÁNCHEZ plenamente identificada en las actas procesales las cuales son valoradas y apreciadas en este presente orden:
Promueve la prueba documental consistente en un proceso de consignación realizado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, en copia certificada en fecha 05 de Agosto del presente año 2.015, marcado en letra A, el cual corre inserto en los folios 89 al 155, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 507 ejusdem, en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
Promueve Prueba documental en copia simple y fotostática, consistente en un recibo de pago por concepto de servicio publico de aseo urbano, emanado de la alcaldía de Valencia, bajo el Nº de control182210,en beneficio de INVERSIONES D LOKURAS, C.A., inserto en el folio 156 marcado en letra B; Seguidamente este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado en razón que se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual por parte del accionado de acuerdo a las cláusulas en que se sometió mediante el contrato de arrendamiento y así se decide.
Promueve Prueba documental en copia simple y fotostática, consistente en un recibo de pago por concepto de servicio publico de electricidad, emanado de Asociación electricidad nacional, c.a. bajo el Nº de contrato1193498, en beneficio del ciudadano Linares Héctor inserto en el folio 157 marcado en letra C; Seguidamente este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado en razón que se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual por parte del accionado de acuerdo a las cláusulas en que se sometió mediante el contrato de arrendamiento y así se decide.
Promueve Prueba documental en copia simple y fotostática, consistente en un recibo de pago por concepto de servicio publico de agua potable, emanado de Hidrocentro, bajo el Nº de factura B-0200003681433, en el folio 158 marcado en letra D; Seguidamente este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue impugnado, ni tachado y ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciado en razón que se evidencia el cumplimiento de la obligación contractual por parte del accionado de acuerdo a las cláusulas en que se sometió mediante el contrato de arrendamiento y así se decide.
I
PUNTO PREVIO
La parte actora, acciona y pretende el desalojo por vencimiento del contrato suscrito, conforme al articulo 40 literal g del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en razón que desde el año 1.992 el inmueble fue ocupado por el ciudadano SAAB YEERDI MERWAN, plenamente identificado, que día 30 de mayo de 2.011, sin que las partes hubieren convenido la continuación de la relación contractual, nació el lapso de prorroga legal, la cual el arrendatario ha disfrutado desde el 01 de Junio de 2.011 hasta el 30 de mayo de 2.014, fecha en la cual ha debido hacer entrega del inmueble, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, que el arrendatario fue debidamente notificado conforme a lo establecido en la cláusula décima cuarta, mediante cartel publicado en el diario El Carabobeño en fecha 15 de Abril de 2.011, la voluntad de no prorrogar el contrato y que al vencimiento del contrato este gozaría de la prorrógala legal, que en efecto el contrato claramente establecía que el vencimiento del mismo lo fue el día 30 de mayo de 2.011, a menos que ambas partes se acordaran en su prorroga, por ultimo solicita el desalojo del inmueble los daños y perjuicio por uso del inmueble por parte de este y la falta de disponibilidad del mismo por parte de su representada, una indexación de las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios; por otro lado se evidencia del escrito de contestación de la parte accionada en su oportunidad procesal alega y manifiesta como punto previo anuncia la inadmisibilidad de la presente acción en razón de no cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico regente en esta materia conforme al articulo 26 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que en fecha 30 de mayo del año 2.011 suscribieron el ultimo contracto escrito y fue solo en fecha 18 de junio del año 2.015 intenta el desalojo en contra de su patrocinado, transcurriendo un tiempo entre uno y otro de cuatro años y un mes, dejándolo en posición de la cosa arrendada por lo que se le hizo presumir la renovación del contrato de forma autentica y que el mismo seria regido en relación a los contrato celebrados sin determinación de tiempo, que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y por ende la tacita reconduccion de la relación arrendaticia, negando que la presente relación contractual se haya otorgado a su representado prorroga legal alguna, niega que hayan hecho gestiones amigable o notificación alguna con la persona de su representado, niega que su mandante haya causado daño alguno solicita que se declare sin lugar la presente acción y que se condene en costas procesales.
Vistos los hechos y las invocaciones en derechos aportados por las partes que constituyen el presente juicio quien aquí Juzga pasa a pronunciarse el punto previo señalado por la parte accionada en su oportunidad procesal del escrito de contestación de la demanda con relación a la inadmisibilidad de la presente acción en razón de no cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico regente en esta materia conforme al articulo 26 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial; de las actas procesales, bien detalla quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente que regula la mencionada materia especial (uso comercial), no establece plazo, vale decir, tiempo o lapso alguno para limitar el intentar la pretensión de desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento conforme al articulo 40 literal g del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, lo que en efecto se declara sin lugar tal petición con relación a la inadmisibilidad propuesta y así se decide.
II
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Bien antes de resolver la presente controversia considera necesario quiena qui suscribe el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones pertinentes y necesarias con la correspondencia de la naturaleza de los contrato de arrendamiento con relación a la determinación o indeterminación:
El artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”(resaltado de este tribunal)
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…”
(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador analiza previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, u tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.
Bien de las actas procesales se evidencia del ultimo contrato de arrendamiento, específicamente el autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto del año 2.010, inserto bajo el Nº 19, Tomo: 202 de los libros llevado por ante esa notaria instrumento publico, la naturaleza del mismo es a tiempo determinado en razón que consta en la cláusula TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento antes indicado:
“…Duración: el presente contrato es a tiempo determinado y se establece una duración de un año contado a parir del 01 de Junio de 2.010 hasta el día 30 de Mayo de 2.011 a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato y sus renovaciones si las hubieren sin necesidad de desahucio ni notificaciones alguna, a menos que partes, con anterioridad a ese vencimiento conviniesen en prorrogar el aludido termino lo cual deber constar necesariamente en forma escrita…”.
Del contenido antes descrito se determina que la naturaleza de los contratos arrendamientos objeto del presente litio y del último contrato se comprueba que es a tiempo determinado y fijo, trayendo efecto la demostración que no opera la tacita reconduccion en virtud que la parte arrendataria no requería de notificación expresa para participarle el deseo de no renovación del contrato en razón que el mismo se sometió expresamente al termino fijo y sin necesidad de notificación alguna, asimismo queda demostrado que la presente acción encuadra conforme a lo establecido en el articulo 40 literal G del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por otro lado la parte actora logra demostrar que el accionado gozo la prorroga legal conforme al articulo 26 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Hasta un (01) año le corresponde prorroga máxima 6 meses.
Mas de un (01) año y menos de cinco (05) años, le corresponde prorroga máxima (01) año.
Mas de cinco (05) año y menos de diez (10) años, le corresponde prorroga máxima (02) año.
Mas de diez (10) años, le corresponde prorroga máxima de tres (03) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamentado en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Del contenido antes expreso queda evidente que la parte accionante logro demostrar que la parte accionada gozo de la prorroga legal con una vigencia de 3 años contados desde la fecha 30 de mayo del año 2.011 hasta el 30 de mayo de 2.014.
También quien aquí decide, hace la siguiente consideración:
Este Tribunal hace del conocimiento en cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Del contenido antes indicado considera quien aquí decide, que le correspondió la carga probatoria al arrendatario, quien es la parte demandada en el presente juicio en demostrar la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento para desvirtuar la pretensión de la parte actora, no existiendo otro contrato de arrendamiento celebrado por las partes que conforman el presente juicio, posterior al vencimiento de la prorroga legal, solo se evidencia un proceso de consignaciones efectuado por ante el Tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, enmarcado en letra A inserto en los folios 89 al 155 de la pieza principal del presente juicio, donde se demuestra que la parte demandada reconoce como arrendador al hoy accionante sociedad mercantil CORPORACION INMOBILIARIA 2605 C.A., causando como efecto que se declara sin lugar la falta de cualidad del actor alegada por el accionado en su oportunidad procesal en razón de su reconocimiento expreso demostrado por el proceso de consignación antes indicado, en consecuencia quien aquí decide de los hechos controvertido antes indicado y en aplicación del derecho por parte del quien aquí suscribe el presente fallo, declara que la pretensión incoada por el accionante debe de prosperar en derecho el desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento, en efecto se ordena entregar el inmueble libre de personas objeto y cosas, en perfectas condiciones y solvente de servicios públicos. Y así se decide y debe de reflejarse en el dispositivo.
Con relación a los daños y perjuicio solicitado por el accionante, quien aquí Juzga se deducen de las actas procesales que conforma en el presente juicio, la parte demandada logra demostrar a través del proceso de consignación que cursa por ante el Tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el folio 115 del expediente que conforma el presente juicio, existe la boleta de notificación de fecha 16 de Octubre de 2.014, fue debidamente recibida y suscrita en fecha 10 de noviembre del año 2014 colocándolo en conocimiento del proceso de consignación a su favor por concepto de pago de cánones de arrendamiento, en consecuencia quien aquí decide, considera que los daños y perjuicio no fueron probados por la parte actora y fueron desvirtuados por la parte accionada, en efecto se declara el presente dispositivo parcialmente con lugar y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por el actor invocada por la parte demandada ciudadano: SAAB YEERDI MERWAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.231.512 de este domicilio respectivamente quien se encuentra debidamente representado por el abogado RICHANI GUTIERREZ SALIM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.193 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del actor en el presente juicio invocada por la parte demandada ciudadano: SAAB YEERDI MERWAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.231.512 de este domicilio respectivamente quien se encuentra debidamente representado por el abogado RICHANI GUTIERREZ SALIM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.193 de este domicilio respectivamente
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO conforme al articulo 40 literal G, Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial incoada por la Sociedad de comercio CORPORACION INMOBILIARIA 2605 C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo este circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2.002, bajo el Nro. 55, Tomo 4-A quien se encuentra representada por la ciudadana: SAVERIO VOLONNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.079.807 en su condición de director de la sociedad mercantil antes indicada, quien se encuentra debidamente representada judicialmente por la abogado RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867 en contra del ciudadano SAAB YEERDI MERWAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.231.512 de este domicilio respectivamente quien se encuentra debidamente representado por el abogado RICHANI GUTIERREZ SALIM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.193 de este domicilio respectivamente.
CUARTO: Se ordena la entrega del inmueble libre de personas, objetos y cosas, solventes de los servicio públicos, local comercial distinguido con el Nro. 99-14, ubicado en centro Douhet, de la avenida Urdaneta municipio Valencia del estadio Carabobo con una superficie aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (48, 95 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: local Nº 99-18 propiedad de la vendedora; SUR: local Nº 99-10 propiedad de la vendedora; ESTE: inmueble perteneciente a la firma mercantil LECO, C.A. y OESTE: que es su frente Avenida Urdaneta.
QUINTO: No se condena en costa a la parte demandada conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no quedar vencido totalmente en presente juicio.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:25 de la Tarde,
La Secretaria Temporal
Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro.9272
YRC/SG/
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