REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 01 de Diciembre de 2015.
DEMANDANTE: EMERSON LUIS PIRELA BECERRA y LUZMELIA MARGARITA VILLARREAL LEONARDEZ, venezolanos, mayor de edad, estado civil casados, titulares de la cedula de identidades Nros. V-14.514.790 y V-15.900.080 de este domicilio respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL TOVAR PEREZ ERNESTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.125.444, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.125, de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: WUILIAN JOSE MONASTERIO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.172.168 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº: 9375
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 16 de Octubre del año 2.015, los ciudadanos: EMERSON LUIS PIRELA BECERRA y LUZMELIA MARGARITA VILLARREAL LEONARDEZ, venezolanos, mayor de edad, estado civil casados, titulares de la cedula de identidades Nros. V-14.514.790 y V-15.900.080 de este domicilio respectivamente, debidamente asistido del Abogado TOVAR PEREZ ERNESTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.125.444, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.125, de este domicilio respectivamente, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en contra el ciudadano: WUILIAN JOSE MONASTERIO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.172.168 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante este Tribunal distribuidor, la presente demanda constante de seis (06) folios útiles y anexos; recibida por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal, quien le dio entrada en y admisión cuanto ha lugar en derecho la demanda, en fecha 20 de Octubre del 2.015, ordenándose citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que sus mandatario celebraron un contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 13 de Abril de 2.012, inserto bajo el Nº 43, tomo: 183 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con el ciudadano WUILIAN JOSE MONATERIO GARCIA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03-08, ubicado en el tercer piso del bloque 48, edificio 01 tipo FM 4-66, sector UD-7 de la Urbanización “la Isabelica” en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio valencia del Estado Carabobo…OMISSIS…que ambas partes en el referido contrato de opción de compra-venta establecieron en la cláusula lo siguiente: SEGUNDA “EL PROMITENTE COMPRADOR” acepta la promesa que se confiere LOS PROMITENTES VENDEDORES, sobre el inmueble antes descrito y a su vez se compromete ante estos a adquirir por el precio de compra-venta, estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4000.000,00); que serán cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00)a través del plan ayuda de la empresa de PDEVSA, b) la cantidad restante, es decir, doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) será cancelados a través de crédito hipotecario tramitado por ante la institución financiera. Dichos montos serán pagados al momento de la protocolización del documento de compra-venta, por ante la respectiva oficina de registro publico correspondiente dentro del plazo indicado en la cláusula siguiente de este documento. Asimismo establecieron en la cláusula TERCERA: “el plazo fijado por las partes para suscribir el documento definitivo de compra-venta ante la oficina de registro publico correspondiente, será de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la autenticación del presente documento, es decir, a partir del día TRECE 13 de Abril del dos mil doce (2.012); Que los lapsos de los noventas mas los treinta días de prorroga comenzaron a correr a partir del día 13 de Abril del año 2.012, lapso este que venció en fecha 13 de Agosto del año 2.012, sin que el comprador ciudadano WUILIAN NOSE MANASTERIO GARCIA, plenamente identificado realizara por el inicio de la gestión de aprobación de crédito hipotecario durante el referido periodo por ante la entidad bancaria correspondiente y siendo que a la presente fecha no han sido notificado de la referida aprobación del crédito hipotecario para la posterior protocolización del documento de compra-venta por ante la respectiva oficina del registro público correspondiente dentro del plazo indicado en la cláusula tercera del referido contrato…OMISSIS…Fundamentando la presente acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución, concatenados con los artículos 1.113, 1.140, 1.354,1.167, 1.527 y 1.167 del Código Civil vigente l. Estimo la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalente en unidades Tributarias (666,66 UT).
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Documental consistente en un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, instrumento publico debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quita de Valencia, de fecha 13 de Abril de año 2.012, inserto bajo el Nº 43, tomo: 183 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia el negocio jurídico existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
2) Documental consistente en la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la oficina de Registro Publico Del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2.006, inscrito bajo el Nro. 19, Folio 1 al 8, pto. 1º, Tomo: 71º. Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la legitimidad con que actúan los accionante en el presente juicio y así se decide.
3) Documental instrumento publico emanado del órgano administrativo, (SENIAT) en copia simple y fotostática consistente en el Registro de Vivienda Principal a favor de los accionantes, plenamente identificados; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la legitimidad con que actúan los accionante en el presente juicio y así se decide.
LA PARTE ACCIONADA NO DIO CONTESTACION NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA NI POR SI O POR MEDIO DE APODERADO ALGUNO,
III
MOTIVA
Estando dentro del lapso para dictar el presente fallo, quien aquí decide y observa de las actas que conforman el presente juicio:
Que en fecha 20 de Octubre del presente año en curso el Tribunal, dicta auto de admisión ordenando citar a la parte demandada del presente juicio.
Que en fecha 23 de Octubre del presente año en curso el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los accionantes de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del accionado del presente juicio.
Que en fecha 03 de Noviembre del presente año en curso, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, deja constancia mediante diligencia presentada ante la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la practica efectiva adjuntando acuse de recibo conforme del demandado, tal como consta en los folios 25 al 26 de la pieza principal del presente juicio.
Que en fecha 05 de Noviembre del presente año en curso, venció el lapso otorgado por el legislador, para que el accionado de auto, diera contestación formal conforme 884 del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de Noviembre del presente año en curso, venció el lapso de promoción de pruebas, conforme al articulo 889 del código de procedimiento civil, no compareció ni por si o por medio de apoderado Judicial alguno que los representara, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estableciendo el legislador una sanción al accionado cuando no cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo el efecto jurídico es la confesión ficta, seguidamente quien aquí suscribe, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica:
“…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos:
“…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241.
De manera ver y colorando la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29-08-2003 estableció los requisitos para procedencia de la confesión ficta Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar a los procesos medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en efecto se detallan de las actas procesales que conforman el presente juicio que los accionante logra demostrar la celebración un Contrato De Opción De Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 13 de Abril de 2.012, inserto bajo el Nº 43, tomo: 183 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con el ciudadano WUILIAN JOSE MONATERIO GARCIA, quien único demandado en el presente juicio, sobre un inmueble perteneciente de la protocolizado realizada por ante la oficina de Registro Publico Del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2.006, inscrito bajo el Nro. 19, Folio 1 al 8, pto. 1º, Tomo: 71º. El cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03-08, ubicado en el tercer piso del bloque 48, edificio 01 tipo FM 4-66, sector UD-7 de la Urbanización “la Isabelica” en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio valencia del Estado Carabobo, se evidencia que ambas partes que integran el presente juicio del referido contrato de opción de compra-venta establecieron en la cláusula SEGUNDA: lo siguiente: “EL PROMITENTE COMPRADOR” acepta la promesa que se confiere LOS PROMITENTES VENDEDORES, sobre el inmueble antes descrito y a su vez se compromete ante estos a adquirir por el precio de compra-venta, estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4000.000,00); que serán cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00)a través del plan ayuda de la empresa de PDEVSA, b) la cantidad restante, es decir, doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) será cancelados a través de crédito hipotecario tramitado por ante la institución financiera. Que Dichos montos serán pagados al momento de la protocolización del documento de compra-venta, por ante la respectiva oficina de registro público correspondiente dentro del plazo indicado en la cláusula siguiente de este documento. Asimismo establecieron en la cláusula TERCERA: “el plazo fijado por las partes para suscribir el documento definitivo de compra-venta ante la oficina de registro publico correspondiente, será de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la autenticación del presente documento, es decir, a partir del día TRECE 13 de Abril del dos mil doce (2.012); teniendo un lapso de noventa días mas, los treinta días de prorroga el cual comenzó a partir del día 13 de Abril del año 2.012, lapso este que venció en fecha 13 de Agosto del año 2.012, observándose de las actas procesales sin que el comprador ciudadano WUILIAN NOSE MANASTERIO GARCIA, plenamente identificado, demandado realizara tal la gestión de aprobación de crédito hipotecario durante el referido periodo por ante una entidad bancaria que tuviera a su discreción realizar y siendo que a la presente fecha no logro demostrar producto del comportamiento contumaz se define que la presente acción es fundamentando la presente acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución, concatenados con los artículos 1.113, 1.140, 1.354,1.167, 1.527 y 1.167 del Código Civil vigente l. Estimo la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) equivalente en unidades Tributarias (666,66 UT); se evidencia que la pretensión no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbre, sino amparada por el ordenamiento jurídico que regula el presente proceso jurisdiccional trayendo en efecto jurídico que operan los tres supuestos para que se decrete la Confesión Ficta en contra del demandado, así debe declarar en el dispositivo del fallo; en consecuencia quien aquí decide, en razón de lo antes expuestos el Tribunal acuerda que los accionante devuelvan la cantidad reciba en su oportunidad por parte del demandado por concepto de inicial la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) de que la presente sentencia surta los efectos conforme al articulo 531 del código de procedimiento civil, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La CONFESION FICTA, a favor de los ciudadana: EMERSON LUIS PIRELA BECERRA y LUZMELIA MARGARITA VILLARREAL LEONARDEZ, venezolanos, mayor de edad, estado civil casados, titulares de la cedula de identidades Nros. V-14.514.790 y V-15.900.080 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado TOVAR PEREZ ERNESTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.125.444, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.125, de este domicilio respectivamente conforme a lo preceptuado en el Artículo 887 concatenado con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadana: EMERSON LUIS PIRELA BECERRA y LUZMELIA MARGARITA VILLARREAL LEONARDEZ, venezolanos, mayor de edad, estado civil casados, titulares de la cedula de identidades Nros. V-14.514.790 y V-15.900.080 de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente por el abogado TOVAR PEREZ ERNESTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.125.444, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.125, de este domicilio respectivamente, incoado la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, del instrumento publico debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quita de Valencia, de fecha 13 de Abril de año 2.012, inserto bajo el Nº 43, tomo: 183 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria en contra del ciudadano: WUILIAN JOSE MONASTERIO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.172.168 de este domicilio respectivamente.
TERCERO: Se Declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrado por las partes que constituyen el presente juicio instrumento publico debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quita de Valencia, de fecha 13 de Abril de año 2.012, inserto bajo el Nº 43, tomo: 183 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Primero (01) día del mes de Diciembre de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la Tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9375YRC/GS
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