REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 01 de Diciembre de 2015.

DEMANDANTE: Escritorio Valvo y Asociados, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 12 la segunda por documento registrado por ante la oficina de registro principal civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01.

APODERADO JUDICIAL Abogado Sebastiano Valvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 103.874, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: SUSPENCIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, constituida, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75-A, representado por el ciudadano PEDRO ALGUIDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.476.683 de este domicilio respectivamente, y debidamente asistido por los Abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ Y EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 7.379 y 24.228 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE n°: 8550.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Precluido el lapso ordinario para ejercer el recurso de impugnación contra el fallo dictado en fecha 17 de Septiembre del presente año en curso consistente en el recurso de invalidación, quedando el dispositivo determinado en el siguiente orden: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION, recurrido por la Sociedad Mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75-A, representado por el ciudadano PEDRO ALGUIDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.474.683 de este domicilio respectivamente, representado por los Abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUE Y EDUARDO RAMOS ARAUJO, identificado en las actas procesales, en contra ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo: 12, la segunda por documento registrado por ante la Oficina De Registro Principal Civil Del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01, debidamente representada por el Abogado SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 103.874, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: Se Ordena reponer el fallo dictado en fecha 13 de Octubre del año 2.014 al Estado de sentencia, con el fin de dictar un nuevo fallo, tomando en cuenta los motivos elementos e instrumentos fundamentales aportados en el presente recurso.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrida ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, plenamente identificada, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.

Cumpliendo con el dispositivo antes indicado y encontrándose en la oportunidad de dictaminar el presente fallo, tomando en consideración la inclusión los elementos e instrumentos aportados en el recurso de invalidación previamente decidido y definitivamente firme quedado el tal mencionado recurso.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
“…Que en fecha 01 de Diciembre de 2011, su representada Escritorio Valvo y Asociados, ya identificados, celebro un contrato de arrendamiento con Suspensiones Magallanes, C.A. plenamente identifica; que su representada le cedió en arrendamiento un local comercial, con una duración de tiempo del contrato de un año fijo contado a partir de su fecha de entrada en vigencia (cláusula segunda), el cual comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2012; que una vez vencido el tiempo de duración de dicho contrato, el arrendatario se obligaba a entregarle el inmueble arrendado a la arrendadora, libre de personas y cosas, solvente con el pago de sus servicio y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió; que el tiempo de duración de dicho contrato termino el 01 de enero de 2013; terminado el lapso de duración de dicho contrato por ley comenzó a regir la prorroga legal de seis 06 meses prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para las relaciones arrendaticias que hubieran tenido una duración hasta de un año; que en el caso dicha prorroga legal de seis meses culmino el 01 de Junio de 2013. fundamenta su acción dado al incumplimiento contractual de conformidad con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del código civil concatenado con el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, solicitando ante este Tribunal el cumplimiento de su obligación de entregarle a su representado escritorio Valvo y asociados, en la persona de su representante legal, sebastiano Valvo, ambos antes identificado el descrito local comercial, a pagar las costas de esta causa, incluyendo los honorarios de abogados que cause la atención profesional del caso finalmente estima la presente demanda tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) equivalente a veintiocho (28) unidades tributarias…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Tomándose en cuenta de lo señalado en el recurso de invalidación, es decir, los elementos e instrumentos aportado en su oportunidad la parte demandada manifiesta ”…Que no fue posible la citación de mi persona de forma personal y el alguacil de este Tribunal el 07 de agosto de 2013 hizo constar manifestando que se traslado al local Nº 4, calle Michelena Nº 107-83 y no la pudo materializar pero a su vez también manifiesta que la trato de practicar en la sede de la empresa demandada SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., ubicada en la avenida don julio centeno, centro comercial boulevard castillitos, local Nº E al 11 y 12 siendo infructuosa tales diligencias, ello en virtud que la misma parte demandante por diligencia de 15 de julio del 2013 solicito que la citación se practicara en su defecto en este ultimo inmueble.
Que a los autos solo consta una vez que se libraron carteles de citación y fueron publicados en la prensa Diario Notitarde y Carabobeño que la secretaria de este Tribunal Abogado Sally Segovia Moscada, solo fijo en el inmueble signado con el Nº 107-83, calle Michelena del Municipio Valencia del estado Carabobo, mas nunca fijo el cartel en el inmueble donde funciona mi representada ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, Centro Comercial Boulevard Castillito, local Nº E al 11 y 12 Municipio San Diego Estado Carabobo, tal como lo requirió la parte demandante en defecto de no practicarse en el otro inmueble en autos ello se evidencia en la diligencia de fecha 06 de diciembre del 2013 que riela a los autos.
Que por auto de fecha 31 de julio del 2014 se designo al abogado Ernesto Tovar Pérez, I.P.S.A. 168.525, como defensor judicial quien fue notificado el 08 de agosto del 2.014 y procedió aceptar el cargo y juramentándose ante el Juez el 12 de agosto del 2014. se evidencia a los autos que este Tribunal considera a la parte demandada citada desde el día de la juramentación del defensor judicial según las decisiones del 28 de mayo del 2002 y 02 de mayo del 2003 dictadas por la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia. Las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del código de procedimiento civil, pues es necesario que este ACRO de citación cumpla con una serie de formalidad requerida por la ley.

Fundamentándose en el articulo 328 del código de procedimiento civil en los numerales 1 y 4; cuando el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4 del articulo antes mencionado establece causal de invalidación la retención en poder de la parte contraria del instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, se esta refiriendo específicamente a la retención del instrumento, no en épocas anteriores a la fecha de instaurarse la acción, sino la falta de presentación de ese instrumento que es fundamental a las pretensiones del demandante, en el juicio en el cual se ha dictado la decisión que se pretende invalidar, pues de haber tenido conocimiento la parte afectada de la existencia del mismo en el curso del proceso, estaba plenamente facultado para solicitar su exhibición o en su defecto intentar las acciones pertinentes para enervar los efectos que el mencionado instrumento pudiera producir en juicio, acompaño marcado B copia certificadas emanada del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia del expediente Nº 1992 las consignaciones a favor de la arrendadora Sociedad Civil Escritorio Valvo y Asociados en el mencionado expediente consta el contenido de arrendamiento de fecha 01 de Abril del 2003 celebrado por la ciudadana ANTONIA DE LUCA, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-532.390, representada en el referido acto por el mismo abogado Sebastiano Valvo, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.874, según poder otorgado en la notaria publica segunda de valencia el 21 de octubre de 1991 bajo el Nº 14, tomo 60 mediante el cual se arrendó a mi representada SUSPENCIONES MAGALLANES, C.A. local 91-21, hoy 107-83, ubicado en el cruce de las vías Michelena y escalona de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo…OMISISS…

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba documental en original consistente de un contrato de arrendamiento privado, inserto en los folios 08 al 12 de la pieza principal este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue desconocido ni impugnado por la parte contrarias en su oportunidad legal, del mismo se evidencia la relación jurídica arrendataria existente entre el accionante y el hoy accionado instrumento fundamental en el presente juicio y así se decide.
2. Prueba documental en copia certificada debidamente testada por ante la secretaria enmarcada en letra B, un documento publico, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 12 la segunda por documento registrado por ante la oficina de registro principal civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01, el cual corre inserto en los folios 13 al 17 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia el carácter con el que accionada y representa en el presente juicio y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Tal como costa del escrito presentado en fecha 04 de febrero del presente año en curso, consta en los folios 379 de la segunda pieza principal.

1. Promueve prueba documental inserta en el juicio principal, consistente en una diligencia de fecha 15 de octubre del año 2.014; seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero del mismo instrumento este Juzgador lo desecha por cuando no aporta ni ayuda esclarecer los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
2. promueve prueba documental consistente en una diligencia consignada por el alguacil adscrito a este despacho de fecha 07 de Agosto del año 2.013, inserta en el folio 24 de la pieza principal del expediente; seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero del mismo instrumento este Juzgador lo desecha por cuando no aporta ni ayuda esclarecer los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
3. promueve prueba documental consistente en una diligencia consignada por el alguacil adscrito a este despacho de fecha 08 de Agosto del año 2.014, donde deja constancia de la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ad-litem inserta en el folio 64 de la pieza principal del expediente; seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero del mismo instrumento este Juzgador lo desecha por cuando no aporta ni ayuda esclarecer los hechos controvertido del presente Juicio y así se decide.
4. Promueve prueba documental marcada en letra B, en copias certificadas emitidas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial consistente en un proceso de consignación inclinarías efectuadas por su representante SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. a favor de la arrendadora Sociedad Civil, ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, bajo el expediente 1.992 nomenclatura del mencionado Tribunal antes identificado, seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero de los mismos instrumentos este Juzgador, son apreciados por cuanto son instrumento fundamentales que ayudan a esclarecer el presente juicio, asimismo será motivado en el fondo del presente fallo y así se decide.

MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, manifiesta la parte actora que en fecha 01 de Diciembre de 2011, su representada Escritorio Valvo y Asociados, ya identificados, celebro un contrato de arrendamiento con Suspensiones Magallanes, C.A. plenamente identifica; que su representada le cedió en arrendamiento un local comercial, con una duración de tiempo del contrato de un año fijo contado a partir de su fecha de entrada en vigencia (cláusula segunda), el cual comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2012; que una vez vencido el tiempo de duración de dicho contrato, el arrendatario se obligaba a entregarle el inmueble arrendado a la arrendadora, libre de personas y cosas, solvente con el pago de sus servicio y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió; que el tiempo de duración de dicho contrato termino el 01 de enero de 2013; terminado el lapso de duración de dicho contrato por ley comenzó a regir la prorroga legal de seis 06 meses prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para las relaciones arrendaticias que hubieran tenido una duración hasta de un año; que en el caso dicha prorroga legal de seis meses culmino el 01 de Junio de 2013.
Bien quien aquí decide tomando en cuenta los elementos e instrumentos aportados del recurso de invalidación, que son pertinente y de importancia para quien aquí suscribe, en razón que los accionados lograron demostrar y evidenciar la existencia de otros instrumentos públicos constante en copias certificadas emitidas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial, la consistencia del proceso de consignación arrendaticia efectuadas por su representante SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. en favor de la arrendadora Sociedad Civil, ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, bajo el expediente 1.992 nomenclatura del mencionado Tribunal antes identificado, donde de allí se detallan una solicitud de consignación por parte del ciudadano: PEDRO ILDEMARO ALGUINDIGUE, plenamente identificado de las actas, representante de la Sociedad Mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. plenamente identificada a favor SEBASTIANO VALVO Y/O ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, acompañando contrato de arrendamiento así queda evidenciado desde los folios 17 al 35 de la pieza del recurso de invalidación, se observa del primer contrato de arrendamiento:

Suscrito entre la ciudadana: ANTONIA DELUCA, identificada en las actas procesales quien se encuentra representada en el contrato de arrendamiento por el abogado SEBASTIANO VALVO, denominándose EL ARRENDADOR, y por otro lado SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2.002 representada para ese acto por el PRESIDENTE la ciudadana: ADILE RUIZ SALOMON, identificada en las actas quien se denomina EL ARRENDATARIO, en local comercial marcado 4 ubicado en el cruce las vías Michelena y Escalona distinguido con el Nº 91-21 de esta ciudad de valencia vigencia que comenzaba a regir en fecha 01 de Abril del 2.003. Por un tiempo determinado de seis (06) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia.

Un segundo contrato de arrendamiento

Suscrito entre el ciudadano SEBASTIANO VALVO, identificado en las actas procesales quien se encuentra denominándose EL ARRENDADOR, y por otro lado SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2.002, bajo el Nº 60 tomo 75-A, representada para ese acto por la ciudadana: ADILE RUIZ SALOMON, identificada en las actas quien se denomina EL ARRENDATARIO, en local comercial marcado 4 ubicado en el cruce las vías Michelena y Escalona distinguido con el Nº 91-21 de esta ciudad de valencia vigencia que comenzaba a regir en fecha 01 de Enero del 2.006, por un tiempo determinado de seis (06) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia.

Un tercer contrato de arrendamiento
Suscrito entre el ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, sociedad civil de este domicilio, representada en el acto por el ciudadano: SEBASTIANO VALVO, identificado en las actas procesales quien se encuentra denominándose EL ARRENDADOR, y por otro lado SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2.002 representada para ese acto por el ciudadano: PEDRO ALGUINDIGUE, identificada en las actas quien se denomina EL ARRENDATARIO, en local comercial marcado 4 ubicado en el cruce las vías Michelena y Escalona distinguido con el Nº 107-83 de esta ciudad de valencia vigencia que comenzaba a regir en fecha 01 de Enero del 2.012, por un tiempo determinado de un (01) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia.

De lo antes señalado se demuestra y evidencia el efecto jurídico de la relación jurídica arrendaticia existente, por mucho tiempo, vale decir, desde abril de 2003 queda probado de las actas procesales que los contratos de arrendamiento del denominado arrendatario siempre ha sido la sociedad mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., plenamente identificada, el hecho que órgano sea representado por una persona distinta no demuestra la terminación de la relación jurídica, ya que las sociedades mercantiles pueden permanecer los mismo integrantes que la constituyen originariamente o pueden variar a través de los estatutos establecido por la mencionada sociedad mercantil; Asimismo se detalla que el arrendador siempre es la misma persona, representada por SEBASTIANO VALVO, plenamente identificado en las actas procesales, lo que indica la permanencia de la relación jurídica arrendaticia existente con SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., desde 01 de Abril del año 2003. En consecuencia de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el accionante actúo maliciosamente al accionar con la consignación de un solo instrumento privado haciendo ver a quien aquí decide, la existencia de un único contrato de arrendamiento y relación jurídica arrendaticia, logrando la parte accionada definir y justificar la efectividad de otros contratos de arrendamientos, los cuales no fueron desconocido ni e impugnado en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, originando el reconocimiento de la relación jurídica arrendaticia antes indicada en efecto a lo antes expuesto quien aquí Juzga, declara sin lugar la presente acción incoada por la parte accionante, en saber que la parte demandada logro demostrar la existencia de otros contrato de arrendamiento existente entre las partes que conforman el presente juicio y desvirtuar los hechos alegado y aportado por la parte actora en su oportunidad procesal y así se debe de reflejar en la dispositiva y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de un local comercial marcado 4, ubicado en la calle Michelena distinguido con el Nº 107-83 del municipio Valencia Estado Carabobo; incoada por el Escritorio Valvo y Asociados, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 12 la segunda por documento registrado por ante la oficina de registro principal civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01, debidamente representado judicialmente por abogado Sebastiano Valvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 103.874, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente contra SUSPENCIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, constituida, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75-A, representado por el ciudadano PEDRO ALGUIDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.476.683 de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por los Abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ Y EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 7.379 y 24.228 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la parte accionante en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:00 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8550
YRC/SG/