REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000065
ASUNTO: GP31-R-2015-000022

Recurrente: Jesús Ernesto Plasencia Blanco, de cedula de cedula de identidad V- 14.971.811, I.P.S.A Nº 93.363 en representación de sus propios derechos
Motivo: Apelación ( mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 15 de Mayo dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto, que inadmitio la pretension juridica de partición hereditaria intentada por el ciudadano Jesús Enesto Placencia Blanco a traves de sus apoderados legales Milagros Coromoto Rodríguez Y luis Alberto Gonzales en contra de los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Placencia, Karyna del Carmen Placencia, Fernando Jose Placencia Peña, Oswaldo Jesús Placencia Peña, Beatriz Cormoto Placencia Peña, de cedulas de identidad).
Sentencia: Definitiva
Resolución: 2015-000046

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación (f.141) interpuesto por el ciudadano Jesús Ernesto Plasencia Blanco, mediante la cual impugna la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro inadmisible la demanda por partición de herencia, interpuesta por el recurrente contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plasencia, Karyna del Carmen Plasencia, Fernando Jose Plasencia Peña, Oswaldo Jesús Plasencia Peña y Beatriz Cormoto Plasencia Peña.

Recibido en fecha 28 de Mayo de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2015-000065, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha el cual riela al folio 145, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-0000022 y; de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

A los folios 150 al 159 riela el escrito de informes presentado por la parte apelante, siendo agregados al expediente por auto de fecha 08 de Julio de 2015 (f.169), fijándose en fecha 09 de julio de 2015, (f. 170) de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.

Ahora bien, concluidos los lapsos fijados para dictar sentencia mediante auto que rielan al folio 171, haciendo salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 21 de septiembre al 11 de octubre, y del 26 de octubre al 16 de noviembre, todos del presente año, conforme a los autos que rielan a los folios 174 y 176; este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes presentado por la recurrente (f.150 al 159) se desprenden las alegaciones sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la presente apelación (específica) y, conforme al análisis de las mismas es que procederá este Tribunal a decidir el presente asunto; las cuales se resumen así:

I.1.1.- Indica el apelante que; la declaración sucesoral hecha ante la administración tributaria es un documento publico administrativo que acredita todos los elementos esenciales para la admisión de la demanda por cumplir dicho documento con los requisitos que ordena la ley, entre ellos la exhibición de una serie de documentos públicos y privados que fueron expresamente declarados como recibidos en el acta de recepción emitida por el Seniat de Puerto Cabello, y entre ellos se encuentra el acta de defunción del causante.
I.1.2.- Argumenta la recurrente que; el acta de recepción de declaración de la sucesión Jesús Plasencia, es un instrumento de los contemplados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual conforme a los artículos 18 y 30 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, entendido de ellos los principios administrativos y el cumplimiento a los requisitos cumplidos al momento de presentar la declaración sucesoral, es por lo que dicha acta ha debido ser aceptada y valorada por el a quo y, admitirse la demanda de partición.
I.1.3.- Asevera el apelante que; al inadmitirse la demanda el Tribunal incurrió en la violación del principio pro actione.
I.1.4.- Señala la recurrente que; la a quo infringió el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el instrumento publico administrativo consignado al momento de presentar la demanda, ni aplicó adecuadamente la regla de la sana critica ni un juicio razonado para valorar dicho instrumento, documento que por demás cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1357 del Código Civil
I.1.5.- Indica la parte impugnante que; no obstante la consignación, ya advertida, por ante el Seniat, de los documentos señalados por el Juez como fundamentales, procede a consignar entre otras documentales el acta de defunción que certifica la muerte del ciudadano Jesús Plasencia Mesa, causante de la sucesión del mismo nombre y en el cual figuran los siguientes herederos: Mercedes Beatriz Peña de Plasencia (viuda) y; cinco hijos: Fernando José Plasencia, Oswaldo Jesús Plasencia Peña, Beatriz Coromoto Plasencia de Crespo, Karyna del Carmen Plasencia Peña y Jesús Ernesto Plasencia Blanco. Consigna igualmente las partidas de nacimiento de la descendencia mencionada y el acta de matrimonio de marras

DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (f.138 y 139 ) de fecha 15 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en el expediente Nº GP31-V-2015-000065, declara inadmisible la demanda de partición de herencia suficientemente identificada, desprendiéndose de la misma las siguientes consideraciones:


(…)(…)De esta manera, de dicha disposición legal se evidencia que la propia ley exige como requisito para demandar la partición que se acompañe el o los instrumentos fundamentales o fehacientes mediante el cual o los cuales se acredite la existencia de la comunidad. Por lo tanto, al tratarse de demanda de partición de comunidad hereditaria el título del cual se deriva la comunidad sin duda que los es la respectiva acta de defunción del causante, y por supuesto las partidas de nacimiento de los herederos. Tales instrumentos, sin duda que son los instrumentos fundamentales de dicha demanda y de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, pues es la partida de nacimiento la que demuestra la cualidad de heredero, conjuntamente con el acta de defunción que ofrece la certeza en cuanto al hecho jurídico de la muerte de la persona sobre cuyos bienes se reclama la partición, y por ende la debida instauración de la relación procesal, siendo estos considerados instrumentos fundamentales que deben estar acompañados junto al libelo.
En el caso de autos, de la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo se evidencia que no se acompañó a la demanda ni el acta de nacimiento del demandante, ni de los demás descendientes mencionados en el libelo, así como tampoco el acta de defunción del causante, ni tampoco el acta de matrimonio, vinculo que se menciona en la demanda.
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 70, del 13 de febrero de 2012, señaló:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 del 22 de julio de 2014, estableció:
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 777 del Código del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye en requisito de admisión de la demanda de partición, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma en concordancia con el artículo 434 eiusdem, inadmisibilidad que se declara sobre la base de lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Herencia, interpuesta por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.971.811, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados Milagros Coromoto Rodríguez y Luís Alberto González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.120.015 y 4.589.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 59.214, respectivamente, contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, cédula de identidad No. 2.782.861, Karyna del Carmen Plascencia Peña, cédula de identidad No. 12.426.378, Fernando José Plascencia Peña, cédula de identidad No. 5.4441.064, Oswaldo Jesús Plascencia Peña, cédula de identidad No. 7.155.268, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, cédula de identidad No. 7.174.281.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los quince días del mes de mayo de 2015, siendo las 11:52 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación…….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos en la recurrida que la a quo dictamino lo siguiente:

I.2.1.- Que conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil deben acompañarse a la demanda los instrumentos fundamentales y fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad: acta de defunción del causante, partida de nacimiento de los herederos; instrumentos que acreditan la cualidad de heredero y el hecho jurídico de la muerte.
I.2.2.- Que de una revisión a los autos observo, que no se acompaño a la demanda; ni el acta de nacimiento del demandante ni de los demás descendientes mencionados en el libelo; como tampoco el acta de defunción del causante; ni tampoco el acta de matrimonio, vinculo que se menciona en la demanda.
I.2.3.- En virtud de ello y al no haber la parte actora cumplido con el requisito señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con esa norma ni con el artículo 434 ejusdem, es por lo que conforme al artículo 341 declara inadmisible la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- PREVIO.- Quiere referirse este juzgador a la diligencia estampada el viernes 27 de noviembre de 2015 por la parte recurrente, donde manifiesta al Tribunal sobre la preclusión para promulgar la sentencia, con el fin de evitar dilaciones en la presente causa.

En primer lugar, debe indicar este Tribunal con sumo respeto, que fue la insatisfacción documentaria en la primera instancia lo que ocasiona la sentencia recurrida, y si hubiera cumplido con consignar las documentales de marras al momento de presentar su demanda (f. 160 al 168) la a quo no hubiera dictado la decisión que tomo. Por lo que en todo caso, lo que dilata el asunto ▬ que no es ninguna dilación, sino un tramite normal del debido proceso ▬ tal como en su juicio así lo manifiesta, es la forma no diligente de tramitar su propia causa.

En segundo lugar, quiere recordarle este Juzgador que su demanda de partición es contra los mencionados ciudadanos, a los que va dirigido, y no contra Tribunal y Juez en particular alguno; jueces que en este Circuito Judicial estamos absolutamente dispuestos a administrar justicia en forma breve, expedita y sin dilaciones.

Y en tercer lugar, que los lapsos para sentenciar están determinados como obligaciones para el Juez, que no precluyen sino que transcurren, y que la sentencia dictada fuera de esos lapsos impone la obligación de notificar. No obstante, en el presente caso solamente ha transcurrido o esta por transcurrir el lapso ordinario para sentenciar, pero que todavía conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad autorizada por la ley de diferir dicho lapso hasta por treinta (30) días más.

II.2.- Advertido lo anterior este Despacho para decidir el asunto en concreto se pronuncia de la siguiente manera:

Del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden tres (3) causales de inadmisbilidad, que el Tribunal por ante el cual se presente cualquier pretensión jurídica, debe analizar a los fines del pronunciamiento de ley. En dicha norma se dispone:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas de este alzada)

Es evidente que bajo las antes citadas causales la pretensión jurídica postulada por el actor debe ser rechazada; resultando las antes citadas condiciones de inadmisibilidad cuestiones formales que permiten o impiden que la pretensión postulada pase a la fase de conocimiento.

También resulta importante analizar el contenido del articulo 434 Ejusdem, a los fines de determinar si la consecuencia jurídica contentiva en ella puede o no incidir en la inadmisión de una pretensión jurídica. Así se transcribe dicha norma:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Negrillas de esta Alzada)


Como premisa general resulta conclusiva la determinación, incluso reiterada por la jurisprudencia, que el articulo 434 aludido, es una norma expresa que regula el establecimiento de una prueba, que marca la oportunidad para el demandante de presentar los instrumentos fundamentales de su demanda; que de no hacerlo en ese momento, salvo las excepciones legales, la consecuencia jurídica dispuesta en dicha norma es la de no poder ser admitidos después, siendo que por ello, tales instrumentos de carácter fundamental que se intenten promover en el lapso probatorio de ley sean inadmitidos, en vista de la prohibición expresa de dicha norma. En consonancia con lo antes expuestos la norma dispuesta en el artículo 434 Ibidem, no pude conjugarse a los fines de inadmitir demanda alguna Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Precisado el alcance de las normas ya examinadas y analizadas, resulta útil señalar que, para las demandas que se presentan para que sean ventiladas conforme al procedimiento ordinario, aplica de manera definitiva y absoluta el artículo 341, analizado, en cuanto a la admisión de la demanda.

No así resulta, por lo menos de manera absoluta, para la demandas que se tramitan por los procedimientos especiales contenciosos, ya que estos cuentan en la gran mayoría de los casos ▬ sino todos ▬ con requisitos peculiares y especiales para su admisión; a los que deben conjugarse o analizarse en conjunto, también, con la norma contenida en el artículo341 Ejusdem.

Ejemplo ilustrativo es la materia que nos ocupa, referida a una pretensión de partición de herencia, cuando del contenido del artículo 777 Idem, se desprenden requisitos que la doctrina ha venido imponiendo como de admisibilidad de esas pretensiones.

Para ello citamos la trascripción de dicho artículo 777:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el Titulo que origina la comunidad, lo nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación. (Negrillas de esta Alzada)


A juicio de quien decide, resulta patente la inexistencia de una consecuencia jurídica en esta norma. Pero, si se observa el establecimiento por parte del legislador de una obligación que ha de cumplir el actor, al momento de la presentación de su escrito libelar contentivo de la pretensión de partición hereditaria, la cual específicamente consiste en expresar especialmente el título que origina la comunidad, presentando los recaudos (documentales) de donde se desprenda tal origen de la comunidad hereditaria, tomando en cuenta el caso in concreto.

Para esta Alzada, como históricamente lo ha venido estableciendo en funciones de juez de instancia quien decide, los instrumentos de donde se desprende una comunidad hereditaria y por ello, titulo que origina la comunidad, pueden ser varios. A saber: el acta de defunción del de cujus; las actas de nacimiento de los condóminos y, de matrimonio del cónyuge muerto y del sobreviviente; la declaración sucesoral; para otros incluso, la evidencia de que se han cancelado los derechos hereditarios correspondientes o la solvencia respectiva.

Es evidente que por la naturaleza de la declaración sucesoral, este parece ser el documento que mas se acerca a esa causa origen, debido a la presunción de certeza que tiene conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en función de los principios de la economía y celeridad, y el de la simplificación de los trámites. No obstante, considera quien decide no es el único que debe aportarse con la demanda, pero cuando este se aporta inmediatamente brilla la presunción de certeza que emana de ella, en tanto en cuanto no exista observación alguna en el contenido de la misma; incluyendo esa presunción de certeza, la presentación de los recaudos que fueron presentados ante la administración tributaria sucesoral, que obligatoriamente deben acompañarse, entre los cuales están las actas de defunción, nacimientos y de matrimonio o concubinato (o sentencia firme); documentos públicos que tienen la naturaleza de ser auténticos, y pleno valor probatorio. Siendo que de igual manera, se supone, nadie acude ante la administración tributaria a declarar una herencia que no tiene, ni forja un sin numero de documentos entre públicos y privados, a tales fines.

III

III.1.- En el caso de autos, de los instrumentos probatorios acompañados con el escrito libelar contentivo de la pretensión jurídica de partición de bienes hereditarios, se observa la no consignación por parte del actor, de los instrumentos individuales, de donde dice la Jueza de la primera instancia, se origina la comunidad: Acta defunción del causante de la Sucesión Plasencia, las actas de nacimiento de la descendencia y, el acta de matrimonio en relacion al cónyuge sobreviviente. Pero también se observa, que tales instrumentos probatorios se discriminan en fotostato de un instrumento publico administrativo; concretizado en un acta de recepción emanada del SENIAT, con sello húmedo, suscrita por la funcionaria Almeida Bolívar, sobre la declaración Nº 86, del 08/07/2014 (f.25), donde declara recibir los recaudos que se discriminan en el, para la tramitación de la declaración sucesoral de la Sucesión Jesús Plasencia; e incluso recibida planilla de pago (f. 25, y 26 al 135).

De igual manera, prosiguiendo con el examen de los autos se observa a los folios 26 al 30, la consignación de los fotostatos de un instrumento publico administrativo emanado del SENIAT, concretizado en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, signada bajo el Nº 1490027306, evidenciándose el sello húmedo del órgano del cual emana.

Los antes citados instrumentos probatorios, que además al ser de naturaleza publica (actas de estado civil) pueden ser presentados en esta instancia y, los cuales se valoran plenamente, conforme lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; generan la existencia del titulo fundamental del cual se derivan los derechos sucesorales, concretamente, de las actas cuya ausencia en el primer grado motivaron la inadmisbilidad decretada, actualmente inútil.

III.2.-Por otra parte, resulta del expediente, la consignación por ante esta alzada de las actas de marras, que rielan a los folios 160 al 168; que aún cuando evidencian la no presentación de las mismas por parte del actor en el Tribunal a quo, también evidencian el que se mantenga innecesariamente la situación jurídica de inadmisibilidad, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito por el cual se inadmitió la demanda; en obsequio obligado al derecho de accionar o tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, reiterativamente exhortada su observación con prescindencia de la forma, tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional; exhortos, diría mas que exhortos, de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide y; en función de ello, considera que cumplidas las exigencias legales y salvadas las ausencias en que se funda la recurrida, la demanda debe admitirse y tramitarse Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

Primero: Se Declara Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Ernesto Plasencia Blanco, en representación de sus propios derechos, contra la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 15 de Mayo de 2015 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que declaro inadmisible la demanda de partición de herencia intentada por el recurrente contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plasencia, Karyna del Carmen Plasencia, Fernando Jose Plasencia Peña, Oswaldo Jesús Plasencia Peña, Beatriz Cormoto Plasencia Peña; todos identificados en autos.

Segundo: Se insta a la Jueza a-quo Admitir la pretensión jurídica de partición de bienes comunes hereditarios, que se tramita en el expediente GP31-V-2015-000065, por ante el Tribunal a quo. En consecuencia se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, apelada, dictada en fecha 15 de Mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente asunto.

Remítase el presente expediente al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:01 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs