REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000175
ASUNTO: GP31-R-2015-000041

Recurrente: Mary Astrid Araujo Santaella, de cedula de cedula de identidad V- 10.253.149, representada por la abogada Damiana Marisela Rodríguez, I.P.S.A Nº 55.553.
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto, que declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda requerida por la recurrente, en el juicio de Reinvidicación interpuesto por el ciudadano Richard Narza, cédula de identidad Nº V.- 11.750.495, contra la recurrente, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2014-000175).
Sentencia: Interlocutoria
Resolución: 2015-000048

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Astrid Araujo Santaella, representada por la abogada Damiana Marisela Rodríguez, mediante el cual se impugna la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda requerida por la recurrente, en el juicio de Reivindicación interpuesto por el ciudadano Richard Narza, contra la recurrente, que se sustancia en el a quo, en el expediente Nº GP31-V-2014-000175.

Recibido en fecha 23 de Octubre de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2014-000175, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta Alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha (f. 109), asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-0000041 y; de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

A los folios 111, 112 y, 114 al 116 rielan escritos de informes presentados por la parte demandante y por la parte apelante, respectivamente, siendo agregados al expediente por auto de fecha 1 de diciembre de 2015 (f.131), fijándose en fecha 2 de diciembre de 2015, (f. 132) de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, siendo consignadas dichas observaciones por la parte demandante, en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 133 al 135).

Ahora bien, concluidos los lapsos fijados este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia mediante auto que riela al folio 137 y; estando dentro del mismo pasa a decidir el presente bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes, presentado por la apelante (f. 114 al 116) se desprenden las alegaciones sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la presente apelación (específica) y, conforme al análisis de las mismas es que decidirá este Tribunal el presente asunto; las cuales se resumen así:

I.1.1.- Arguye la apelante que; el inmueble objeto de la acción de reivindicación forma parte de un inmueble principal (vivienda principal), que goza de la protección establecida en la Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, debiendo cumplir el actor con el procedimiento administrativo previo antes de acudir a la vía judicial.

1.1.2.- Señala la recurrente que, posee una duda razonable con relación a la validez del documento de compra venta donde consta la cualidad del actor, por cuanto existen fundados indicios y presunción grave dolosa de que dicha titularidad es fraudulenta, manifestando que la prueba ultramarina solicitada por la recurrente en la primera instancia y negada por el a quo, es pertinente a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano Guillermo Vadell Rigo, en fecha 04 de julio de 2011.


I.2.- Del escrito de informes y observaciones presentado por la demandante en la primera instancia (f. 111 al 112 y 134 al 135) se desprenden las siguientes afirmaciones y alegaciones, resumiéndose de la siguiente manera:

Informes
I.2.1.- Alega el demandante que el inmueble sobre el cual ejerce la acción de reivindicación se trata de un terreno, sobre el cual anteriormente se encontraban unas bienhechurías que con el tiempo fueron desapareciendo quedando actualmente un terreno, en el cual se le realizaron varias inspecciones judiciales donde se determinó que no existe bienhechurías.

I.2.2..- Arguye el demandante que, en el presente caso no es procedente agotar el procedimiento administrativo previo, en virtud que se trata de un terreno y que este tipo de procedimiento sólo se agota cuando se trata de vivienda principal.

I.2.3.- Señala el demandante que, la prueba ultramarina solicitada por la parte recurrente fue declarada impertinente e idónea por el a quo, ya que la pretensión de la recurrente es distinta a la solicitada en el libelo, puesto que se trata de la nulidad absoluta del documento de venta de la propiedad del demandante.

Observaciones:

I.3.1.- Señala la demandante que; su contraparte en sus informes argumenta ser poseedor legítimo del terreno en disputa, mientras ella (accionante) argumenta ser propietario del mismo, en forma evidente y notoria.

I.3.2.- Asimismo argumenta la parte actora que; el terreno en disputa no es la vivienda principal de la demandada, reiterando que lo que se demanda es la reivindicación de un terreno plenamente identificado, contiguo, inmediato o lindante, con el inmueble Nº 8-83 ubicado en la Urbanización Juan Antonio Segrestaá; sin que implique la declaratoria con lugar de la demanda, la entrega o desocupación de vivienda familiar alguna.

I.3.3.- Reitera la parte demandante que; el litigio tiene por objeto un terreno, que según distintas inspecciones no es una vivienda principal.

I.4.1.- Manifiesta la parte actora en cuanto a la prueba ultramarina que; esta fue inadmitida por ser impertinente, ya que la pretensión de la parte demandada es distinta a la solicitada en el libelo; puesto que lo que solicita la parte apelante es la nulidad absoluta del documento de venta de la propiedad de la parte querellante. Ratifica la consideración expuesta al respecto, por el Tribunal a quo.


DE LA SENTENCIA CONFUTADA

I.3.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2015 (f. 98 al 102 ) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial en el expediente Nº GP31-V-2014-000175, declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda requerida por la recurrente, desprendiéndose de la misma las siguientes consideraciones:


(…)(…)Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en principio observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora, es la reivindicación de un inmueble, consistente en un terreno ubicado en el bloque 157, parcela 6-D de la Urbanización Juan Antonio Secrestaa, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según lo alegado.
En los casos como el presente, es bueno aclarar, que en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandada deba entregar el inmueble objeto del litigio a la actora, siempre que ésta logre demostrar su propiedad, entre otros requisitos cuando se demanda por Reivindicación, con lo cual, tendría que materializarse una entrega del inmueble.

…OMISSIS…

En este orden de ideas, y revisando cada uno de los elementos que guardan relación con el caso que nos ocupa, en ejercicio de las funciones y en armonía con las normas de orden publico, debe señalar este Tribunal lo siguiente: 1.- Se demanda la Reivindicación de un Terreno, plenamente identificado y ciertamente contiguo, inmediato o lindante con el inmueble No 8-83, ubicado en la Urbanización Juan Antonio Secrestaa, tal como lo manifiesta la ciudadana Mary Astrid Araujo Santaella, lo cual se pudo evidenciar en inspección ocular acordada de oficio y realizada en fecha 02-07-2015 por este Tribunal, sin que esto implique como ya se ha señalado, que en el supuesto de ser declarada en la definitiva con lugar la demanda, implique la entrega o desocupación de Vivienda familiar alguna, pues se demanda la Reivindicación de un inmueble –terreno- lo que se considerará si es procedente o no, luego de tramitado el juicio, en el análisis y valoración de cada una de las pruebas, que decida el fondo de la pretensión en la sentencia definitiva. En consecuencia, continúese el procedimiento ordinario con el pronunciamiento inmediato sobre la admisión de las pruebas promovidas y así se decide…….”


En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos en la recurrida que la a quo dictamino lo siguiente:

I.3.1.- Que en el presente juicio en el caso de declararse con lugar la demanda, la consecuencia sería la entrega del inmueble objeto de litigio a la parte actora; sin que ello implicara la desocupación de vivienda familiar alguna.

I.3.2.- Que de la inspección ocular practicada en fecha 02/07/2015 por ese Tribunal, se evidenció que se demanda la reivindicación de un terreno, contiguo, inmediato o lindante, con el inmueble Nº 8-83, ubicado en la Urbanización Juan Antonio Segestaa (inmueble principal de la demandada del cual es poseedora legítima)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:

II.1.- A juicio de esta Alzada, tal como se desprende de los alegatos expuestos por la parte recurrente que ilustran y fundamentan su apelación, se infiere que el asunto en debate esta referido a revocatoria de la decisión apelada que estableció la improcedencia de inadmisibilidad de la demanda pediida dicha inadmisiblidad en virtud de no haber agotado la parte demandante el procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto a su juicio el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria forma parte del inmueble principal del cual es poseedora legítima, pacífica, continua e ininterrumpida por más de cincuenta años y, que constituye su patio u/o área de faena, lavandero

Con relación a dicho pedimento de inadmisibilidad el Tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de junio de 2015 (f. 14 y vto) ordena la practica de una inspección judicial a los fines de verificar como esta conformado el inmueble inspeccionado y, verificar de que manera es colindante con el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación; evacuándose dicha inspección en fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 89 y 90).

De la evacuación de la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo y, de las fotocopias de fotografías consignadas por el práctico fotógrafo (f. 93 al 97), se desprende que el inmueble en disputa versa sobre un terreno con algunas plantaciones, en el cual no se observa construcción o bienhechuría alguna que pueda entenderse como vivienda familiar o destino similar; inspección judicial ésta que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio al contenido y circunstancias que se dejan constancia Y; ASI SE DECIDE.-

De igual manera, con respecto al agotamiento de la vía administrativa alegado por la recurrente, resulta conveniente referirnos al contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prescribe:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrillas del Tribunal)


Del cual se obtiene, que el agotamiento previo de la vía administrativa, corresponde para aquellas acciones judiciales que se pretendan sobre inmuebles destinados a vivienda principal.

II.2.- Ahora bien, en el presente caso el supuesto de hecho alegado no corresponde con la norma referida supra, ya que se desprende de las actas del expediente que el terreno, en disputa, no tiene construcciones ni características que indiquen que se trata de una vivienda principal o esta destinado a ello. Precisamente el litigio que se tramita es a los fines de considerar o decidir si el mismo (terreno) es parte integrante del inmueble que como vivienda principal, dice poseer legítimamente la demandada-recurrente. En tal virtud, vista así las cosas se precisa que dicho terreno no goza de la protección que establece la Ley antes comentada, por lo que no se requiere en el presente asunto el previo agotamiento de la vía administrativa que se alega, antes de la admisión de la demanda, por lo que la jueza a quo ha debido rechazar o negar, expresamente, la inadmisibilidad propuesta y no sólo ordenar proseguir el procedimiento ordinario en la etapa procesal probatoria.



IIII

III.1.- No obstante lo anterior señalado, este Tribunal Superior resalta la falta de consignación de las copias para la tramitación de la apelación propuesta, y al referirse a las consecuencias que ello acarrea, recalca el pronunciamiento reiterado de la jurisprudencia patria, que declara que el incumplimiento de tal carga por parte del apelante debe ser considerado como un desistimiento tácito de la apelación interpuesta.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31-10-2000, Exp. 00358 indicó:

“En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”.

Asimismo en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 - Exp. Nº: 2002-000217, la misma Sala señaló:

“…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”.


Por lo que en razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y en virtud que no fueron consignadas en esta Alzada las copias de la diligencia de la apelación interpuesta, y del auto donde se debió oír, es por lo que mal puede dilucidar quien juzga sobre que se apeló, resultando forzoso concluir que faltan los elementos necesarios para resolver el presente asunto, teniendo como desistida la presente apelación Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- En igual tenor a lo inmediato supra, con relación al pedimento de la parte recurrente sobre la inadmisión de la prueba ultramarina solicitada en la primera instancia, quiere indicar este Juzgador que del análisis realizado a las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior de la apelación interpuesta, no constan en el expediente el auto donde se inadmite la prueba ultramarina solicitada por la recurrente, siendo deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada, para el conocimiento y resolución de la presente apelación. En tal virtud, al observarse igual conducta negativa debe de igual manera declararse desistida la apelación en este sentido Y; ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por la ciudadana Mary Astrid Araujo Santaella, representada por la abogada Damiana Marisela Rodríguez, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto, que declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda requerida por la recurrente, en el juicio de Reivindicación interpuesto por el ciudadano Richard Narza, contra la recurrente, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2014-000175

SEGUNDO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo

Se ordena la remisión del expediente, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:36 de la mañana, quedando anotada bajo el No. 2015-000048
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ