REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000194
ASUNTO: GP31-R-2015-000023

Recurrente: Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry Jose Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, titulares de las cedulas de identidad V- 8.591.335, V- 11.748.556, V-8.591.336; a través de su apoderado judicial Jesús Rafael León IPSA Nº 24.276.-
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en 25 de Mayo de 2015, en la que se declaro Parcialmente Con Lugar la pretensión jurídica de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez asistida por la abogada Reyna A. Martinez de Lamper en contra de los recurrentes, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2013-000194).
Sentencia: Definitiva
Resolución: 2015-000047

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación (f.241, pieza II) interpuesto por los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry Jose Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Rafael León, mediante la cual impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que Declara Parcialmente Con Lugar la Pretensión Jurídica de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez, asistida por la abogada Reyna Martinez de Lamper en contra de los recurrentes, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2013-0000194

Recibido en fecha 08 de Junio de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2013-000194, proveniente del Tribunal a quo, da cuenta de ello al Juez la secretaria judicial de esta Alzada dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha el cual riela al folio 246, pieza II, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura manual Nº GP31-V-2015-000039, siendo asignado con posterioridad mediante el Sistema Juris 2000 la nomenclatura GP31-R-2015-000023. En el mismo auto y de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija al vigésimo (20ª) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes.

En fecha 15 de Julio de 2015, ambas partes consignaron sus escritos de informes (f.248 al 261, pieza II); consumado dicho lapso, por auto de fecha 16 de Julio de 2015 se apertura un lapso de ocho (8) días contados a partir de la promulgación de dicho auto para la consignación de los escritos de observaciones a los informes.

En fecha 29 de Julio de 2015, la parte gananciosa ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez consigna escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente (f.264 al 278, pieza II).

Ahora bien, concluidos los lapsos fijados para dictar sentencia y el de diferimiento, mediante autos que rielan a los folios 284 pieza II y 06 pieza III, haciendo salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 21 de septiembre al 11 de octubre, y del 26 de octubre al 16 de noviembre, todos del presente año, conforme a los autos que rielan a los folios 04 y 05 pieza III; este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- La parte recurrente presento escrito de informes (f.253 al 261, pieza II), donde explaya e ilustra a este Tribunal Superior sobre los motivos de la apelación interpuesta; resumiéndose dichos alegatos específicos de la siguiente manera:

I.1.1.- Argumenta la apelante que; la parte actora no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, siendo que al promoverlas el 24 de febrero de 2014, resultaron anticipadamente promovidas, no siendo admitidas; lo que significa que la parte actora al no promover pruebas no trajo a los autos la prueba del incumplimiento que alega en la demanda, debiendo sucumbir en el juicio, máxime cuando se le opone la excepción de contrato no cumplido (Exceptio non Adimpleti Contractus).
I.1.2.- Señala la parte confutante que; estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que la a quo debió ordenar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el inmueble objeto de litigio fue heredado por los demandantes en virtud del deceso de su difunta madre ▬ Sucesión de Adelina Melquíades Sandoval ▬. En función de ello, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se ordene el llamamiento para la contestación a los sucesores desconocidos, de conformidad con el citado artículo 431 (entiéndase 231). Precisa la parte recurrente que; con su actuación la jueza de la primera instancia quebrantó formas sustanciales de los actos, que le menoscaban su derecho a la defensa y el debido proceso, de acceso a la justicia e, igualdad procesal; señalando e invocando los artículos 2, 12, 49 y 257, Constitucionales y; los artículos 7, 14, 15, 206, 208, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.3.- Precisan los oferentes que; la a quo no estuvo ajustada a derecho, al apreciar unos presuntos documentos privados en los particulares 5, 6 y 7, de su decisión (f.231 y 232, pieza II), consistentes en copias certificadas de documentos privados de fechas: 05 de mayo de 2013, 14 de julio de 2013 y del 5 de agosto de 2013; documentos que no le eran oponibles al no emanar de ellos. Indica igualmente que conforme al artículo 1363 del Código Civil, la figura de la certificación solo es aplicable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, incurriendo la a quo en errónea interpretación de dicha norma sustantiva civil.
I.1.4.- Alega la apelante que; la a quo interpreto erróneamente, el contrato de opción a compra venta con respecto a la obligación de la parte accionante (pago del precio pactado) al sustituir dicha obligación, por el cumplimiento en los trámites tendientes a obtener el crédito bancario. Argumenta a tal fin, que solo en el supuesto del ofrecimiento del pago del cheque por la cantidad de 150.000 Bs., a sus patrocinados, cumplía la parte actora con la obligación en referencia; yerrando en este aspecto e infringiendo la jueza a quo, la norma adjetiva civil contenida en el artículo 12.
I.1.5.- Señala la impugnante que; la jueza de la primera instancia estableció que la prueba de exhibición del cheque de gerencia por Bs. 150.000., “no se realizó al no tener la actora, en su poder dicho cheque”; lo que le indica que la a quo extrajo elementos de convicción fuera de los autos, incurriendo en suposición falsa, por cuanto dio por probado un hecho positivo y concreto con pruebas que no aparecen en autos; siendo esta infracción de ley (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) determinante en el dispositivo del fallo, al dar por establecido el cumplimiento de la parte accionante de la obligación contraída en el contrato de marras. Insiste la parte recurrente en que, de no incurrir la recurrida en dicho vicio, otro hubiese sido el pronunciamiento del fallo. Concretamente, se hubiese declarado sin lugar la demanda toda vez que la obligación principal de la demandante la constituye el pago del precio de la venta definitiva y, la de sus patrocinados la de firmar el documento definitivo, con la consecuencial entrega material del bien vendido. Manifiesta por último, que tampoco nunca se les mostró a sus defendidos los términos en que había sido redactado el documento definitivo, ni nunca se les informo si tenia el cheque en su poder; todo lo cual los autoriza a oponer la excepción de contrato no cumplido establecido en el artículo 1168 del Código Civil.

I.2.- La parte demandante presento escrito de informes (f.248 al 256, pieza II) y de observaciones a los informes de la parte recurrente (f.264 al 278, pieza II); donde explaya e ilustra al Tribunal Superior, sus consideraciones; los cuales se resumen de la siguiente manera:

De los Informes:

I.2.1.- Narra la actora el conjunto de actividades, actos y lapsos, ocurridos en la primera instancia, que se refieren a: La presentación de la demanda; competencia del Tribunal de la primera instancia; citación de los demandados; origen de la propiedad (Declaración de únicos y universales (f.208 al 212), anexos “E” y “G” pieza II); entre otros.
I.2.2.- Indica la parte actora que; conforme a los oficios originales que reposan en los folios 160 al 169 pieza II, se evidencia que los demandados fueron llamados a firmar el documento definitivo de venta; así como que presentó ante la oficina subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, el documento definitivo debidamente redactado, con sellos húmedos del banco BFC Fondo Común; manteniendo que le dio aviso de tal presentación a los demandados, en forma verbal, el 14 de junio de 2013 y mediante oficio; concluyendo que actuó diligentemente cumpliendo con todas las obligaciones contraídas.
I.1.3.- Manifiesta la actora que; el cheque librado por BFC Banco Fondo Común C.A., que vino a nombre de los propietarios del inmueble, se lo llevo de regreso la entidad bancaria al no acudir al Registro Público los promitentes vendedores, otorgantes, en la fecha (17 de junio de 2013) de la firma del documento respectivo, como es costumbre en esos casos; esperando el banco el aviso de la parte actora, de que los demandados manifiesten y den su consentimiento, o sean obligados conforme a la ley, a vender el inmueble de marras.
I.1.4.- Informa al Tribunal Superior la parte actora; sobre las conductas de los demandados, a los fines de retardar el proceso: apelaciones, solicitud de publicación de edicto para herederos desconocidos. En otro orden de ideas, informa sobre la relación arrendaticia existente entre las partes; sobre la autorización que le dieron los demandados para pagar los servicios públicos, tasas, impuestos e, inversiones; así como otras argumentaciones relacionadas a la normativa aplicable al caso en concreto establecida en la Ley que regula los arrendamientos de vivienda, fundamentalmente lo prescrito en los artículos 56 y 133 de dicha Ley.

De las Observaciones:

I.1.5.- Indica la parte accionante que; las pruebas a que se refiere el apelante, presentadas por ella extemporáneamente por anticipadas, la jueza de la primera instancia no las admitió. Pide por ello que el asunto se decida como de mero derecho. En apoyo a este criterio, invoca decisiones diversas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas Salas, las cuales establecen la imposibilidad que las pruebas promovidas anticipadamente no sean consideradas por ser extemporáneas; ya que en ellas radica el derecho a la defensa del promovente, el interés en el impulso procesal, la garantía a la tutela judicial efectiva, y que el proceso cumpla su finalidad: El hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.
I.1.6.- Señala la parte actora que; consta en autos (f. 186, pieza I) el pago ante la entidad bancaria Banco Provincial de la suma de Quinientos Cincuenta y tres con Cincuenta (Bs. 553,50) correspondiente a los derechos de planilla emitida por el Registrado Publico; la certificación de gravamen (Nº de tramite 310.2012.710) con sellos húmedos del funcionario revisor y del Registrador Publico (f. 107 de la pieza I); aseverando con ello que si cumplió con su obligación.
I.1.7.- Reitera la demandante, argumentos sobre antecedentes del procedimiento e, invoca la aplicación de los artículos 56 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En igual forma se observa la reiteración de actividades probatorias, y de trámite, realizadas en la primera instancia. Así como indica los folios del expediente donde se encuentran y las características de diversas documentales que rielan en autos; entre otras consideraciones; reafirmando en particular, el valor que se le acredita al documento que riela a los folios 160 y 164 de la pieza II, documental que a la misma vez de ser promovido por los demandados, también fue impugnado por ellos.
I.1.8.- Precisa la parte actora que; la petición de reposición y nulidad de lo actuado por la falta de constitución del litis consorcio pasivo necesario, no puede ser acordado; en virtud que los demandados son los únicos y universales herederos de Adelina Melquíades Sandoval, tal como se desprende de las documentales de autos (f.208 al 212, pieza II); quienes fueron todos citados.


DE LA SENTENCIA CONFUTADA


I.2.- Mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en 25 de Mayo de 2015, se declaró Parcialmente Con Lugar la Pretensión Jurídica de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez asistida por la abogada Reyna A. Martínez de Lamper contra los recurrentes.

En la misma se establece:

“(…)(…) SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En su correspondiente escrito de contestación, los demandados de autos proceden a impugnar la anterior documental, pero seguidamente señalan que con dicha documental se evidencia las razones de incumplimiento de la parte demandante con respecto al pago de la suma de bolívares 150.000, 00, convenida para llevar a cabo de la venta definitiva del inmueble, toda vez que el Banco Fondo Común, presuntamente le ofreció a la accionante entregarle el cheque en un plazo de 30 días, supuestamente a nombre de sus representados, y que tan pronto obtuviera el cheque contentivo del precio de venta les avisarían para que acudieran a la oficina Subalterna de Registro, Municipio Puerto Cabello, y, posteriormente, en la etapa probatoria la propia parte demandada consigna el referido documento en original.
De manera que la parte demandada entra en una terrible contradicción, por una parte impugna la instrumental en referencia, pero por otro lado la promueve como elemento de juicio, a los fines de demostrar que el incumplimiento de la obligación que contrajeron sus representados, no obedece a la conducta de éstos, sino al Banco en referencia, lo cual se traduce a su vez en el incumplimiento por parte de la demandada.
Procede, en consecuencia, esta sentenciadora a otorgarle pleno valor probatorio al documento antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, pues ambas partes reconocen la veracidad del mismo, y por ende, con tal prueba se demuestra que efectivamente, la parte demandante notificó a los demandados, que por razones inherentes al Banco el día 14/05/2013, pautado para la firma del documento definitivo de venta, no se pudo efectuar la firma, por cuanto no se entregó el cheque contentivo del monto de la venta, por parte de dicha institución bancaria.
Es importante destacar al respecto que reconocen los accionados de autos, al momento de promover la anterior prueba, que el incumplimiento a la obligación contraída obedece a la conducta del Banco, y que tal conducta del mismo se traduce en el incumplimiento por parte de la demandante, nada más alejada de la verdad tal afirmación, pues es sabido, que son los representantes del Banco a quien se solicita crédito hipotecario, quienes elaboran el cheque a nombre del vendedor, y en la oportunidad de la firma del documento definitivo, es que presentan el cheque para su entrega.

OMISIS

Estas documentales fueron firmadas únicamente por la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, ninguna tienen la firma de recibido de los vendedores antes identificados, tampoco observa esta sentenciadora la constancia de recepción, por parte del registro Público del Municipio Puerto Cabello, razón por la cual tales instrumentales no constituyen medio de prueba contundente de las menciones en ellos contenidas, como era la información dada a los vendedores sobre la nueva fecha de firma del documento definitivo ante el Registro antes mencionado.
7) Copias certificadas de documentos privados, de fecha 05/08/2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que deben asistir el día 08/08/2013, a firmar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, indicándoseles la dirección y la hora.
Tales documentales, al igual que las anteriormente analizadas, fueron firmada únicamente por la parte demandante, no obstante, se evidencia al folio 43 de la Pieza I del expediente, una constancia de recepción, emitida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja expresa constancia que la presentante ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez de Solórzano, presenta para su tramitación la venta de hipoteca 1er grado y certificación de gravamen, fecha de otorgamiento el 08/08/2013.
De manera que concatenando ambas documentales entre sí, se puede evidenciar que la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez de Solórzano, hizo acto de presencia ante el Registro Público, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de cumplir con la presentación del documento definitivo de venta, señalándole el referido Registro, que la fecha de otorgamiento era el día 08/08/2013, tal como lo indica la demandante en los documentos privados dirigidos a los codemandados de autos.
En virtud de ello, esta sentenciadora aprecia y valora tales documentales como un indicio, que conlleva a demostrar que a la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez, si le fue fijada fecha de otorgamiento para la firma del documento definitivo de venta el día 08/08/2013, cumpliendo de esta manera con su obligación.

OMISIS

De manera que logra demostrar la demandante de autos, con las instrumentales numeradas 10, 15, 17 y 18, las cuales fueron debidamente apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, el pago que efectuara ante los Organismos correspondientes, para así obtener algunas de las documentaciones requeridas, para poder llevarse a cabo la venta pactada con los demandados de autos, tales documentales no fueron desvirtuados por la parte demandada, la cual solo se limitó a señalar que las impugnabas, pero con relación a las documentales descritas en los numerales 10 y 15, ha debido presentar la parte demandada prueba en contrario, pues las mismas como documentos administrativos que son solo son desvirtuables con prueba en contrario; con respecto a las documentales descritas en los numerales 17 y 18, que constituyen documentos públicos, y los cuales fueron gestionados por la parte demandante, los demandados de autos si bien los impugnaron, tampoco con relación a las planillas presentaron prueba en contrario. Todos estos pagos de impuestos cancelados dan un total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2540, 80).

OMISIS

De manera, que todos y cada una de estas instrumentales, no sólo demuestran el pago efectuado por la demandante de autos, a los fines que los Organismos correspondientes le expidieran los documentos necesarios para que se materializara la venta acordada, sino que éstas documentales adminiculadas, con: 1) la copia certificada de documento privado, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, 2) Copias certificadas de documentos privados, de fecha 05/08/2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que deben asistir el día 08/08/2013, a firmar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, indicándoseles la dirección y la hora, 3) Documento contentivo de los recursos transferidos a los operadores financieros, para crédito hipotecario, mes de Mayo año 2013, así como documento redactado por el banco Fondo Común, el cual contiene sellos húmedos del citado Banco; permiten tener la certeza que la demandante cumplió en forma cabal con sus obligaciones contractuales, fue diligente, no sólo en gestionar su crédito hipotecario sino hasta de realizar diligencias inherentes al comprobador.

OMISIS

20) las documentales marcadas X, Y, Z, Z1 a Z11, correspondientes a facturas de pago de servicios, compra de materiales por la parte demandante, a los fines de arreglos del inmueble objeto de la controversia, con respecto al pago de servicios, específicamente Hidrocentro, no es hecho controvertido en la presente demanda, en cuanto, a las restantes facturas, en principio son pruebas emanadas de terceros, que no fueron debidamente ratificadas en juicio, y aun cuando así hubieran sido no son pruebas idóneas ni conducentes a los fines del esclarecimiento de los hechos controvertidos, que no es más que el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado, y, no lo acordado por las parte en el contrato de arrendamiento que le precedía, de manera, que no puede la parte demandante pretender que se le reconozca en la presente controversia, unos gastos con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado con los demandados, cuando lo que aquí se debate es la falta de cumplimiento por parte de éstos de la firma del documento definitivo de venta.


SECCIÓN II, ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

OMISIS
De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro, en el presente caso, que existe en autos elementos que permiten derivar el incumplimiento por parte de los demandados de autos, para que se registrara el documento definitivo de venta, en la que fundamenta la actora su acción de resolución, pues los demandados no cumplieron con su obligación como vendedores, de manera pues, que ante la incorporación de todas y cada una de las pruebas incorporadas, analizadas, apreciadas y valoradas respecto de la causal invocada como fundamento para la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que demostró la parte actora el cumplimiento de su obligación, y por consiguiente la acción incoada debe prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE……”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:
I.2.1.- Que la parte oferente incurre en una contradicción, al impugnar el documento privado de venta e hipoteca de primer grado, promovido por la parte oferida y presentado ante la Oficina Subalterna del Registro Público, y paralelamente promover tal instrumental a efectos de que genere merito probatorio a su favor en el presente proceso.
I.2.2.- Considera la jurisdicente de primer grado que; de la comunicación enviada por la parte oferida donde informa el día en que debió asistir a firmar el documento de venta, asi como de la constancia de recepción emitida por el registro, se logra probar que la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez de Solórzano (promitente compradora) cumplió con su obligación de presentar el documento definitivo de venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello.
I.2.3.- Determina la jueza de la recurrida que; de las copias promovidas por la parte promitente compradora se prueba que esta realizo el pago de los derechos regístrales; como también que cumplió con la obligaciones contractuales, gestionando el crédito hipotecario, e incluso realizando diligencias inherentes a las obligaciones de los promitentes vendedores.
I.2.4.- Considera la a quo que; de las documentales promovidas por la parte optante, marcadas X, Y, Z1 A Z11, correspondiente a facturas de pago del servicio de agua (Hidrocentro) no representan un hecho controvertido en el proceso. Al respecto de las restantes facturas, al ser emanadas de un tercero y no ser ratificadas, determina que carecen de valor probatorio; explanando que aun de ser positiva su ratificación tales pruebas resultaban inconducentes para probar el incumplimiento de contrato de opción a compra venta.
I.2.5.- Determina la jueza de la sentencia confutada que; los gastos patentizados en las facturas señaladas por la optante no pueden ser pagadas al derivar este de un contrato de arrendamiento, en vista de que lo que se debate es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta.
I.2.6.- Concluye en definitiva la a quo que; en base a todas las pruebas promovidas a los autos, que la parte promitente vendedora incumplió las obligaciones que contractualmente tenía, de los que se permite derivar el impedimento para que se registrara el documento definitivo de venta, causal invocada como fundamento para la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, resultando forzoso para ella concluir que demostró la parte actora el cumplimiento de su obligación, y por consiguiente el que la acción incoada deba prosperar.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a resolver el presente asunto y da respuesta a las denuncias expuestas, de la siguiente manera:

II.1.- Como primer alegato del recurrente a decidir por esta Alzada, esta el referido a la aseveración que por cuanto la parte demandante promovió pruebas extemporáneamente, esta debió sucumbir en el juicio, y prosperar la excepción de contrato no cumplido opuesto por la parte demandada. Al respecto de ello, debe ser parco este Juzgador de segundo grado, al reiterar la nueva forma de interpretación del proceso, tal como se encuentra establecida en la nueva Constitución Nacional, en su artículo 257, integralmente interpretado con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49, Constitucionales. Priva entonces para los operadores de justicia el interés supremo de hallar la verdad a través de proceso, a los fines de lograr justicia, como lo informan las corrientes jurídicas contemporáneas y; uno de los mecanismos mas certeros para ello radica en el derecho constitucional a la prueba.

Ahora bien, claro esta que este derecho constitucional a promover y evacuar pruebas debe cumplir con ciertos requisitos que por ser de orden procesal, referentes al debido proceso, tienen la connotación de ser esenciales; siendo que entre ellos se encuentran el respeto al lapso de promoción. Pero, al respecto de la moderna institución de la Constitucionalización de la Prueba, como el Constituyentista Venezolano del 1999 así lo hace en nuestra Carta Magna, se infiere, como ha sido interpretado tal instituto por nuestra Sala de Casación Civil, por la Sala Constitucional y, otras Salas cuya interpretación resulta de no menor importancia; estableciendo en forma clara en sus decisiones que la fatalidad generada por la extemporaneidad en la promoción de pruebas se verifica es en la extemporaneidad por tardía y no por anticipada; toda vez que cuando se promueven pruebas antes que comience el lapso en nada se daña el derecho de la contraparte; que la preclusividad de los actos se genera por el agotamiento del lapso y no por la anticipación de la actuación y; que lo importante es que quede de manifiesto el interés o intención de impulsar el proceso.

No obstante que en el presente caso no se admitieron las probanzas anticipadamente promovidas, ▬ lo cual debió admitir la a quo ▬ si debía la jueza de primer grado conforme al principio de exhaustividad de la sentencia y el principio dispositivo, hacer el análisis y valoración de todas las pruebas que reposen en autos, como lo hizo; indiscutiblemente con mayor obligación si las probanzas fueron producidas con el libelo, como ocurrió en el presente caso. De lo contrario tendríamos una decisión viciada al dictarse en forma incongruente, en perfecta contravención a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; debiendo anularse la misma si se adoptara en el caso hipotético, lo planteado por la confutante, conforme al artículo 244 Ejusdem.

En tal virtud, al considerar quien decide que la jueza a quo actuó conforme a derecho al analizar y valorar las pruebas traídas por la parte actora, con su libelo, se desecha la denuncia planteada al respecto del contenido del particular aquí analizado Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.- En relación a la solicitud de los recurrentes sobre la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, ordenándose conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el llamamiento de sucesores desconocidos, mediante edicto, para con ellos conformar un litis consorcio pasivo ▬ Sucesión de Adelina Melquíades Sandoval ▬, en virtud del deceso de la difunta madre de los recurrentes.

Al respecto de tal denuncia o argumento, considera esta Alzada imperativo precisar que; ya en decisión de fecha 26 de Julio de 2014, asunto Nº GP31-R-2014-000015, mediante la cual este Tribunal Superior dicto interlocutoria sobre la apelación que interpusieran los mismos recurrentes de hoy contra la decisión que sobre las cuestiones previas opusiera la parte querellada ante la a quo y esta ultima declarara sin lugar (f.100 al 109 pieza II), estableciendo el criterio siguiente:

(..) (..) Por otro lado, se evidencia de autos que los demandados están perfecta y claramente identificados en el ljbelo. Que son los demandados y no otros, los que personalmente pactaron con la accionante, el contrato cuyo cumplimiento se demanda y; que en todo caso, como lo asienta la a quo, no se observa dudas de las documentales que se anexan (f. 20 al 24) que los demandados son los herederos conocidos, propietarios del bien en disputa y; que de autos no hay elemento alguno que arroje la existencia de herederos desconocidos…..” Negrillas de esta alzada


De la antes citada trascripción se observa con meridiana claridad, que esta Alzada en esa decisión interlocutoria que resolvió la apelación interpuesta contra la interlocutoria de la jueza de la primera instancia, que declarara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dispuso que los demandados estaban perfectamente identificados en el escrito libelar y, que no debían ser otros sino los ciudadanos que contrataron con la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez los demandados en el presente juicio; no habiendo lugar a dudas, bajo ningún respecto ni aspecto, a juicio de quien actualmente decide y reitera, que los demandados son los únicos y legítimos propietarios del bien inmueble que ofrecieron vender, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no tratándose el caso de marras de ninguna disputa sobre bienes hereditarios, ni habiendo muerte sobrevenida de alguna de las partes, en este juicio.

En todo caso y a mayor abundamiento, cree conveniente y necesario agregar quien decide, que para determinar lo inmediato anteriormente señalado, también tomo como fuente y prueba, el fotostato de la Forma 32, correspondiente al “Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones” el cual riela al folio 28 de la pieza II, de donde se puede apreciar en la sección que indica “Datos de Herederos o Beneficiarios” del bien inmueble objeto del contrato en disputa, que estos son los ciudadanos: Hermes Agustin, Fernando Antonio y, Henry José, todos Caseres Sandoval; tal como fue declarado por ellos, como únicos y universales herederos de su madre, propietaria original de tal bien, y quien en vida se hacia llamar Adelina Melquíades Sandoval. Por lo tanto, al existir dicho documento publico administrativo que certifica la declaratoria de los recurrentes en su condición de tales únicos y universales herederos, se excluye de por si, o, se deja entrever, en forma por demás elocuente, la inexistencia de otros herederos incluso desconocidos; preñando la solicitud de reposición de la causa alegada dizque debido al no llamamiento mediante edictos de presuntos herederos desconocidos, de graves contradicciones y falta de legitimidad, que la hace a todas luces improcedente, así como también improcedentes las violaciones a normas constitucionales y legales denunciadas, alegadas por la parte apelante Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Al respecto de la denuncia hecha por la impugnante, consistente en el error de interpretación del artículo 1.363 del Código Civil en que incurrió presuntamente la a quo, al valorar una copias certificadas de instrumentos privados que no fueron reconocidos. Resulta pertinente transcribir y analizar los argumentos utilizados por el Tribunal a quo, en relación al tratamiento, apreciación y valoración, hechas de forma individual sobre las documentales privadas de marras y; de la siguiente manera:

“(…)(…) 5) Copia certificada de documento privado, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que según constancia de recepción, número 2, de hora 08:42 a.m., número de trámite 310.2013.2.584, de fecha 14/05/2013, presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, documento de venta e hipoteca de primer grado, tal documento fue enviado del Banco Fondo Común, Banco, Universal, esperando que en el plazo de 30 días se le entregue por parte del mencionado Banco cheque a nombre de ellos, asimismo, les indica, que tan pronto reciba el cheque contentivo del precio de la venta, les avisará para acudir a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a firmar, en virtud que no se pudo firmar el día indicado en la planilla (14/05/2013), debido a que falta que el Banco entregue el cheque para el pago del precio de venta del inmueble. Esta documental fue firmada por uno de los vendedores tal como se evidencia en la parte inferior central del mismo.
En su correspondiente escrito de contestación, los demandados de autos proceden a impugnar la anterior documental, pero seguidamente señalan que con dicha documental se evidencia las razones de incumplimiento de la parte demandante con respecto al pago de la suma de bolívares 150.000, 00, convenida para llevar a cabo de la venta definitiva del inmueble, toda vez que el Banco Fondo Común, presuntamente le ofreció a la accionante entregarle el cheque en un plazo de 30 días, supuestamente a nombre de sus representados, y que tan pronto obtuviera el cheque contentivo del precio de venta les avisarían para que acudieran a la oficina Subalterna de Registro, Municipio Puerto Cabello, y, posteriormente, en la etapa probatoria la propia parte demandada consigna el referido documento en original.
De manera que la parte demandada entra en una terrible contradicción, por una parte impugna la instrumental en referencia, pero por otro lado la promueve como elemento de juicio, a los fines de demostrar que el incumplimiento de la obligación que contrajeron sus representados, no obedece a la conducta de éstos, sino al Banco en referencia, lo cual se traduce a su vez en el incumplimiento por parte de la demandada.
Procede, en consecuencia, esta sentenciadora a otorgarle pleno valor probatorio al documento antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, pues ambas partes reconocen la veracidad del mismo, y por ende, con tal prueba se demuestra que efectivamente, la parte demandante notificó a los demandados, que por razones inherentes al Banco el día 14/05/2013, pautado para la firma del documento definitivo de venta, no se pudo efectuar la firma, por cuanto no se entregó el cheque contentivo del monto de la venta, por parte de dicha institución bancaria.
Es importante destacar al respecto que reconocen los accionados de autos, al momento de promover la anterior prueba, que el incumplimiento a la obligación contraída obedece a la conducta del Banco, y que tal conducta del mismo se traduce en el incumplimiento por parte de la demandante, nada más alejada de la verdad tal afirmación, pues es sabido, que son los representantes del Banco a quien se solicita crédito hipotecario, quienes elaboran el cheque a nombre del vendedor, y en la oportunidad de la firma del documento definitivo, es que presentan el cheque para su entrega……” (Negrillas de esta alzada).


Del precitado extracto este Tribunal de Alzada infiere:

Primero: Debe forzosamente aclararse que la documental que ambas partes, e incluso la jueza a quo señalan como de fecha 05 de mayo 2013 no existe en autos. Solo existe un instrumento privado que es al que se refiere la recurrida y ambas partes (escritos de informes y observaciones), con las mismas características y contenido, y no es mas que la que riela al folio 35 pieza I y, en original al folio 164 pieza II, de fecha 14 de mayo 2013, original este que aún cuando no se admitió, ha debido admitirse conforme a las poderosas razones establecidas en el particular II.1. No obstante la fotocopia del mismo producida con el libelo aún cuando fue impugnada por la parte demandada-recurrente, fue satisfactoriamente valorada por la a quo, en razonamiento de los inmediato posteriores argumentos. Se deja así aclarado el asunto y corregido el error.

Segundo: Ahora bien, tal instrumental la jueza a quo la aprecio y valoro conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo correcto, aún cuando primero ha debido admitirse y luego apreciarse la copia conforme al artículo 429 Ejusdem y reputada como fidedigna de su original visto el documento que en original reposa al folio 164 pieza II y; con respecto a la original, posteriormente le correspondía a la adversaria no impugnarla simplemente, sino desconocerla, que no es lo mismo ni se escribe igual. No obstante, la evidente contrariedad que nace cuando la parte demandada-recurrente ante esta primera instancia, por un lado impugna dicha documental de fecha 05 de Mayo de 2013 [que verdaderamente resulto ser del 14 de mayo del mismo año], suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio, Henry José y Hermes Agustín, Cáseres Sandoval, y por otro lado, la promueve como elemento probatorio a los fines de poder demostrar que el incumplimiento de la obligación que contrajeron (otorgar el documento definitivo) en el contrato no obedece a la conducta de estos, sino que por el contrario el otorgamiento y firma del documento definitivo de compra venta del inmueble de marras, no se verificó fue por culpa de la entidad Bancaria Fondo Común, para así concluir y aseverar que el incumplimiento es imputable a la parte demandante-oferida; quien decide considera pertinente indicarle al recurrente, que no puede pretender la parte accionada servirse de dicha prueba solo en los aspectos que le favorece, sino también debe llevar a cuestas lo que no le favorece no pudiendo pretender tampoco que el juez solo aprecie la prueba en lo que le es favorable y no en lo que le desfavorece.

Es así por tanto que, nos encontramos en presencia del Principio de la Comunidad de la Prueba, y al invocarse tal principio regente en la activad probatoria, no puede el demandante en la primera instancia y apelante ante esta alzada, pretender que una prueba obre en su favor sin que asuma las consecuencias del perjuicio que pueda ocasionarle; siendo que de ser positivo lo anterior resultaría totalmente contradictorio al citado principio el pretenderse que el merito favorable sea el resultado de una apreciación parcial y [no integra], solo en lo que le favorezca y no en lo que le pueda generar perjuicios. Resulta entonces imperioso determinar que, el proceder de los demandantes, tal como lo estableció la a quo, es contradictorio.

En tal virtud entonces, debe concluirse que la a quo valoro correctamente la documental de marras, al ser promovida también por la demandada el valor probatorio del susodicho documento con el objeto de demostrar y excusarse de su incumplimiento de no otorgar del documento definitivo de la negociación pactada entre las partes, porque el banco ese día (14 de mayo 2013) no le suministro el cheque con que se pagaba totalmente el precio de la venta inmobiliaria. Pero también es concluyente dicha documental, al demostrar el cumplimiento de la parte actora en tramitar y movilizar lo conducente a los fines de la protocolización de dicho documento definitivo; siendo que la falla o falta de las entidades bancarias no son atribuibles a la parte que tramita el crédito hipotecario, normalmente los promitentes compradores, por lo que tampoco esos infortunios pueden destacarse como razón o elemento demostrativo de incumplimientos contractuales, en la materia y asuntos como los de marras. En consecuencia, la jueza a quo valoro acertadamente dicha prueba, y atino en señalar que de ella se desprende el cumplimiento por parte de la actora en sus obligaciones contractuales, concretamente con notificar a los demandados del contratiempo suscitado, no atribuible en todo caso a la promitente compradora; desprendiéndose de tal instrumento también, el cumplimiento del trámite para la protocolización definitiva de la venta pautada y, el interés de la oferida en cumplir con sus obligaciones contractuales Y; ASI SE DECIDE.-

En igual forma y, conforme a los argumentos anteriores supra inmediatamente establecidos, entiende esta Superior Instancia que la a quo interpreto de manera acertada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, pues con los tramites adelantados por la actora se trasluce el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que la denuncia de errónea interpretación del contrato (particular I.14.) y del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, también debe desecharse Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- Al respecto de la denuncia de error de interpretación del articulo 1363 del Código Civil en que presuntamente incurrió el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, dizque al valorar en la recurrida (f.231 pieza II) unas copias certificadas de instrumentos privados que no fueron reconocidos.

Este Tribunal advierte como premisa que ciertamente existe en la confutada una imprecisión, al señalar que valora una copia certificada de un instrumento privado [que no autentico ni autenticado], cuestión legalmente imposible en virtud de la naturaleza y condición de dichos instrumentos, que niegan en lo absoluto la posibilidad de certificación de una persona natural. No obstante, tal imprecisión no daña ni incide negativamente en la dispositiva del fallo, el cual es congruente con su motiva. Y; ASI SE DECIDE.-

Advertido lo anterior, al proseguir esta Alzada con dilucidar la restante argumentación integrada a la denuncia interpuesta, transcribe lo establecido por la a quo en su decisión cuando analiza las documentales de marras en la sentencia impugnada, particular 6, folio 231 vto., pieza II:

“(..)(..) Copias certificadas de documentos privados, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que a fin de dar cumplimiento a lo prometido mediante oficio de fecha 14/06/2013, hacen de su conocimiento que deben asistir el día 17/06/2013, a firmar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, indicándoseles la dirección y la hora.
Estas documentales fueron firmadas únicamente por la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, ninguna tienen la firma de recibido de los vendedores antes identificados, tampoco observa esta sentenciadora la constancia de recepción, por parte del registro Público del Municipio Puerto Cabello, razón por la cual tales instrumentales no constituyen medio de prueba contundente de las menciones en ellos contenidas, como era la información dada a los vendedores sobre la nueva fecha de firma del documento definitivo ante el Registro antes mencionado…….”


Al observarse y analizarse la antes citada trascripción, quien decide observa que; claramente la a quo determino que tal instrumental (documentos privados del 14 de junio de 2013 (f.32 al 34 pieza I y, 161 al 164 pieza II)) no constituía una fuente de prueba ya que esta no conducía a generar convicción en vista que solo fue firmado por una de las partes. Tal decisión, por si misma, echa por tierra la denuncia planteada, toda vez que expresamente la Jueza de la primera instancia aserto no valorar y rechazar tal prueba, por la falta de firma de los demandados; y al no darle ningún valor probatorio a la documental de marras, indiscutiblemente que la norma contenida en el artículo 1363 Idem, no fue aplicada, por lo tanto resulta imposible jurídicamente que se escenifique el supuesto de errónea interpretación. Por otro lado, conforme al artículo 1368 del Código Civil, esa decisión era la que correspondía, considerando esta Alzada que el Tribunal a quo procedió acertadamente Y; ASI SE DECIDE.-

Situación distinta presenta la valoración de la documental de fecha 5 de agosto de 2013 (f.36 pieza I y, 165 pieza II) hecha en el párrafo numerado 7), en la recurrida (f.231 vto, pieza II), donde la a quo al advertir que se encuentra firmada solo por la parte actora, no obstante la valora como un indicio al concatenarla con la constancia de recepción que dice riela al folio 43 pieza I; debiendo aclarar este Juzgador que dicha constancia consta es al folio 40 pieza I y, no en el folio que menciona la a quo.

En relación a la valoración de esta documental observa esta Instancia Superior, que erro la juzgadora de la primera instancia al valorarla como indicio, toda vez que debe darle a esta igual tratamiento como el que le dio a las anteriormente mencionadas documentales, ya que tienen iguales características, y encuadran dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 1368 del Código Civil; por lo que tal valoración indiciaria se anula y revoca.

No obstante lo anterior, se deja en vigencia la valoración hecha en relación al comprobante emanando del Registro Publico de Puerto Cabello (f.40 pieza I), y donde se deja constancia que la demandante presento el documento de compra venta, que dice haber presentado, y que la fecha de otorgamiento era el 8 de agosto de 2013.

II.5.- En respecto de la denuncia referida a que el a quo incurrió en una falsa suposición violando el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al determinar esta que la prueba de exhibición del cheque de gerencia por Bs. 150.000., “no se realizó al no tener la actora, en su poder dicho cheque”; extrayendo con ello elementos de convicción fuera de los autos, dando por probado un hecho positivo y concreto con pruebas que no aparecen en autos; siendo esta infracción de ley (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) determinante en el dispositivo del fallo y; de igual manera con ello, dar por establecido el cumplimiento de la parte accionante de la obligación contraída en el contrato de marras.

Al respecto de la denuncia expuesta este Tribunal Superior establece: No resulta para nada extraño el que un banco al otorgar un préstamo hipotecario, acuda por ante el Registro Publico a entregar el cheque correspondiente al beneficiario del mismo. Tampoco resulta extraño el que la entidad bancaria, al no concurrir el beneficiario a dicho otorgamiento se devuelva a sus instalaciones y se lleve con el cheque correspondiente. Es práctica bancaria ese hecho que no requiere de prueba; pues hasta es lógico que lo haga toda vez que el cheque debe entregársele al beneficiario a favor de quien se emite y, no a otra persona. En función de ello, resulta ilógico que se pida una exhibición de dicho cheque, que es lógicamente evidente que no está en poder, en el presente caso, de la parte actora; resultando valida la argumentación que sobre este punto establece la a quo en la recurrida, referido a la infructuosa prueba de exhibición.

Ahora bien, no existen elementos en autos que hagan sospechosa de falsa suposición la actuación de la Jueza de primer grado; ni tampoco ella baso la declaratoria con lugar de la demanda en esa prueba o argumento en concreto. Para corroborar esto se permite este jurisdicente transcribir de la recurrida lo siguiente:

“(…)(…) En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En fuerza de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta sentenciadora, concluir que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar la acción demandada …sic… Asimismo, sus representados en la contestación invocaron lo consagrado en el Artículo 1168 del Código Civil …sic… Las condiciones para el ejercicio de la excepción son que el orden a que están sometidas las obligaciones recíprocas sea el normal, instantáneo seguido, debiendo tomarse en cuneta, la buena fe, en cuanto a las causa que motivan el incumplimiento, fundamento de la excepción, no siendo procedente ésta excepción cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta del excepcionante…….”

Se desprende de tal extracto, con claridad meridiana, como la a quo fundamento su dispositiva de declaratoria con lugar, no solo en la prueba que aquí se analiza, sino que sucumbe en el juicio la parte querellada cuando se excepciona conforme al artículo 1168 del Código Civil y no cumple con la carga probatoria que la excepción opuesta descarga sobre sus hombros, todo lo cual inexorablemente nos indica, que fue esa la razón y no otra, la que privo para que se declarase con lugar la demanda; aunado a que de las propias probanzas promovidas, se desprende la tramitación que llevo a cabo la demandante para la protocolización del documento definitivo de compra venta, y del cual fue enterado la parte demandada, conforme a la documental del 14 de mayo de 2013 que riela al folio 240 pieza I; siendo que además, del libelo se desprende que la actora alega haberle comunicado a los promitentes vendedores de la protocolización del documento definitivo de compra venta y, estos, en la contestación nunca negaron que se les había comunicado de tal protocolización.

II.6.- En base a las consideraciones y argumentaciones que con anterioridad estableció esta Alzada, considera quien aquí juzga, que la apelación intentada no puede prosperar y, la sentencia confutada debe confirmarse Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, a través de su apoderado judicial Jesús Rafael León, mediante la cual impugnan la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en 25 de Mayo de 2015, en la que se declaro Parcialmente Con Lugar la pretensión jurídica de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez, asistida por la abogada Reyna A. Martinez de Lamper en contra de los recurrentes, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2013-000194.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en 25 de Mayo de 2015, en la que se declaro Parcialmente Con Lugar la pretensión jurídica de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez, asistida por la abogada Reyna A. Martinez de Lamper en contra de los recurrentes.

TERCERO: Con expresa condenatoria en costas sobre la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.



Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:42 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs