REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Carabobo
Valencia, siete (07) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-V-2011-002620
JUEZA: ABG. ANHEICAR GONZÁLEZ C.
DEMANDANTES: MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V- 8.784.255 y V-8.800.328
DEFENSOR PUBLICO: ERIC NUÑEZ, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.
DEMANDADA: YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.067.870.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Sentencia Definitiva)
I
Conforme a las atribuciones previstas en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivar la sentencia en la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, de la cual se adelanto su Dispositiva en fecha primero (01) de Diciembre de 2015, en la que se decreto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en la mencionada demanda, intentada por los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V- 8.784.255 y V-8.800.328, respectivamente, en contra de la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.067.870, por lo que se pasa a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) el 21 de mayo de 2009, se presentó ente el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la ciudadana Eva Calleja, titular de la cedula de identidad N| V-8.765.420, con la finalidad de exponer que desde hace un mes fue dejada en casa de su madre, la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, de igual manera expuso que la madre no esta en capacidad de cuidar a la niña motivado a su avanzada edad y delicado estado de salud, asimismo manifestó que la madre de la niña, ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, presenta una conducta homosexual y problemas de drogadicción. Asimismo, en esta misma fecha fueron entrevistadas las hijas de la señora CARMEN LUISA REYES, bajo quien se cuidaba la niña; quienes manifestaron no estar de acuerdo con la responsabilidad que estaba asumiendo la madre de cuidar a la niña, por lo que se entrevisto a la ciudadana GLEDIS YAMILE GUILLEN, la cual manifestó que asumiría la responsabilidad y cuidados de la niña de autos en su residencia, por tal motivo en fecha 21 de mayo de 2009, este organismo dicto la Medida de Abrigo en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la casa de la ciudadana GLEDIS YAMILE GUILLEN; por tal motivo fue remitido oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui con la finalidad que le sea realizado un estudio socio-económico a la residencia de la ciudadana Gledis Yamile Guillen. En fecha 22 de junio de 2009, fue recibido un informe social emitido por el departamento de desarrollo Social del Hospital de Valle de Guanape, estado Anzoátegui, de la condiciones de vida de la familia Romero Guillen. En fecha 13 de abril de 2010, se presentaron ante el Consejo de Protección las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal, con al finalidad de hacer entrega de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), motivado a que la ciudadana Gledis Guillen, por razones económicas no puede continuar brindándole los cuidados que la niña amerita, en la misma fecha fue modificada la Medida de Protección de Abrigo, dictada el día 21 de mayo de 2009 en beneficio de la niña y en su defecto fue dictada Medida de Protección de Abrigo Temporal en la Casa Hogar Madre Candelaria, en beneficio de la niña. En la misma fecha, la niña a la sede de la médicatura forense del Municipio José Tadeo Monagas, con la finalidad de solicitarle a la Médico Forense que realizara una experticia Medico Legal a la niña a los fines de conocer su estado físico, en lo que se verifico ausencia de lesiones en la niña. En fecha 14 de abril de 2010, el organismo notifico al IDENA de la Medida de Protección de Abrigo Temporal dictada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con la finalidad de que ubicaran un hogar sustituto para la niña, se presentaron los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, residenciados en Naguanagua Estado Carabobo, los cuales manifestaron que se harían responsables de los cuidados d ela niña, por lo que le fue modificada la medida de Protección de Abrigo Temporal a ejecutarse en la Casa Hogar Madre Candelaria en fecha 13 de abril de 2012 y en su defecto se dicta Meda de Protección de Abrigo Temporal en beneficio de la niña a ejecutarse en el hogar de los mencionados ciudadanos. (…)”.
Por lo antes expuesto, la parte actora solicita MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V- 8.784.255 y V-8.800.328, respectivamente, por encontrarse bajo su cuido y responsabilidad.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte identificada en autos, no realizo la contestación de la demanda en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LAS ACTAS PROCESALES
- En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió la Demanda interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, dicho Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa, por encontrarse involucrados Niños, Niñas y/ó Adolescentes y en razón de la materia, contentiva de Colocación Familiar, en contra de la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.067.870, de conformidad al artículo 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma se ordeno Oficiar al CNE y al SAIME a los fines de determinar el paradero de la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ.
- En fecha seis (06) de Mayo del año 2012, se recibe oficio Nº 2012 0014, proveniente del SAIME a los fines de informar que la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, no registra movimientos migratorios en el sistema, (folio51).
- En fecha seis (06) de Mayo del año 2012, se recibe oficio Nº ONRE/O708/2012, proveniente del CNE, a los fines de informar que la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, se encuentra registrada en el sistema, con dirección en el Edo. Guárico. MP. Monagas, PQ. Altagracia de Orituco. (folios 53 y 54).-
- En fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, se recibe la consignación del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, a los fines de notificar a la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ. Folios 90 y 91 del presente asunto.
- En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, se acuerda oficiar a la Defensa Pública del Estado Carabobo a los fines de que sea designado un (a) Defensor (a) a la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, (folio 102).
- En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2014, la ABG. BLANCA SALAZAR, asume la defensa de la parte demandada en el presente asunto, (folio 103 y 104)
- En fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, se recibe escrito suscrito por la Defensora Publica BLANCA SALAZAR, mediante el cual informa que no puede asumir la defensa de la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, por cuanto asumirá la defensa de la Niña de autos. (folio 111 y 112)
- En fecha siete (07) de julio de 2014, se recibe escrito de la Defensora Publica ABG. EVA BUSTAMENTE, mediante el cual informa que asumirá la defensa de la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ (folio 113 y 114)
- En fecha nueve (09) de Octubre del año 2014, se realiza la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de de los guardadores MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 8.784.255 y V.- 8.800.328, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada América Méndez, así como la incomparecencia de la parte accionada YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.067.870, en la mencionada audiencia el Tribunal materializan las pruebas a ser evacuadas en juicio.(folio 140 al 142)
- En fecha veinte (20) de Octubre del año 2014, se libro oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se realice un informe Integral a los guardadores. (folio 146)
- En fecha quince (15) de Julio de 2015, se recibe en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, la presente causa, una vez finalizada la fase de sustanciación. Se le da entrada y se fija audiencia de Juicio).
- En fecha veinte (20) de Marzo del año 2015, se recibe del Equipo Multidisciplinario informe Técnico Parcial (PSICOSOCIAL).
- En fecha primero (01) de Diciembre del año 2015, se celebro la Audiencia de Juicio en la cual se adelanto su Dispositiva, en la que se decreto MEDIDA DE DE COLOCACION FAMILIAR.
III
DE LAS PROBANZAS PASADAS A LA FASE DE JUICIO
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
“Se hace llamar y a tomar juramento al testigo LEOMIR CLARET FRACACHAN DE RODRIGUEZ; cedula de identidad Nº V.- 10.984.687 y se le cede la palabra a la parte solicitante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga la testigo que vinculo tiene con los ciudadanos guardadores? R: hermana de SILVINO y cuñada de MARIA DE LOS ANGELES. SEGUNDA: diga como ha sido la adaptación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el hogar de su hermano y su cuñada? R: la niña se ha adaptado chévere con ellos, ella viene de otro hogar pero ellos la han acogido muy bien y ella esta feliz con ellos y con todos. TERCERA: diga como ha sido el desempeño de mis representados en la responsabilidad de crianza que de hecho han ejercido sobre la niña de autos durante estos 5 años? R: excepcional diría yo, no solo darle casa, comida sino educación, ayudarla psicológicamente prepararla para que se adapte a ellos y a la familia. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica de la niña a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: que parentesco la une con la señora MARILYN DE LOS ANGELES PAZ? R: soy su cuñada. SEGUNDA: quE parentesco la une con el señor SILVINO FRACACHAN ? R: soy su hermana. TERCERA: tiene conocimiento de con quien vive la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? R: si ella vive con mi hermano y su esposa MARILYN PAZ. CUARTA: sabe y tiene conocimiento el comportamiento del señor SILVINO FRACACHAN con (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? R: si como todo padre pendiente de ella tratando de que sea todo correcto, darle lo mejor, todo lo que hace un padre por sus hijos.”
De los hechos narrados por la testigo antes identificada, se evidencia que la misma conoce y tiene un vínculo directo con las partes de autos, manifestando que la niña se ha adaptado chévere con ellos, que aunque ella viene de otro hogar ellos la han acogido muy bien y ella está feliz con ellos y con toda la familia, asimismo refleja la testigo que los ciudadanos accionantes han buscado ayuda psicológica que la niña ha necesitado y le han bridado los cuidados, educación, alimentación y todo lo necesario para que la niña se adapte a ellos y a la familia, por lo que este testimonio, crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, y se evidencia la responsabilidad que ambos han establecido para el bienestar de la niña de autos; por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
“Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo GLADYS JOSEFINA OSORIO BOLIVAR, y se le cede la palabra a la parte solicitante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga la testigo que vinculo tiene con los ciudadanos guardadores? R: son mis cuñados. SEGUNDA: diga como ha sido la adaptación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el hogar de sus cuñados? R: muy bien excelente. TERCERA: diga como ha sido el desempeño de mis representados en la responsabilidad de crianza que de hecho han ejercido sobre la niña de autos durante estos 5 años? R: han sido sobre protectores con la niña, en su educación, enfocándose mucho en eso en los valores y la familia. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA de parte demandada a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: diga si sabe la madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ha tenido algun tipo de contacto en el tiempo que los ciudadanos la han tenido como guardadores? R: que yo sepa no han tenido contacto Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica de la niña a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: que parentesco la une con la señora MARILYN DE LOS ANGELES PAZ? R: soy su cuñada. SEGUNDA: que parentesco la une con el señor SILVINO FRACACHAN? R: soy su cuñada. TERCERA: tiene conocimiento de con quien vive la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? R: si ella vive con ellos. CUARTA: sabe y tiene conocimiento el comportamiento del señor SILVINO FRACACHAN con (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? R: si es muy responsable con ella muy cariñoso con ella y por lo menos con la educación muy aplicados”.
De lo expuesto por la testigo, se evidencia que la misma conoce los accionantes y a su vez manifiesta el hecho de que ambos tratan a la niña de autos excelente con las responsabilidades que todos los padres deben tener con sus hijos, le establecen lo importante que es la educación a la niña y siempre han inculcado en ella los valores y la importancia de la familia. Esta testimonial, crea un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
“Se hace llamar y a tomar juramento a la ciudadana MARIANELA RUIZ, a quien se le impone de motivo por el cual se encuentra en esta sala y se le coloca a la vista el informe psiquiátrico que consta en autos, a los fines de que ratifique si fue suscrita por ella y si ratifica su contenido, a lo que responde que SI, y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga cuál es su nombre y apellido y a que se dedica? R: mi nombre es MARIANELLA RUIZ, soy médico especialista en psiquiatría infantil-juvenil. SEGUNDA: diga desde cuando atiende a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su consulta? R: desde hace aproximadamente 6 años. TERCERA: diga cuál es el diagnostico que presento para aquel entonces la niña ARNAZA MARTINEZ? R: para aquel entonces la niña tenía 3 años y presentaba un trastorno de ansiedad, a lo largo del tiempo se observo de bio-polaridad, parecía hiperactividad, pero no, a los 3 años era mucha la ansiedad, pero con la evolución del diagnostico van apareciendo otras cosas. CUARTA: diga si clínicamente hablando durante estos 6 años la evolución ha sido positiva o en detrimento de la niña en cuestión? R: la evolución ha sido francamente positiva a pesar del diagnostico, va muy bien al colegio, se adapto, responde muy bien a la medicación, siempre asiste a la consulta incluso cuando estoy de reposo la llevan a mi casa, es una niña encantadora, su nivel de inteligencia es sumamente alto, es muy impulsiva, hace las tareas muy rápido, claro ha tenido mucha atención endocrinológica terapéutica, el pronóstico sería bueno si se mantiene todos los cuidados estrictos, hay médicos, jueces que se toman su medicación y les va bien, si no se mantiene la medicación y la psicoterapia el pronóstico sería muy malo. QUINTA: diga si en el futuro tendría consecuencias negativas en su evolución que esta fuese desarraigada del hogar en el que hoy reside es decir, el hogar de los ciudadanos MARILYN PAZ Y SILVINO FRACACHAN? R: seria nefasta, ella esta adaptada a ellos, quiere sacar su pasaporte, está muy ansiosa, ella dice que se llama (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) FRACACHAN, seria nefastas porque está adaptada y porque sería muy difícil encontrar otro centro donde se dediquen a ella, y a buscar los medicamentos que están muy difíciles de conseguir hoy día. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: diga si sabe como la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) identifica a sus guardadores? R: como mami y papi. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico de los niños a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: diga en brevísimas palabras el estado actual (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), psico emocional? R: ella suele estar arreglada de acuerdo a su edad, claro con las limitaciones que le imponen los padres, desde el punto de vista psicológico ha mantenido un humor elevado algo que sobrepasa los niveles de normalidad, suele estar impulsiva ansiosa pero controlable, pero junto a la medicación ha estado estable, ha habido picos lo que va relacionado a la identidad, incluso ella piensa que puede ser devuelta a las monjas, es una niña tremenda, ella está estable dentro del diagnostico que ella tiene
En la declaración de la testigo que antecede, en primer lugar se ratifica el contenido y firma de un informe psiquiátrico de la niña de autos, por cuanto es la medico tratante de la misma; en el que por medio de la declaración quien suscribe el presente informe, expone la situación de salud que presenta la niña, el tratamiento, cuidado y control que los guardadores han tenido con la misma, así como la situación actual, las complicaciones y las consecuencias negativas que sobre la niña se pudieran presentar en caso de una separación con sus padres, en virtud de que los reconoce como sus padres y los respeta. Asimismo, se evidencia en la misma que los guardadores han asumido una gran responsabilidad y compromiso en lo concerniente a la salud de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto han cumplido cabalmente con los cuidados y la atención que la niña requiere por el cuadro clínico que presenta. Es por todo lo antes expuesto, que en esta Juzgadora se ha crea un estado de convicción, certeza y convencimiento respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, y que demostró con ello un aspecto fundamental y un derecho indispensable para todo niño como lo es la Salud, Educación entre otros que coadyuvan a proteger y tutela el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en la carta magna y las leyes respectivas; por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, inserta bajo el Nº 133, del año 2005, la cual riela al folio 05 de la causa; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Telegrama enviado por la Defensoría en la dirección aportada a los autos, FOLIO 147, este se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1375 del Código Civil, en el cual establece que:
“El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente enviado”.
Del artículo anterior, se establece que en principio no se logro probar que el remitente del telegrama lo haya enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), por lo que mal se podría valorar el contenido como cierto, ya que la demandada no trajo medios probatorios ni compareció ante este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
3.- Constancia de Inscripción en la Unidad Educativa donde cursa estudios la niña, de fecha 01-08-2014, FOLIO 133. Esta Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4.- Informe Medico Psiquiátrico de fecha 06-07-2014, realizado por la Dra. Marianella Ruiz, en su condición de Medico Tratante de la niña, FOLIOS 134 Y 135. Este informe se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que se trata de una niña, que presenta un problema de salud, ello de conformidad con el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
1) INFORME TECNICO PARCIAL (PSICO SOCIAL), realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, practicado en el hogar de los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA y a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuya resulta cursa a los folios del 170 al 177 del presente asunto que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:
• No se realizo informe integral por cuanto nos e cuenta con el profesional en psiquiatría en este Equipo Multidisciplinario, se elaboro un informe técnico parcial psico social.
• Se trata de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 8 años de edad, quien posee una capacidad intelectual normal, y una madurez visomotora acorde a su grupo etario. Cursa primer grado en la U.E. Centro de Luces. Convive con los ciudadanos Marilyn Paz y Silvino Fracachan desde los 3 años de edad.
• La niña asiste a consulta psiquiátrica desde hace dos años (Dra. Marianella Ruiz) por sintomatología clínica “compatible” con trastorno bipolar, por lo que se encuentra medicada con strattera de 25 mg, tegretol y risperidona de 2.5 mg. El trastorno bipolar está caracterizado por episodios de cambios extremos y alteraciones en el humor, energía, pensamiento y conducta. Los niños que reciben educación acerca del trastorno bipolar pueden aprender a manejar y controlar sus síntomas a medida que crecen, por lo que se recomienda la inclusión en actividades extra-cátedras o deportivas, así como la psicoterapia de manera que le ayude a la niña a identificar su propio estado emocional para luego intentar poner en marcha estrategias que le ayuden a su autorregulación.
• (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) posee un esquema de familia adecuado, incluye a sus cuidadores como figuras parentales, reconoce en el rol materno a la ciudadana Marilyn y en el rol paterno al ciudadano Silvino, evidenciando identificación y comunicación entre los miembros familiares; nombrándose a sí misma con los apellidos de los cuidadores.
• La Sra. Marilyn de los Ángeles Paz Castillo, refiere una familia de origen compuesta por diez (10) miembros incluyéndose y considerando a sus siete hermanos y padres residentes en el mismo contexto de San Juan de los Morros. En cuanto a su vida de pareja indica 11 años de unión matrimonial, con el ciudadano Silvino Leopoldo Fracachan Santaella, quien se describe miembro de una familia de origen compuesta por padres casados y residentes juntos en el Estado Guárico y 4 hermanos con quienes mantiene una comunicación y frecuencia. En el aspecto laboral indico labores como médico internista con ingresos que oscilan entre cinco (05) cifras que le permiten sufragar los gastos generados por el presupuesto familiar.
• En cuanto a las condiciones habitacionales de los cuidadores, el apartamento ubicado en la Urbanización Los Candiles, La Campiña Municipio Naguanagua Estado Carabobo, contiene elementos de una ambiente adecuado y cómodo; considerando ubicación del inmueble, estructura física y dotación del mismo.
• La ciudadana Marilyn Paz, al momento de la evaluación, representa un rol definido y seguro de madre, percibe a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como un miembro mas de la familia, posicionándola como hija, impresiona orientarse hacia la imposición de límites y normal de modo adecuado con esta, sin embargo tiende a sobreprotegerla debido a su preocupación por el área de salud de la niña. Percibe en su familia unión, así como sentimientos positivos de amor y cariño, percibiéndose capaz de seguir brindándole esto a la niña para su desarrollo.
• Para el momento de la evaluación del ciudadano Silvinmo Fracachan se evidencio que impresiona un rol paterno definido y seguro, posicionando a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como hija, destacando sentimientos positivos hacia esta e inclusión en el esquema familiar. Logrando imponer normal y disciplina con la niña, sin embargo, tiende a la sobreprotección de ella. Se percibe con la capacidad y disposición de implementar normas y valores para el buen funcionamiento de un sistema familiar y lograr el desarrollo personal y social de la niña.
• Dada las características de personalidad de los cuidadores y de sus conocimientos en el área de la salud, se observa que los ciudadanos han desarrollado estrategias para ayudar y velar por la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que en el tratamiento e esta se amerita la parte farmacológica, psicoterapia y en especial el entrenamiento para los padres. Por lo que ambos deben disponer de toda la información necesaria y tener adquiridas todas las habilidades oportunas, lo que exige tiempo y voluntad, cuestiones encontradas en estos. Sin embargo, hay que evitar una excesiva tolerancia bajo la excusa del trastorno que padece el hijo, ya que esto puede llevar al aumento de conductas no deseadas, se debe ser capaz de poner normas y limites combinando un afecto incondicional pero con la exigencia de uso limites conductuales bien definidos.
• Los cuidadnos Marilyn Paz y Silvino Francachan, manifiestan que su intención de solicitar la Colocación familiar es garantizar y proporcional estabilidad emocional a la niña que nos ocupa, ya que consideran que su permanencia en el contexto familiar actual y asumiendo ellos la responsabilidad de crianza de manera judicial, así lo garantizan.
• (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ha percibido un ambiente provisto de recursos necesarios para su desarrollo integral, preocupándose sus cuidadores para que ello se mantenga así, por lo que el entorno donde se encuentra es apropiado para su efectivo desarrollo integral, gozando e buen trato y amor.
Al mencionado informe, se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de acuerdo al sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, social y económico, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y protegiendo el INTERÉS SUPERIOR de la niña ANDREA NATALY, apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
En relación a esta prueba de informe, esta juzgadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, único aparte, el cual le otorga la característica de experticia a los informes emitidos por el equipo multidisciplinarlo, prevaleciendo sobre cualquier otra experticia; en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta la valoración y conclusiones expuestas en el mismo para la decisión; ello conforme al INTERÉS SUPERIOR de la niña de autos, y a lo que beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial y emocional, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio a los fines de declarar la medida de colocación familiar; de igual forma se evidencia que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ha recibido los cuidados, atención y tratamientos necesarios y requeridos dada su condición de salud, por arte de los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, y son ellos quienes cubren los gastos económicos, sociales, salud, educación y recreación de la misma y visto que ambos manifiestan su deseo de continuar resguardando y ofreciéndole a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los elementos para su desarrollo integral, social, personal y emocional, siempre en aras de que la niña se sienta en las mejores condiciones. Apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la decisión, de acuerdo a lo arrojado por los expertos es la colocación familiar de la niña, considerando esta Juzgadora que la integración e interacción entre los integrantes del entorno familiar donde se encuentra la niña actualmente, reúne las condiciones adecuadas para la convivencia, de afecto, amor, protección y cuidados por lo que es idóneo la colocación de la adolescente en el hogar de los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA. ASI SE DECIDE.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en actas de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho a la adolescente de autos.
Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa:
“Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas .El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Evidenciándose, que el Legislador a través de la LOPNNA (2015), tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De allí se desprende de manera definitiva, la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres.
De los artículos que preceden, se desprende que como regla general, que la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 394. Concepto: Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
En este orden de ideas, consagra el artículo 398 ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Al abordar el principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 125: “Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
En consecuencia, las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
De todo lo anterior se colige, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse una medida de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de riesgo y a los cuales se les estén vulnerando sus derechos fundamentales; es por lo que, en el caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, debido a que, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo fue interpuesto por los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V- 8.784.255 y V-8.800.328, respectivamente, en contra de la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.067.870, en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto la misma fue abandonada por su madre. Asimismo se desprende de autos, que la adolescente ha recibido la atención necesaria, cuidado, protección y educación, así como goza de las condiciones adecuadas para la convivencia, en un hogar lleno de de afecto y amor, que le ha brindado sus guardadores ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA; en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente y tomando en cuenta el interés superior de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que lo ajustado a derecho es decretar la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, incoada por intentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la ciudadana YUDEHINA AYARIS MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) AYARIS MARTINEZ, de nueve (09) años de edad, en el hogar de los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.784.255 y 8.800.328, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, manzana 16, casa N° 11, Guácara, Municipio Guácara, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 396 y 394 ejusdem, y a quienes se les otorga la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la precitada niña, quedando facultados para aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, representarlo ante personas naturales y jurídicas y cualquier otro escenario, garantizando de esta manera el Interés Superior de la niña de autos. SEGUNDO: Se le advierte a la parte, que de conformidad con la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que fueron dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso. TERCERO: este Tribunal en virtud de la presente medida acordada ordena hacer el seguimiento con por lo menos con cuatro evaluaciones integrales al núcleo familiar de la niña de autos, en este sentido, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar cuatro evaluaciones integrales, las cuales empezarán a efectuarse a partir de que quede firme la presente sentencia, Líbrese Oficio. CUARTO: La presente Medida de Protección de Colocación familiar no constituye, autorización para salir con la niña fuera del país, y para el caso de ser necesario los ciudadanos MARILYN DE LOS ANGELES PAZ-CASTILLO TORREALBA y SILVINO LEOPOLDO FRACACHAN SANTAELLA, deberán solicitar por ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente la respectiva autorización judicial; asimismo, en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal al que corresponda la presente causa. QUINTO: Se insta a los ciudadanos a seguir con los programas de asistencia psicológica y psiquiátrica a los fines de Salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos. SEXTO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al cual le corresponde la Ejecución del presente fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, al siete (07) día del mes de Diciembre dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO
La Secretaria,
ABG. ENMA RIERA
En esta misma fecha, 07-12-2015, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 9:01 AM.
La Secretaria,
ABG. ENMA RIERA
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