REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2014-001780.
Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (Sentencia Definitiva)
Demandante: WILLIAMS JOSE LADINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.462.960-
Demandada: CALUDILET DAYANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.173.005.
Niño, Niña y Adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y ocho (08) de edad, respectivamente
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE LADINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.462.960, en contra de la ciudadana CALUDILET DAYANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.173.005, a favor de la Adolescente y la Niña , (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y ocho (08) de edad, respectivamente, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, declarándose, entre otros, sin lugar la mencionada demanda de acuerdo a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano; y disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En fecha 06 de marzo del año 2011, por ante la Oficina de registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, contraje matrimonio civil con la ciudadana CALUDILET DAYANA SANTANA, Ut-supra identificada, regularizando así la unión concubinaria que manteníamos, como consta en copia certificada del acta de matrimonio. Nuestro último y único domicilio conyugal lo establecimos en el barrio Central, comunidad de la Guacamaya, Calle los Aguacates, casa sin #, jurisdicción parroquia Candelaria del municipio Valencia Estado Carabobo, de nuestra relación procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),. Es el caso que en principio nuestra relación de hecho entre parejas marchaba excelentemente bien y después que nos casamos comenzaron los problemas entre cónyuges, convirtiéndose en una situación irregular insostenible en la que imperaba los excesos de sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común por parte de mi cónyuge, y vista que la situación cada día empeoraba no hubo manera ni forma de que las cosas cambiaran, en fecha 15 de enero del 2012, tome la decisión de irme de separarme de mi cónyuge evitando fueses a ocurrir hechos que lamentar, tome mis pertenencias personales y me mude a otra residencia la que actualmente vivo solo, y a la presente fecha no habido reconciliación ni convivencia entre parejas, pero he venido aportándole a mi cónyuge la obligación de manutención de nuestras hijas. (…)
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana CALUDILET DAYANA SANTANA antes identificada, según la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
En fecha once (11) de Junio de 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuyo acto compareció, el ciudadano WILLIAMS JOSE LADINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.462.960, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado JORGE PADRON, debidamente Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.870, y se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana SOFIA MARIA GOMEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.115.975, en su condición de parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial. Posteriormente, en fecha siete (07) de Julio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto comparecieron, la parte accionante ciudadano WILLIAMS JOSE LADINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.462.960, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado JORGE PADRON, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en el presente asunto ciudadana CLAUDILET DAYANA SANTANA, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. LUIS MONTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.926; en dicha audiencia, se materializaron las pruebas presentadas. En fecha dos (02) de Diciembre de 2015, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte accionante y la parte actora, antes identificados, junto a su abogados; en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Acta de matrimonio expedida por el registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual se demuestra el vínculo conyugal, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha entidad y, así se establece.
- Partida de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada bajo el Nº 11631, Tomo XX, Año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria del Estado Carabobo. (Folio 07 con vuelto), evidenciándose de la misma, el nacimiento y la filiación existente entre los citados ciudadanos, siendo esta su hija, con fecha de nacimiento el día 17 de abril de 2000. Y acta de nacimiento de la niña WINLENYS THAINA LADINO SANTANA, a cual corre inserta bajo el Nº 169, Tomo VI, Año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo. (Folio 08 con vuelto), evidenciándose de la misma, el nacimiento y la filiación existente entre los citados ciudadanos, siendo esta su hija, con fecha de nacimiento el día 01 de agosto de 2007; ambas se valoran como documentos públicos constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, lo siguiente:
Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.
La anterior normativa cuenta con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, donde se reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”
De tal manera, que el cónyuge que se considere afectado, deberá fundamentar su demanda de divorcio en alguna o algunas de las causales que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, debiendo no solo alegar una causal determinada sino que debe además probar la existencia de la misma.
Detallando las características de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado que doctrinariamente con esta causal, se distinguen tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.
Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).
Estima quien aquí decide, que la causal por la cual se solicito la pretensión, no fue debidamente probada; por lo que no se contaron con los medios probatorios correspondientes para determinar la misma, sin embargo, en la audiencia de Juicio, ambas partes manifestaron su voluntad de disolver el vinculo conyugal, esto de conformidad con el carácter personalísimo que representa el divorcio; por lo que esta juzgadora garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y asegurando como punto principal el propósito del legislador, en el hecho correspondiente de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente su manifestación, se constato la voluntad de ambos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ha establecido el criterio que:
“En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última”.
En este sentido, se entiende que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Esta tendencia ha sido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, donde la Maxima Sala, establece:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
“…Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía”.
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y garantizando el interés superior de las hijas en común, sea declarado con lugar la disolución del vinculo conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio y en aplicación a esta jurisprudencia, per se, se repite, no hay indicios fehacientes que demuestren que la demandada, haya incurrido en infringir los deberes conyugales en las diferentes circunstancias de la vida, no se hace ganancioso para este Tribunal de Protección, mantener unida a una pareja que no tiene ya por objetivo hacer vida en común, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE LADINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.462.960, en contra de la ciudadana CLAUDILET DAYANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.173.005, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: En atención a lo expuesto por las partes y, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ya citados ciudadanos, según consta en acta Nro. 38, Año 2011, Tomo N° 1, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Respecto de las instituciones familiares a favor de los niñas de autos, las mismas se homologaron en este mismo acto por este tribunal y se establecen así: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija, será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana CLAUDILET DAYANA SANTANA, en el lugar donde tenga fijado su domicilio; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano: WILLIAMS JOSE LADINO TRAVIESO, Aportara la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340394553943022562 del Banco Banesco a nombre de la progenitora, la misma ya el progenitor la ha venido cumpliendo y se compromete a seguir dando cumplimiento. En el mes de agosto de Bono Escolar el progenitor cubrirá el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares y calzados de la niña. Adicionalmente en el mes de diciembre como Bono Navideño, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos de ropa, calzado mas regalo de navidad, todo esto a los fines de cubrir lo relacionado a las festividades navideñas. Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos extras tales como salud, clases extras curriculares, recreacionales otros que genere la niña para su desarrollo y crianza, así mismo se deja constancia que el padre tiene asegurado a las niñas por una Póliza VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, que cubre cirugía, hospitalización y emergencias. Estas cantidades se incrementarán anualmente en forma automática de acuerdo al incremento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia siempre y cuando se respete de no perturbar las horas de estudio y descanso de la niña, el padre compartirá con su hija fines de semana alternos retirándola del hogar materno el día viernes a las 4:00 de la tarde y las retornara el día domingo a las 6:00 de la tarde, previa comunicación de ambos progenitores, en la cual se pondrán de acuerdo con las horas y días de ser necesario, referente a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas, siempre los progenitores manteniendo una comunicación en la cual se podrán de acuerdo las fechas en las cuales compartirán las niñas con cada uno de ellos; las vacaciones de semana santa, carnaval se alternaran anualmente, las vacaciones navideñas ambos progenitores compartirán una fecha de las festividades navideñas de los periodos, para ambos progenitores dependiendo la fecha que le corresponda a cada uno, previo acuerdo de parte, las fechas tanto de el día del padre como de la madre la pasara con el progenitor que le corresponda, así como los cumpleaños de los progenitores, asimismo el progenitor mantendrá el contacto permanente a través de cualquier vía electrónica y telefónica; En este estado la ciudadana CLAUDILET DAYANA SANTANA expone: “Según lo expuesto por mi cónyuge acepto y estoy de acuerdo con todo lo relacionado a nuestras hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y ocho (08) de edad, respectivamente; como es: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, respecto a la custodia la asumo con todas las responsabilidades, deberes y compromisos que ésta conlleva, en relación a la Obligación de Manutención y respecto al Régimen de Convivencia Familiar, estoy totalmente de acuerdo.” Ahora bien, visto el acuerdo total celebrado en el presente asunto, en el cual las mismas partes convinieron en solicitar la homologación de los acuerdos alcanzados con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos. Cabe destacar el contenido del artículo 470 de la Ley Especial de Protección, que señala que la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación el cual se deberá reducir en un acta, y tendrá fuerza de sentencia firme y ejecutoriada, poniéndose fin al proceso en los casos en que haya acuerdo total, que así mismo, en interés de los niños, niñas y adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda, en tal sentido, resulta procedente impartir la correspondiente homologación a los acuerdos celebrados por los solicitantes previa la audiencia de Juicio, los cuales ponen fin al presente proceso, con respecto a las Instituciones Familiares, vale decir, resulta procedente tanto la fijación de mutuo acuerdo tanto de la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección para la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANHEICAR GONZALEZ C.
La Secretaria,
ABG. ENMA RIERA
En esta misma fecha, 07-12-2015, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 12:49 P.M.
La Secretaria,
ABG. ENMA RIERA
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