REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Carabobo
Valencia, primero (01) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-V-2011-000469
JUEZA: ABG. ANHEICAR GONZÁLEZ C.
DEMANDANTE: GRACIELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.311.771.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANTE: NELSON GUZMAN, INPRE N° 156.034.
DEMANDADA: MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.851.064.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Sentencia Definitiva)
I
Conforme a las atribuciones previstas en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivar la sentencia en la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, de la cual se adelanto su Dispositiva en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, en la que se decreto MEDIDA DE PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en la mencionada demanda, intentada por la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.311.771, en contra de la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.851.064, por lo que se pasa a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En fecha 15 de Noviembre del año 2002, recibí una llamada telefónica de una vecina de mi hermana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.851.064, madre de mi identificada sobrina, quien residía en una habitación en el barrio El Nazareno Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda informando que la niña se encontraba sola la mayor parte del día y de la noche, que lloraba largas horas sin ser atendida, que la fuera a buscar, porque si no se vería obligada a dar parte a las autoridades competentes, para ese momento (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , contaba con solo nueve (09) meses de nacida, ante una situación como la antes narrada, me traslade de inmediato, hasta la referida dirección, encontrando a la niña sola, en una habitación extremadamente sucia y desordenada, haciéndome cargo desde ese momento de mi sobrina quién ha vivido conmigo siempre (…) mi familia materna siempre ha vivido en la Urbanización El Calvario, Edificio María Inés, Piso 10, apto 10-B, Gurenas estado Miranda, manteniendo el mismo número de teléfono al que en Noviembre del año 2002, la vecina de mi hermana llamo, por lo que para mí y toda la familia le resulta preocupante que durante esos nueve (09) años aproximadamente, mi hermana y madre de la niña antes identificada ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, no se ha comunicado con mi madre que también es su madre, ni siquiera para saber si fuimos nosotros quien buscamos a su hija, que fue de su destino, durante mucho tiempo se ha buscado en distintos sitios, ciudades, hasta en las redes sociales se ha buscado, sin que hasta la presente fecha den con su paradero (…) en virtud de que ha transcurrido tiempos suficiente en el cual la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) MOURAO NARVAESZ, antes identificada se encuentra plenamente integrada a su familia de origen (…) y a fin de garantizar un desarrollo físico y psicológico adecuado para asegurarle un STATUS LEGAL, a la situación que desde hace nueve años, mantiene mi sobrina y evitar la inseguridad jurídica sobre su representación legal (…) para lo cual demando MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.851.064, (…)”.
Por lo antes expuesto, la parte actora solicita MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.311.771, por encontrarse bajo su cuido y responsabilidad.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte identificada en autos, no realizo la contestación de la demanda en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LAS ACTAS PROCESALES
- En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió la Demanda presentada por la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.311.771, representado en este acto por la Abogada AMERICA MENDEZ, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de Colocación Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , en contra de la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.851.064, de conformidad al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma se ordeno Oficiar al CNE y al SAIME a los fines de determinar el paradero de la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, asimismo se ordeno notificar al representante del Ministerio Publico.
- En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2011, se recibe oficio Nº 2012 1841, proveniente del SAIME a los fines de informar que la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, no registra movimientos migratorios en el sistema, folios veinticuatro (24) y Veinticinco (25).
- En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2011, se recibe oficio Nº ONRE/O137/2013, proveniente del CNE, a los fines de informar que la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, no se encuentra registrada en el sistema por lo cual no se pudo suministrar información alguna, folios treinta (30) y treinta y uno (31).-
- En fecha treinta y uno (31) de Julio de año 2013, se recibe la consignación del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, a los fines de notificar a la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ. Folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente asunto.
- En fecha Veinte (20) de Septiembre, se acuerda oficiar a la Defensa Pública del Estado Carabobo a los fines de que sea designado un (a) Defensor (a) a la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, folio cuarenta y dos (42).
- En fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2013, la Abg. THAIS MENDEZ, asume la defensa de la parte demandada en el presente asunto, folio 46 y 47.
- En fecha Ocho (08) de Abril del año 2015, se realiza la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, así como la incomparecencia de la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, en la mencionada audiencia el Tribunal materializan las pruebas a ser evacuadas en juicio. folio 108,109 y 10.
- En fecha quince (15) de Junio del año 2015, se recibe del Equipo Multidisciplinario informe Técnico Parcial (SOCIO ECONOMICO), folio 117 al 123.
- En fecha quince (15) de Junio del año 2015, se recibe del Equipo Multidisciplinario informe Técnico Parcial (PSICOLOGICO).
- En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2015, se celebro la Audiencia de Juicio en la cual se adelanto su Dispositiva, en la que se decreto MEDIDA DE PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.
III
DE LAS PROBANZAS PASADAS A LA FASE DE JUICIO
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) años de edad; las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; emergiendo de su texto, el vínculo filiatorio de la adolescente de autos y sus progenitora.-
2.- Constancia de estudios de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Unidad Educativa Virgen de la Nieves, en la cual se demuestra que la adolescente de autos, cursó estudios en dicha Institución, desde el año 2010, hasta el año 2011, en Educación Básica. Esta Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
3.- Constancia de Seguro de Salud de la Empresa Petróleos de Venezuela, en la cual se evidencia que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es beneficiaria del mismo. Esta Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4.- Constancia de Trabajo de la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela. Esta Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5.- Constancia emitida por la Unidad Educativa Virgen de la Nieves, en la cual se informa que la representante de la adolescente de autos frente a la institución es la ciudadana GRACIELA NARVAEZ. Esta Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
1) INFORME TECNICO PARCIAL (SOCIO ECONOMICO), realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, practicado a la ciudadana GRACIELA NARVAEZ y a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuya resulta cursa a los folios del 118 al 123 del presente asunto que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:
• La adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hija de la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVÁEZ, de quien se desconoce paradero, y de padre desconocido, por lo que se desconoce la versión de los referidos en torno al presente asunto. Tiene un hermano materno de nombre Javier Alexander (14), quien se encuentra bajo la responsabilidad de cuido de la abuela materna desde el nacimiento y con el cual, según indicó la cuidadora, mantiene contacto.
• La ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVÁEZ (madre) y la ciudadana GRACIELA NARVAEZ (guardadora) mantienen parentesco consanguíneo, en virtud de que ambas son hermanas maternas, siendo la hija de la primera (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) sobrina de esta última.
• Según refirió la cuidadora, su sobrina (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , de 13 años de edad, se encuentra bajo sus cuidados debido a que la madre la dejaba en horas nocturnas en la habitación de una residencia donde vivía con su progenitor e hija, siendo informada de esta situación por una enfermera y vecina de la misma residencia, la cual manifestó que la niña se encontraba en situación de riesgo por encontrarse sola, enferma y sin cuido de persona alguna, de allí que la Sra. GRACIELA NARVAEZ, se presentara en el lugar y encontrara a la niña en situación de abandono, decidiendo asumir el cuidado de su sobrina desde entonces, no obstante, toma la iniciativa de contactar a la madre acordando ambas en 02 oportunidades reestablecer el contacto madre- hija, pero no se logró por desinterés de la madre, de quien desde entonces se desconoce paradero hasta la actualidad.
• En torno al presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, la sra. Graciela Narváez indicó que realizó la presente solicitud debido a que ha asumido junto a su pareja el rol de padres de su sobrina Andrea, aunado a ello refiere haber tenido limitantes para realizar trámites legales de documentación a favor de la adolescente debido a que la madre está ausente y por la falta de un representante legal. A pesar de que la cuidadora, en principio logró tramitar la partida de nacimiento de su sobrina ante el Consulado Colombiano en Venezuela, por ser esta de origen Colombiano, aun no ha podido gestionar su cédula de identidad por cuanto le informan que se debe efectuar una inserción de su partida en el Registro Civil, requiriendo la cuidadora para ello de una orden de un Tribunal que la autorice a efectuar dichos trámites.
• Por otra parte, plantea que al ser favorecida con el presente procedimiento, ella podría circular libremente con su sobrina por el territorio nacional, tramitarle el pasaporte e incluirla como beneficiaria de los beneficios laborales que posee. Aunado a ello, considera que la medida la protege a ella y a su sobrina Andrea, pues al desconocer las condiciones de vida de la madre con la Colocación Familiar evitaría que esta se la llevara, sin embargo, no se niega al contacto madre- hija, el cual menciona que debe ser establecido por un órgano legal.
• En el aspecto académico, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursa el 7mo grado de educación en la Unidad Educativa Colegio Las Nieves, de 7:00 a 1:30pm no realizando en la actualidad actividades extra curriculares.
• En el aspecto físico- ambiental, la ciudadana Graciela Narváez, reside junto a su sobrina Andrea, su pareja Felipe Mejías y su hija Diana Mejías en una vivienda tipo casa ubicado en el municipio Guacara. El inmueble posee servicios básicos, mobiliario y enseres básicos, funcionales y en buen estado de conservación. Tiene varios ambientes distribuidos en porche- garaje- área verde, estar o área de recreación, sala, cocina, patio con área de lavado y depósito, 02 baños con poceta, lavamanos y ducha y 03 dormitorios. El dormitorio donde pernocta la adolescente Andrea también es utilizado por su prima Diana, compartiendo ambas el mismo espacio, el cual está acondicionado con una cama duplex, donde la adolescente duerme en la parte inferior , ventilador, gavetero, closet de madera sin puertas, cesta de plástico con juguetes, aire acondicionado, repisa y banco baúl. En el inmueble se tiene previsto realizar cambios (transformación de dormitorio en estudio y colocación de piscina en patio); tiene mobiliario y enseres funcionales, en su mayoría en estado de conservación. Al momento de la visita social se pudo visualizar orden y limpieza en cada uno de los espacios de la vivienda.
• En el aspecto económico, las necesidades del grupo familiar son cubiertas por la Sra. Graciela Narváez y su pareja Sr. Felipe Mejías. La primera labora desde hace 11 años en la empresa PDVSA Petróleo, S.A, desempeñando el cargo de ingeniero de costos (proyectos, mantenimiento y construcción), laborando de lunes a viernes de 7:30am hasta las 4pm. Percibe un salario básico mensual de cinco cifras, aunado a ello recibe ayuda de ciudad, bono alimenticio, utilidades, vacaciones y caja de ahorro, así como también beneficios que desea hacer extensivos a su sobrina Andrea, tales como planes vacacionales, fiestas infantiles, útiles escolares y becas, ya que hasta el momento esta solo goza de seguro médico por parte de la empresa donde labora la entrevistada. Por su parte, el Sr. Mejías labora desempeña como técnico en electricidad en la empresa de servicios de control y seguridad (Siscontrol), percibiendo ingresos de 05 cifras al mes, aunado a un bono variable por producción. Aun cuando el referido labora de lunes a viernes, disfruta de flexibilidad en el horario, lo que le permite movilizarse en función de las demandas familiares. Entre ambos se encargan de cubrir las necesidades y manutención de Andrea.
Al mencionado informe, se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de acuerdo al sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, social y económico, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y protegiendo el INTERÉS SUPERIOR de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
2) INFORME TECNICO PARCIAL PSICOLÓGICO, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, practicado a la ciudadana GRACIELA NARVAEZ y a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuya resulta cursa a los folios del 144 al 148 del presente asunto que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:
• No se realizó Informe Integral por cuanto no se cuenta con el profesional en psiquiatría en este Equipo Multidisciplinario, se elaboró un informe técnico parcial psicológico.
• Se describe (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) adolescente de 13 años de edad, quien cursará 8vo grado de bachillerato en el periodo 2015-16, que no conoce a sus progenitores y hace vida con su tía materna desde los 8 meses de edad, por lo tanto reconoce a la ciudadana Graciela Narváez como figura materna, expresó ganas de querer conocer a su madre pero sólo con la finalidad de saber como está, si está le propusiera irse de casa de su tía no accedería puesto que asegura sentirse bien donde está y que no tiene deseos de romper con el nexo que ha creado con las personas que ella considera su familia inmediata.
También se muestra conforme con su tío como figura paterna y la hija que tienen en común como hermana, haciendo notar que no sólo se siente cómoda formando parte activa del núcleo familiar sino que éste le proporciona la protección, supervisión, disciplina, seguridad y amor necesarios garantizándole calidad de vida y estabilidad emocional, pilares fundamentales en el desarrollo evolutivo de cada ser humano.
• Es importante hacer énfasis sobre la relevancia que implica el hecho de que la adolescente no conozca ni tenga ningún tipo de contacto con su madre biológica, lo cual hubiese podido causar un daño a nivel psicológico de no tener un ambiente idóneo durante su etapa de niñez y adolescencia, por lo tanto, en aras de resguardar la estabilidad emocional y personal adquirida por su núcleo familiar del que forma parte se recomienda asistencia psicológica de surgirle alguna duda o inquietud a con respecto a este tema.
En relación a esta prueba de informe, esta juzgadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, único aparte, el cual le otorga la característica de experticia a los informes emitidos por el equipo multidisciplinarlo, prevaleciendo sobre cualquier otra experticia; en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta la valoración y conclusiones del mismo para la decisión ello conforme al Interés Superior de la niña de autos, y a lo que beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio a los fines de declarar la medida de colocación familiar; de igual forma se evidencia que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ha recibido los cuidados de la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, y es ella quien cubre los gastos económicos, sociales, salud, educación y recreación de la misma y desea continuar resguardando y ofreciéndole a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los elementos para su desarrollo integral, propiciando en todo momento la disposición de que la niña tenga contacto con su madre si llegase aparecer. Apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la decisión, acorde de acuerdo a lo arrojado por los expertos es la colocación familiar de la adolescente, considerando esta Juzgadora que la integración e interacción entre los integrantes del entorno familiar donde se encuéntrala adolescente actualmente, reúne las condiciones adecuadas para la convivencia, de afecto y amor, por lo que es idóneo la colocación de la adolescente en el hogar de la ciudadana GRACIELA NARVAEZ. ASI SE DECIDE.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en actas de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho a la adolescente de autos.
Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa:
“Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas .El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Evidenciándose, que el Legislador a través de la LOPNNA (2015), tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De allí se desprende de manera definitiva, la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres.
De los artículos que preceden, se desprende que como regla general, que la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Artículo 394. Concepto: Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, consagra el artículo 398 ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”.
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Al abordar el principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 125: “Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
En consecuencia, las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
De todo lo anterior se colige, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse una medida de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de riesgo y a los cuales se les estén vulnerando sus derechos fundamentales; es por lo que, en el caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, debido a que, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo fue interpuesto por la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.311.771, en contra de la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.851.064, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto la misma fue abandonada por su madre. Asimismo se desprende de autos, que la adolescente ha recibido la atención necesaria, cuidado y educación, así como goza de las condiciones adecuadas para la convivencia, en un hogar lleno de de afecto y amor, el cual le ha brindado su guardadora ciudadana GRACIELA NARVAEZ; en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) MOURAO, que lo ajustado a derecho es decretar la medida Provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por intentada por la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.311.771, en contra de la ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.851.064. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, en el hogar de la tía materna, ciudadana GRACIELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.311.771, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, manzana 16, casa N° 11, Guácara, Municipio Guácara, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 396 ejusdem, y a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la precitada niña, quedando facultada para aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, representarlo ante personas naturales y jurídicas y cualquier otro escenario, garantizando de esta manera el Interés Superior de la adolescente de autos. SEGUNDO: Se le advierte a la parte, que de conformidad con la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que fueron dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso. TERCERO: este Tribunal en virtud de la presente medida acordada ordena hacer el seguimiento con por lo menos con cuatro evaluaciones integrales al núcleo familiar de la niña de autos, en este sentido, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar cuatro evaluaciones integrales, las cuales empezarán a efectuarse a partir de que quede firme la presente sentencia, Líbrese Oficio. CUARTO: se establece un régimen de convivencia familiar a favor de la madre ciudadana MAYRA ESTELLA MOURAO NARVAEZ, plenamente identificada en autos, quien podrá en caso de requerirlo compartir con la adolescente dentro del hogar de la tía materna, sin perturbar las horas de estudio recreación, descanso y sueño de la niña. QUINTO: La presente Medida de Protección de Colocación familiar no constituye, autorización para salir con la adolescente fuera del país, y para el caso de ser necesario la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, deberá solicitar por ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente la respectiva autorización judicial; asimismo, en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal al que corresponda la presente causa. SEXTO: Se insta a la ciudadana GRACIELA NARVAEZ, a los fines de que incluya a la niña de autos a un programa de asistencia psicológica. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se itinere al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al cual le corresponde la Ejecución del presente fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, al primer (01) día del mes de Diciembre dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
En esta misma fecha, 01-12-2015, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 10:07 AM.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
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