REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2009-000446
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: RICARDO GUZMAN LOAYZA
VICTIMA: E.V.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

En fecha 25-06-2015, se inicio audiencia de Juicio Oral, oportunidad en que la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presentó la Acusación Admitida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 414 del Código Penal venezolano, cuya víctima es la ciudadana: ERIKA YULIMAR VILLARREAL FERRER.

La defensa pública, opuso excepción de conformidad con el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo ocurrido el hecho 17-09-2008, cuya pena no excede de tres años prisión, habiendo transcurrido más de seis años, invoca la prescripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5to en relación con el artículo 110, primer aparte del Código Penal.

Con vista a los datos aportados, de revisión al expediente, se constata:
• En fecha 30-01-2009 se recibe acusación Fiscal.
• En fecha 30-03-2009 se realizó Audiencia Preliminar: Admitida acusación y Órganos de Prueba Fiscal. Publicado auto de apertura a juicio.
• En fecha 30-04-2009: recibido el expediente en fase de Juicio.
• 25-05-2009 diferido juicio por incomparecencia del acusado y la victima.
• 26-06-2009 diferido por incomparecencia del acusado y de la Fiscalía.
• 23-07-2009 diferido juicio por incomparecencia del acusado, acordando Juez de juicio Orden de captura, librándose en fecha 30-07-2009.
• En fecha 03-11-2009, materializada la detención en San Carlos Estado Cojedes Penal Ordinario, declinada la competencia y remitido ante este Despacho de Juicio.
• En fecha 06-11-2009, se efectuó audiencia especial, impuesto del motivo de la orden de captura librada y otorgada medida cautelar.
• 01-12-2099, diferida audiencia de juicio oral por incomparecencia de la víctima, fijado 13-01-2010.
• 13-01-2010 diferida audiencia de juicio por incomparecencia de la víctima, fija: 01-02-2010.
• 02-02-2010, Se emite auto dejando constancia que la audiencia estaba fijada posterior al horario límite de la jornada laboral, en vista de Resolución del TSJ, adoptada con vista al razonamiento eléctrico, fija: 10-03-2010.
• 10-03-2010, diferida audiencia de juicio por incomparecencia de la víctima, fijada: 08-04-2010.
• 08-04-2010, diferida audiencia de juicio por incomparecencia de Fiscalía y la víctima, fijada: 27-05-2010.
• 27-05-2010 diferida audiencia del juicio oral por incomparecencia de la víctima, fijado: 30-06-2010.
• 30-06-2010, diferido juicio por incomparecencia de la víctima, fijado: 27-07-2010.
• 22-09-2010, se efectuó Rotación de jueces, inhibiéndose la Jueza asignada, habiéndose designado juez accidental.
• 14-06-2011 fijado juicio 07-07-2011, diferido por incomparecencia de: fiscalía, victima e Imputado, fijado 04-08-2010.
• 04-08-2011: Iniciado juicio oral, continuado: 11-08-2011, 19-09-2011 sin órgano de pruebas, 26-09-2011 suspendido por incomparecencia fiscal, 28-09-2011 suspendido por incomparecencia fiscal.
• 24-10-2011 declarada la Interrupción del Juicio, habiendo comparecido el acusado. Fijado 15-11-2011.
• 15-11-2011, diferido por incomparecencia acusado y víctima,
• 06-12-2011 Fijado juicio, diferido por incomparecencia víctima y acusado., fijado 19-01-2012.
• 19-01-2012, diferida por incomparecencia fiscal, víctima y acusado, fijado: 08-02-2012.
• 08-02-2012 diferido por incomparecencia fiscal y víctima, fijado: 29-02-2012.
• 29-02-2012, diferido por incomparecencia fiscal y víctima. Fijado 20-03-2012.
• 26-04-2012, emitido auto dejándose constancia 20-03-2012 no hubo despacho y fijo juicio 04-05-2012.
• 04-05-2012 diferida por incomparecencia: fiscalía, víctima ni acusado, fijado: 24-05-2012, no contando con resultas.
• 12-06-2012 emitido auto acordando agregar comunicación emanada de la fiscalía 27 informando le fue relevada la competencia, dejando constancia no hubo despacho 24-05-2012 y fijado 19-06-2012.
• 19-06-2012 diferida audiencia de juicio por incomparecencia de la fiscalía, desconociéndose a cual despacho fue redistribuida y víctima, fijado 09-07-2012.
• Consta al folio 103 tercera pieza, resulta de comisión policial de haberse citado oportunamente a la victima para el 09-07-2012.
• 09-07-2012 diferida audiencia por no tener conocimiento Despacho Fiscal, ni compareció la víctima. Fijado 31-07-2012.
• 31-07-2012 diferido por desconocerse fiscalía responsable, ni compareció la víctima. Fijado: 19-09-2012.
• 19-09-2012 diferido audiencia de juicio por incomparecencia fiscal y víctima. Fijado: 03-10-2012.
• 03-10-2012 DIFERIDO POR DESCONOCERSE FISCALIA ASIGNADA, ni compareció la víctima, fijado: 22-10-2012.
• 22-10-2012 diferido incomparecencia fiscal y víctima, fijado: 10-12-2012.
• 27-11-2012 recibida comunicación 003179 emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informando que la fiscalía designada fue la 16°.-
• 10-12-2012, diferida por incomparecencia de la víctima, fijado: 20-12-2012.
• 20-12-2012 diferida por incomparecencia victima e acusado. Fijado: 17-01-2013.
• 17-01-2013 diferida por incomparecencia del acusado, no constando resulta. Fijado: 31-01-2013.
• 31-01-2012: Iniciado Juicio oral, fijada continuación 15-02-2013.
• 15-02-2012, suspendido continuación por incomparecencia fiscal y víctima, fijado continuación 19-02-2013.
• 19-02-2013 suspendido por incomparecencia fiscal fijado continuación: 21-02-2013.
• 21-02-2013 se emite auto dejando constancia que No hubo despacho. Fijado 06-05-2013.
• 06-05-2013: se incorporaron pruebas documentales, fijada continuación 14-05-2013.
• 14-05-2013 suspendido por no haber órganos de prueba que evacuar, no compareció la víctima, fijada continuación 22-05-2013.
• 22-05-2013 suspendida continuación por falta de órganos de prueba, fijada continuación 06-06-2013.
• 17-07-2013 emitido auto dejando constancia imposibilidad de juez de atender acto 06-06-2012 y fija acto 02-08-2013.
• 02-08-2013 diferido por incomparecencia acusado y víctima, fijado 09-08-2013.-
• 09-08-2013 diferido acto por incomparecencia acusado y víctima, no constando resulta.- fijado 21-08-2013.
• 21-08-2013 declarado Interrumpido el juicio. Fijado 05-09-2013.
• 05-09-2013 iniciado juicio, fijado continuación 17-09-2013.
• 21-10-2013 levanta acta dejándose constancia que el 17-09-2013 no se dio despacho, fijado 01-10-2013 no hubo despacho por atender juez comisión del circuito judicial y en dicha fecha 21-10-2013 por haber órganos de prueba fijo 28-10-2013.
• 18-11-2013 emite auto dejando constancia 28-10-2013 la sede judicial fue fumigada, fijado 22-11-2013.
• 22-11-2013 se declaro interrumpido el acto, fijado 29-11-2013.
• 10-01-2014 diferido incomparecencia víctima y acusado, sin resultas de actos de comunicación. Fijado 07-02-2014
• 14-03-2014 se emite auto dejando constancia que para el 13-04-2014 no hubo despacho juez cumpliendo función juez suplente en Plan Cayapa, fijando juicio 11-04-2014.
• 29-04-2014 emitido auto dejando constancia imposibilidad juez atender asunto en la fecha 11-04-2014. Fijado 07-05-2014.
• 07-05-2014, diferido incomparecencia fiscalía, acusado y víctima. Fijado 27-05-2014.
• 27-05-2014 diferido por incomparecencia acusado y víctima. Fijado 17-06-2014.
• 17-06-2014 diferido por incomparecencia víctima y acusado. Fijado 08-07-2014
• 08-07-2014 diferido incomparecencia víctima y acusado. Fijado 28-07-2014.
• 28-07-2014 diferido incomparecencia víctima. Fijado 14-08-2014.
• 20-02-2015 se aboca jueza designada y fija juicio 11-03-2015
• 11-03-2015 diferido por incomparecencia acusado, victima, no constando resultas. Fijado 27-03-2015.
• 27-03-2015 diferida por incomparecencia acusado y víctima. Fijado 17-04-2015.
• 20-04-2015 emite auto dejando constancia 17-04-2015 no pudo atenderse por encontrarse atendiendo otro asunto. Fijado 07-05-2015.
• 07-05-2015 diferido por incomparecencia acusado y víctima. Fijado 26-05-2015.
• 25-06-2015, se apertura juicio En fecha oral, oportunidad en la que la defensa opuso excepción e Invoco la Prescripción de la causa, respecto a cuya petición el Ministerio Público no se opuso.
Ahora bien; de la revisión de la presente actuación, se observa que se inició en fecha 03/03/2.008, por denuncia interpuesta en la Fiscalía 27° del Ministerio Público por la ciudadana ERIKA YULIMAR VILLARREAL FERRER, según se evidencia al folio 09 de la primera pieza.

En fecha 13-03-2008 le fueron impuestas medidas de protección y seguridad al imputado de las contenidas en los numerales 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

En fecha 28-01-2009, la Fiscalía 27° presenta Acusación por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

En fecha 30-03-2009 se celebro la Audiencia Preliminar, Admitida Acusación por los delitos Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, éste último delito en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano por tratarse de lesiones gravísimas.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMAS, tratándose de concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se impone la pena correspondiente al delito más grave, con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, tiene asignada una pena en su término medio de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.


Ahora bien, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

Se pudo verificar de la revisión de las actuaciones que desde que se agregó a la causa en fecha 30/01/2.009 la acusación presentada por la Vindicta Pública se ha citado al hoy acusado en múltiples oportunidades, siendo que en fecha 23/07/2.009 se ordena librar Orden de Captura, luego fue presentado ante el Tribunal en fecha 03/11/2.009, dejando sin efecto la orden de captura y acordándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esto en fase de juicio. Siendo interrumpida la prescripción ordinaria por un período de cuatro meses, desde la fecha de la orden de captura hasta la fecha en que se acordó la Medida Cautelar.

Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Juzgadora pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado. Siendo la prescripción judicial una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.

El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se observa que la causa comenzó en fecha 03/03/2.008, momento en que fue interpuesta la denuncia en el Despacho Fiscal, desprendiéndose de la causa que el hecho ocurrió en fecha 01-03-2008, , momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y la jurisprudencia, por lo que hasta la fecha evidentemente han transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, desde la fecha de ocurrencia del hecho 01-03-2008 hasta la actualidad, ha transcurrido SIETE (07) AÑOS , NUEVE (09) MESES y CUATRO DÍAS, tiempo este que se ha verificado la PRESCRIPCIÓN Judicial o extraordinaria .

Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.

De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias donde no ha acudido la víctima, entre otras razones. Se verificó que el acusado le ha sido revocada la Medida Cautelar en una (01) sola oportunidad, sin embargo, después de un tiempo éste ha sido consecuente en el sometimiento al juicio penal y a pesar de ello el transcurso del tiempo ha pasado aun con creces. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputable al imputado de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano: RICARDO GUZMAN LOAIZA, Titular de la cédula de Identidad 22.990.145, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem y en atinencia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5to en correspondencia con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano .

2.- Se declara la Cesación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación.



Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas


Abog. Josie Linares Secretaria,










Hora de Emisión: 4:24 PM