REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-002972
JUEZ: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JOHAN ANTONIO RIVERA MORILLO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: SALVADOR MACHADO.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
DECISION: CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 09-10-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “siendo la oportunidad legal el Ministerio Publico considera que probó la responsabilidad penal del ciudadano Johan Rivera los hechos ocurridos el 14-05-2014 en el barrio Miguel H, calle Páez, cuando la adolescente fue a lavar su uniforme y Johan se encontraba escondido y luego la agarro, la tapo la boca y la metió al baño donde violentamente le quito la ropa y abuso sexualmente de ella produciéndole un estallido vaginal estos hechos encuadran dentro de la tipicidad del artículo 44 de la ley especial, es decir acto carnal con victima especialmente vulnerable, este articulo se encabeza diciendo que quien incurra en un delito previsto en el artículo anterior, es decir, en el artículo de violencia sexual, pero hacen una discriminación categórica de la victima dentro de esa discriminación esta el ordinal 4º que dice que cuando se trate de una discapacidad física, esta representación considera que efectivamente esta adolescente tiene una discapacidad física, por tal manera califico de esta manera. El Ministerio Publico probó ello con el reconocimiento médico forense prueba admitida en su oportunidad procesal, y prueba que debe ser valorada en esta fase procesal, es decir, en esta fase de juicio, experticia de reconocimiento legal de las prendas de vestir que portaba la adolescente en ese momento, declaración del ciudadano Daniel Costa, de la adolescente María, declaración de la madre de la adolescente, con estas pruebas científicas la dra médico forense explico en el debate, la manera de cómo se produce este acto carnal y de manera científica describió como se pudo producir este desgarro, este estallido vaginal, hubo en este caso especifico una hemorragia profusa aun cuando no hubo una laceración grande porque ella dice que la vagina estaba en ese momento lubricada, por esa hemorragia profusa, la experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir, de manera científica se prueba la existencia de sangre y espermatozoide, si dice la médico forense que hubo una hemorragia obviamente estas prendas se mancharon de sangre de lo cual estas dos pruebas son concomitante, la declaración de Daniel Costa como el funcionario encargado de realizar la investigación él sostiene que cuando la adolescente llego al organismos del CICPC se encontraba perturbada angustiada llorando, ella venia del hospital, y que cuando vio al ciudadano imputado ella entro en crisis y lo señalaba como el autor de su abuso sexual a pregunta del tribunal cuando le pregunta que si de acuerdo a su máxima de experiencia es común que el imputado se presente en el órgano de investigación le dice que sí, que según su máxima experiencia eso puede suceder o a él le ha sucedido y que en este caso especifico a lo mejor el imputado creía que no iba a estar presente la víctima, que lo señalaba como el autor de su abuso sexual, la adolescente María también narra los hechos, coincidiendo con las características de los hechos exigidos por la norma jurídica como lo son las circunstancias de modo tiempo y lugar, ella de manera inequívoca señala esa características y agrega la de identificación del imputado, porque me aparto de la declaración del ciudadano Ken, por que el no precisa a quien le vendieron la computadora, también dice que el ciudadano imputado hizo compras gasto el dinero haciendo compras se le pregunta a cual centro fueron a hacer compras y el dice que a ninguno, estas contradicciones me hacen afirmar que las horas que indica que vendió esa computadora a las 06:00 pm y llegaron a la clínica donde estaba dando a luz la señora en la maternidad del sur a las 06:00 pm, desde el barrio socorro a la maternidad del sur no hay una distancia de un minuto aunque estén en moto, ninguna persona tiene la bendición de la ubicuidad, es decir, no van a estar a la misma hora en el mismo lugar simultáneamente, por lo que considero que las declaraciones de Daniel Costa, María la mama de la adolescente y las pruebas científicas, comprobaron ese hecho, si alego el hecho tengo que probar el hecho, considero que se ha comprobado el hecho y por lo tanto las conclusiones son jurídicas mediante el análisis de la sana critica y la máxima experiencia tal como lo señala el artículo 22 del COPP, puesto que las pruebas se apreciaran observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, obviamente sin apartarse de la sana critica, que es lo que permite el debate probatorio, por que el análisis de las pruebas no es más que una actividad psicológica judicial donde el juez a través del principio de la inmediación está obligado a percibir a través de sus sentidos la prueba, por eso considero que el Ministerio Publico comprobó en todos sus extremos los hechos que un día imputo al ciudadano Johan Rivera y por consecuencia solicito una sentencia condenatoria, es todo.”

DEFENSA: “esta defensa pasa a dar las siguientes conclusiones, una vez escuchada las conclusiones expuestas por el Ministerio Publico, esta defensa técnica rechaza niega y contradice lo alegado en su exposición, en virtud: dado el debate que se presento en este juicio, donde mi patrocinado, fue acusado por abuso sexual a adolescente con discapacidad, previsto en la ley especial, pasa a explicar cada uno de los objetos que fueron debatidos, no sin antes manifestarle a este digno tribunal los conceptos, razones de punto referencial que manejan doctrinas españolas que han tenido más experiencia en abusos sexual, la clandestinidad en materia de abuso sexual es un delito clandestino cuyo autor siempre busca la manera de que no lo descubran y asegurar que la víctima no niega absolutamente nada, pues no se evidencia presencia en el caso particular no se evidencia la presencia de testigos que manifiesten lo sucedido, es decir en estas circunstancias la victima adolescente no delata y menos lo denuncia, cuando hablo de la clandestinidad, es por el temor que se encuentra la víctima es que no precisa a la persona que la ataco en virtud de un niño interior muy perturbado y muy abusado por sus condiciones externas, cuando hablo de esto es por lo que los medios de prueba presentados son insuficientes para determinar la responsabilidad típica antijurídica, reprochable a mi patrocinado, en primer lugar voy a hacer hincapié en el testimonio de la ciudadana Luzmila Sánchez, quien es la abuela de la víctima y que en su testimonio presento unas contradicciones e imprecisiones de la manera en que pudo haber participado mi patrocinado en tal delito, es decir platea de que los hechos fueron aproximadamente a las 03:00 pm, y explico cuando vio a su nieta subiendo por la escalera observa que la niña viene agarrándose sus partes intimas y botando sangre y según ella manifiesta que ella le comenta que eso fue al lado del baño, me parece muy escasa esta información que vio a mi patrocinado que lo vio pasar por una orilla y que había un techo y un enfriador y ella lo ve desde arriba, que cuando vio eso, empezó a gritar y que nadie vino, ni escucho los gritos y según ella no había nadie en la casa solo la víctima y una nieta que se llama Ivana, llama mucho la atención tal manifestación de haber visto a un violador de buscarlos perseguirlo e irse detrás de el agarrarlo y decir que Johan acaba de violar a mi nieta y esa no fue su actitud, y la actitud fue de abrir la puerta para calmar a Yusma para que fuera a su casa, es por eso que de que si la abuela vio a mi patrocinado no auxilio o no pidió auxilio, por eso explico la clandestinidad, sin embargo cuando se debatió una de las preguntas que cuando fueron los hechos ella manifestó que fue a las tres y piquito, manifestando que fue en el baño de atrás lo que si no manifestó que la niña tuviera moretones rasguños para estar en presencia de este hecho, y manifestó la misma madre que vio cuando mi patrocinado estaba saliendo de la casa a las 03:15 y manifestó que los hechos fueron a las 03:30 y los familiares llegaron a las 03:15 no precisa la hora no lo vio en ningún momento mi patrocinado participo en el acto sexual mi patrocinado se encontraba a esa hora haciendo las diligencias para la venta de una laptop, por cuanto su esposa estaba dando a luz, igualmente la ciudadana victima manifestó que no vivía nadie más en la vivienda y eso es mentira ella dijo muchas mentiras por cuanto ahí si vivía otra persona y era su hijo Iván que tenia arresto domiciliario, es importante recalcar que esta entrevista de la ciudadana Liliana, fue muy a la deriva muy en el espacio por qué no pudo coordinar que efectivamente la participación y señalar que era mi patrocinado por qué no lo era, de igual manera cuando el tribunal le hace la pregunta de donde estaba cuando pudo visualizar a mi patrocinado ella responde el cuarto mío, esta diagonal al baño y cuando Salí de la puerta veo para el baño y ahí fue donde salió y lo vi completito y ahí fue donde comencé a gritar y vi como andaba vestido short blanco con azul, el tribunal le pregunto cuál fue el trayecto y ella dice que cuando me ve, se agacho y eso me dio mala idea, cuando uno ve eso y existe una violación hacia una nieta existe es la impotencia para atacar me voy encima del agresor, estas circunstancias no fueron precisadas por la abuela de la víctima en ningún momento manifiesta en su declaración unos hechos reales. En cuanto al testigo la ciudadana Enriqueta la misma manifestó el día de los hechos querer ella llego al sitio a las 3:00 y se encontraba un tal Emilio Iván, eso manifiesta la ciudadana Enriqueta igualmente manifiesta que la mandan a buscar con la mama de la abuela de la víctima, y al llegar al sitio a las 03:00 y que una vez que llega le cuenta niña lo que había hecho Johan y ella fue clara en contestar que su nieto no hizo eso porque él había salido a las 12:15 con Ken que lo fue a buscar en una moto, y que los mismos iban a vender una laptop, fue muy conteste en preguntar quien estaba en la casa y manifestó que estaba Liliana que es la abuela la muchacha María Iván y Emilio, testimonio que debe tomar en cuenta este tribunal. También hace referencia al testimonio manifestado por Rosmary, donde manifiesta que mi patrocinado se comunico con su esposo Ken como a las 02:00 y que este lo pasa buscando por la casa, el testimonio de esa testigo es muy valorado por cuanto entre tantas preguntas se le pregunto quienes Vivian y ella manifestó que vivía Iván, Emilio e Ivana y que estaban ese día de los hechos, se le pregunta también de cómo era el trato del señor Iván hacia la víctima y ella manifestó que tenia casa por cárcel y ella iba a visitar a su hija y ella dejaba a María con Rosmary porque temía que su hijo la manoseara, testimonio que manifestó el día de su deposición en fecha 12-07-2015, de igual manera esta defensa observa que el detective Nelson Guevara en cuanto a la prenda de un short donde se encontró restos seminal donde no se pudo determinar de quien eran esos restos seminales una prueba que no se puede evaluar como eficiente por cuanto no puede determinarse a quien le pertenece, no está claro ni conciso ese elemento probatorio, en cuanto a la entrevista de María Angélica pudo observar esta defensa técnica al momento de su declaración es cuando manifestó que los hechos fueron el 15-05-2014 cuando el Ministerio Publico le pregunta que le metió ella le respondió que me metió duro 4 veces y le pregunta que le metió, ella dice el pipi y a qué hora fue, a las 03:00 y que estaba con su prima y que la prima estaba afuera, es muy importante esta declaración, por cuanto no fue claro, no fue precisa es decir tan solo dijo el me saludo me dijo hola vamos para el baño, le dije que no, el me empujo, me dijo calladito, no le digas a tu mama, me bajo el short si estamos en abuso sexual debió defenderse, agredirlo desprenderse de él, hacer cualquier cosa para defenderse, y eso no lo depuso en su entrevista, porque efectivamente mi patrocinado insisto que no estaba ahí, la víctima no señala quien es el autor material de este hecho, la defensa le pregunta que si ella tenía la menstruación y ella contesta que si, y describió perfectamente como estaba vestida, yo le pregunto a qué hora fue y ella respondió el se fue rapidito a las 03:00pm, en virtud de las contradicciones de su declaración observa esta defensa que la ciudadana víctima estaba confundida y no especificando el abuso del cual fue realizado en contra de ella, también considera esta defensa valorar el testimonio del ciudadano Ken Espinosa, ya que el mismo se depuso del modo lugar y tiempo cuando llego a la residencia donde se suscitaron los hechos y fue en busca de Johan a las 02:15 pm, para llevarlo a vender una laptop, en cuanto al testimonio de la médico forense Celina Alfonso a los efectos de esta defensa no es determinante considerar que mi patrocinado haya sido el autor de los hechos acontecidos, si bien es cierto, que dio una explicación científica, el mismo no compromete a mi patrocinado de esos hechos, por cuanto como lo manifestó la victima ella tenía la menstruación, asimismo hago contar que en el examen médico forense realizado a mi patrocinado, el no tuvo ningún tipo de laceración que pudieran comprobar que tuvo relaciones sexuales ese día y que el mismo en base a eso no se observo traumatismos físicos que pudieran indicar que era autor de dicho delito, en cuanto a Daniel Costa manifestó que mi representado fue a manifestar su declaración y que la victima lo identifico esta defensa considera que mi patrocinado no es responsable por cuanto no es una prueba fehaciente, en virtud de lo narrado esta defensa técnica solicita sea absuelto mi representado. Es todo.”

REPLICA FISCAL: “la defensa sostiene que los pruebas no son suficientes y cita a la doctrina española precisamente la doctrina española sostenía que el delito de abuso sexual es un delito clandestino y valora el testigo único como prueba suficiente y también cree en la mínima actividad probatoria, señala la defensa que la abuela de la victima debía agredir hasta matar al imputado pero ella no podía hacer eso porque estaba sufriendo un lumbago y el imputado salió corriendo y obviamente no podía alcanzarlo y ella sí hizo público esos hechos de manera inmediata este abuso sexual si es un acto violento, porque según la máxima experiencia de los forenses siempre dicen que la desfloración en la hora seis significa violencia y aquí hubo un desgarro en la hora tres seis y nueve, también es oportuno señalar que existen indicios probatorios los indicios sumados dan una prueba probatoria, si la victima señala al acusado como su agresor si la abuela lo señala también estos dos hechos y dichos se suman a un short con semen, también la defensa sostiene que no hubo violencia y que como que olvida que la calificación es de acto carnal con victima especialmente vulnerable, y ese artículo especifica que aun cuando no haya resistencia por parte de la víctima se considera violencia, también dice que el imputado no presento laceraciones en y explico la médico forense que no había laceración por cuanto la cavidad vaginal estaba lubricada por la profusa hemorragia que además también porque la adolescente tenia la menstruación. Es todo.”

CONTRA REPLICA FISCAL: “esta defensa técnica toma en consideración que el testimonio de la ciudadana María es insuficiente es invalorable está lleno de muchas imprecisiones, muchas mentiras porque evidentemente de una manera u otra está escondiendo la verdad, si bien es cierto que estamos en presencia de un abuso sexual, como dice la fiscalía, que no es obligado estar en presencia de violencia pero no es menos cierto que no fue mi patrocinado que no fue quien lo realizo sino que fue un allegado a ella que por el temor de la víctima al no delatarlo esta una persona inocente debatiendo su libertad o su condena siendo que el mismo no se encontraba a esa hora en ese lugar donde hubo el hecho, con respecto al examen científico efectivamente esta defensa está en total acuerdo con esa exhaustiva explicación de la médico forense y a la luz de los conocimientos es factible que por el hecho de tener la menstruación ese día la víctima se le haya hecho más agradable el placer de quien haya ejecutado esa acción por cuanto conocía perfectamente a la víctima y haber mantenido una relación agradable y con su consentimiento, por supuesto había violencia sexual por que fue su perpetrador, niega esta defensa esa declaración confusa imprecisa de la victima por que tan solo manifestó Johan aquí, eso fueron los gestos corporales que hizo, insisto solicito sea absuelto. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 11-09-2014, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:

En fecha 14-05-2014 se encontraba la víctima adolescente en su lugar de residencia, ubicada en el Barrio Fundación Miguel Ache Gubaira, Parroquia Miguel Peña, a las 3:30 horas de la tarde, cuando su abuela Lilian la observa con sangre en su ropa, manifestándole la adolescente que le dolía su parte intima, la llevó al Hospital, efectuándole sutura de ocho puntos a nivel genital y señaló que la adolescente informó que estaba lavando su uniforme en el patio y el acusado estaba escondido , la agarró, tapo la boca y la metió al baño, y abuso sexualmente de ella.

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1) ENRIQUETA FRIDO DE MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.736.067, profesión u oficio: trabajo del hogar, qué relación tiene con el acusado: es mi nieto; en su condición de TESTIGO ofrecido por el Ministerio Publico, se le procede a tomar juramento de ley y se le pide decir la verdad sobre lo conoce sobre el hecho, y responde: juro decir la verdad, quien expone: “todo ocurrió el día 14/05/2014, ese día era aproximadamente las dos de las tarde, Nairobi la esposa de mi nieto ella estaba esperando parto, ella mando mensaje al teléfono de mi hija yusbeli, que por favor fuéramos rápido porque tenía mucho dolor y estaba sangrando, se fue mi hija Yusmeli, mi nieta Ronexi y mi persona, cuando llegamos a la casa donde estaba alquilado mi nieto Joan, ya ellos estaban ahí a punto de salir a la maternidad, Joan y keni se fueron en ese momento porque el necesitaba vender una laptop para tener ese dinero, yo me fui para mi casa con mi nieta Ronexi, cuando llegue a mi casa aproximadamente a las 3 de la tarde llego la mama de Liliana, quien llego como llorando, y me dijo que me apurara, entonces llegamos a la casa de Liliana, cuando llegue, ya yo había pensado que le había pasado algo a Nairobi, en ese momento que yo pase vi que estaba bajando por la escalera, ella me decía a usted no le va a pasar nada pero me dijo su nieto desgracio la vida de mi nieta, me dijo dile Marian dile a la señora quien te hizo esto, bajando la escalera que Joan le había hecho eso, dijo dos veces Joan, también me fije que la puerta del cuarto de Nairobi estaba cerrada, y me dijo que de ahí no sacábamos nada, ella me dijo que iba a denunciar a mi nieto yo le dije que no había hecho nada porque él se había ido, a mi me pareció extraño Emilio se fue con una maleta, le dije a mi hija está pasando esto, que mi nieto había violado a la hija de Liliana, le dije llama a la clínica para ver si Nairobi había dado a luz, y le dije que le indicaran que lo estaban acusando de que había violado a la hija de Liliana, mi nieto dijo que él no había hecho nada, y se fue a la delegación pensando que iba a aclarar eso y resulta que lo dejaron preso, Nairobi me había manifestado que ella quería mudarse de ahí porque siempre vendían y consumían bebidas alcohólicas, yo no las conozco mucho, hace mucho tiempo se escucharon los comentarios de que el muchacho de nombre Iván quería abusar de un sobrino de él, esos son azotes de barrio él y Emilio, es todo.”
FISCALIA: ¿Qué conocimiento tiene usted sobre los hechos, que son el abuso sexual de Joan con una adolescente, que conocimiento tiene usted sobre eso? R lo que ya narre es lo que conozco sobre los hechos ¿en ese momento había una señora cocinando ahí como sabe usted eso? R. porque ella me dijo que pasara ¿ya había pasado el abuso? R. si ¿pero como sabe que estaba cocinando? R. eso fue después del abuso y yo llegue a su casa porque ella me mando a pasar, también estaba Emilio e Iván. Es todo.”

DEFENSA: ¿manifiéstele al Tribunal a qué hora llego usted exactamente a la casa de la Señora Liliana, una vez que la mando a buscar? R. eran las tres de la tarde ¿a qué hora aproximadamente le dan los dolores de la madre de su nieto? R iban a ser las dos de la tarde ¿a qué hora salió Joan con Ken? R a esa misma hora ¿el salió con Ken a vender una laptop? R. si porque necesitaba el dinero ¿Quiénes estaban en la casa cuando la mandaron a buscar? R. Liliana, la muchacha, Iván y Emilio ¿diga al tribunal quien Iván? R. Iván es el hijo de Liliana, vive en esa residencia ¿dígale al tribunal quien es Liliana? R es la abuela de la Muchacha, y es la mujer de Emilio ¿Quién es Emilio? R vive en esa casa con Liliana ¿a qué hora llego Joan a la maternidad del sur para ver nacer a su hija? R. no le sé decir a qué hora pero cuando se llamo para allá y eran las 7 de la noche y ya estaba ahí en la maternidad ¿Qué noticia le llego a Joan en la maternidad del sur? R. que lo estaban acusando de que había violado a la nieta de Liliana ¿a qué hora llego Joan a la PTJ, voluntaria? R. con su mama Carmen y mi hija Yusbeli ¿Cuándo llegan a la maternidad que hace el? R. comienza a hablar de lo que había sucedido y lo dejaron preso, es todo ciudadana Juez.

Valoración Individual: Esta declaración se valora parcialmente, pues aportó el señalamiento que hizo la abuela de la victima adolescente respecto al acusado, así como la propia adolescente que respondió a la abuela de quien le había hecho eso y dijo dos veces Johan, señala la declarante que en dicha casa vendían licor y que vivía Iván quien por comentarios supo que había tratado de abusar de un sobrino y también vivía Emilio pareja de Liliana, quien se había ido con una maleta , y que ambos Iván y Emilio eran azotes del barrio, aseveraciones estas que no resultaron acreditadas para desvirtuar el señalamiento que hizo la víctima y la abuela de esta respecto al acusado como autor del hecho.

2) ROSMARY LOURDES DEPOOL SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.541, nacionalidad Venezolana, 31 años, profesión u oficio: comerciante, qué relación tiene con el acusado: es mi amigo y conocía a la victima; en su condición de TESTIGO ofrecido por el Ministerio Publico, se le procede a tomar juramento de ley y se le pide decir la verdad sobre lo conoce sobre el hecho, y responde: juro decir la verdad, quien expone: “Eso fue como a las 02:00 pm estábamos en la casa y llamo Johan a mi esposo para que lo fuera a buscar para que lo ayudara a vender una computadora, mi esposo se fue a la casa de la señora a buscarlo y de ahí fueron a mi casa y me dijo que su esposa estaba en la maternidad y de ahí yo me fui a la maternidad como a las 03:30 pm, llegue, estaba la mama y la tía, y el tío político, y como a las 5:00 llamo la abuela a decir lo que había pasado, ahí esperamos él se desespero y esperamos que la esposa diera a luz y el dijo que lo juraba por su madre que no le había hecho nada a esa muchacha, que lo lleváramos a la ptj y de ahí nos fuimos para allá para la ptj, es todo.”

FISCALIA: ¿Cuánto tiempo tiene de amigo de Johan? R: casi un año el llego en noviembre a donde vivíamos alquilado y desde ahí comenzó la amistad ¿usted llego al sitio de los hechos? R: no. ¿Cómo se entero de los hechos? Por que llamo la abuela de Johan, al teléfono de la mama para decir lo que había pasado ¿dónde estaba cuando se entero? En la maternidad ¿Qué día fue eso? R: 14-05 ¿a qué hora? R: Como a las 05:00 05:30 pm, ¿a qué hora llego a la maternidad? R: A las 03:00pm ¿con quién llego? R: Sola ¿Cuándo se entero usted que la esposa de Johan estaba dando a luz? R: como a las 02:30 que Johan llamo a mi esposo a que lo fuera a buscar para ayudarlo a vender una computadora y cuando llego a mi casa dijo que la esposa estaba dando a luz ¿a qué hora llego Johan a la maternidad? R: como a las cuatro y pico ¿Cuándo llego el no observo ninguna conducta anormal en él? No, lo que estaba era emocionado. Es todo.”

DEFENSA: ¿especifique la hora exacta que el ciudadano Johan se comunico con su esposo? R: de 02:00 a 02:30 pm ¿su esposo lo fue a buscar a esa hora? Si. ¿La residencia usted vivió alquilada? Si, casi un año ¿en ese tiempo también vio a Johan con su esposa? R: si ¿en algún momento usted observo alguna conducta indecorosa mal intencionada con la hoy victima? R: no, él cuando llegaba se encerraba ¿tiene conocimiento que en esa residencia Vivian otras personas a parte de usted? R: Si, ¿Quiénes? R. su hijo Iván José y su actual pareja Emilio ¿Emilio es pareja de Lilian? R: si ¿el día de los hechos 14-05-2014 se encontraban en esa residencia Emilio e Iván? R: sí. ¿Qué hace, en que trabaja Iván? R: El no trabaja por que estuvo preso y tiene casa por cárcel ¿dentro de esa residencia donde vive Ivan? En la parte de arriba ¿Cómo era el trato del señor Iván hacia Marian? R: el tenia casa por cárcel y Liliana siempre iba a visitar a su hijo a bella vista y ella me dejaba a Marian y porque una vez Iván intento manoseado y yo le dije a Liliana que si no le hiciste nada y ella me dijo que lo pego contra la pared ¿el llega en enero del 2014? R: sí. ¿Usted se entero que el Johan fue voluntariamente al CICPC? R: Si, nosotros fuimos con el mi esposo, su tía, el esposo de su tía y la señora Carmen ¿en algún momento usted noto algún nerviosismo de Johan en el CICPC? R: no. Pero había un escándalo ¿Quien estaba con el escándalo? R: La señora Liliana ¿en qué condiciones estaba Lilian tenía ingesta de licor? No. ¿A qué hora llego al CICPC? 09:00 pm, ¿ahí queda detenido Johan? R: sí.

TRIBUNAL: “¿usted era inquilina en la casa de la ciudadana Liliana? R: si yo era inquilina con el acusado en la parte de abajo ¿Cuánto tiempo estuvo de inquilina? R: Casi un año ¿pudiera ilustrar si esa casa tiene patio baño etc? R: el baño de Johan era dentro del anexo y el mío si quedaba en el patio que lo utilizaba el de arriba, el baño que yo usaba queda en el patio ¿está retirado de la casa? De mi pieza si ¿Qué distancia? Este retirado ¿si pasa algo en ese baño es factible oír? R: no ¿Cuándo señalo que su esposo recibió la llamada de Johan, usted se quedo en la casa? Si ¿Cuánto tiempo se tardo su esposo? Ni 5 minutos ¿el llego a ver a Johan su esposo? R: si ¿para donde fue a buscar a Johan su esposo? R: para casa de Liliana ya yo me había mudado de la residencia ¿para donde fueron? Para la casa porque a juro tiene que pasar por ahí y de ahí se fueron a vender la computadora y lo vi hasta que llegue a la maternidad ¿cómo le dijo Marian eso que dijo que la habían manoseado? Hablado ella habla fluido se le entiende ¿supo algo de su esposo cuando se fueron a vender la computadora? R: no. ¿Su esposo llego con Johan a la maternidad? R. si. Es todo..

Valoración Individual: Este testimonio se valora en forma parcial y relativa por cuanto aporta la ubicación del baño, donde presuntamente ocurre el hecho, especificando que queda lejos de la casa y no es factible escuchar si algo ocurre, este conocimiento lo tiene por haber vivido en dicho inmueble como inquilina en el pasado, no así para sustentar que el acusado no se encontraba en el lugar donde ocurriera el hecho, ya que resulto contradictorio al asegurar que Iván y Emilio se encontraban en la casa donde ocurriera el hecho, sin que estuviese en posición de hacerlo porque ella no acudió a dicha residencia, así mismo señaló que Johan llegó a la maternidad a las 4:30 de la tarde, a donde ya ella estaba desde las 3 pm, contrariamente a lo que señaló su esposo Kem, quien presuntamente andaba con Johan y quien señalara que a las 6 lograron vender la computadora y a esa hora llegaron a la maternidad, lo que resultó contradictorio.

3) NELSON GUEVARA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 18.859.901, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario Detective adscrito al CICPC departamento Criminalística de Carabobo, 3 años y medio de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el reconocimiento legal, experticia hematológica, experticia seminal y barrido, de fecha 15-05-2014 inserta al folio 93 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el contenido del acta y lo reconozco en su firma y contenido y la prenda que se efectuó se logro apreciar una presencia de material que se torna al tacto apergaminado e incandescente, ahí se muestra un posible positivo de muestra seminal, para descartar se utilizan los siguientes métodos para saber si pertenece a la especie humana y se utiliza la fosfatasa de acida prostática la cual también se produjo positiva de ahí se trabaja, si es especie humana y reacciona positivo también y como método de certeza para la muestra sanguínea se utilizo el teichman en la cual se muestra positivo, se producen las conclusiones las cuales son positivas generalizan test de esta manera destacamos que no podemos determinar un grupo sanguíneo especifico porque carecemos de los reactivos suero para determinar el factor RH, de ahí lo que no es exterminio fue eso, en el barrido no se detecto ninguna muestra de apéndice piloso, Es todo.
FISCALIA: ¿a cuál conclusión se llego con su experticia? se concluye que es positiva el semen ¿Cuál método se utilizo? Se utilizo la lámpara de wood se utilizo el teichman se utilizo la fosfata acida prostática y se utilizo la ortotolidina ¿que busca cuando utiliza la lámpara de wood? Se toma a nivel visual la muestra que se era como inmaterial fosforescente y si al palparla se torna como un material apergaminado y con eso nos ubicamos en donde esta lo que debemos colectar para determinar la muestra ¿cuales métodos son de certeza y de orientación? Como orientación la lámpara de wood y como certeza la fosfatasa acido prostática. Es todo.”

DEFENSA: ¿Explique que son apéndices pilosos? R: Es un cabello que podría ser en este caso ya seria vellos Púbicos ¿cuando hablamos de vellos púbicos a que hacemos referencia? R: Al de la mujer y hombre ¿por qué considera que hay abuso sexual en el blumer? R: Porque en la prenda de una niña no va a conseguir sustancia seminal, y eso era lo que había en esa prenda ¿es determinante constatar que ella la tenia puesta, se la quito o que permitiera presumirse que el abusador se la quito o se limpio con el blumer? R: eso no lo puedo asumir yo pero que puedo garantizar que si está ahí es porque le pudieron haber puesto nuevamente el blumer a la niña o se puede haber limpiado con el u otro tipo de circunstancia pero lo que se puede asegurar es que ahí había sustancia seminal ¿cuál es el método más certero de que había abuso sexual? No le puedo garantizar cual es el método puede ser por flujo porque se lo puso, pudo haber habido esa caída o por cualquier otra cosa pero si estaba ahí. Es todo.

Valoración Individual: Se incorporo el Reconocimiento Legal Experticia Hematológica, Experticia seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos) en la evidencia colectada consistente en prenda intima proveniente de la víctima, con la declaración efectuada por el Experto adscrito al Área de Microanálisis del C.I.C.P.C, quien la realizó, determinándose que mediante la aplicación de métodos de orientación y certeza , pudo constatarse fue detectado la presencia de material de naturaleza seminal en dicha prenda que tenia la victima cuando ocurriera el hecho y que fuera colectada en la investigación, valorándose esta prueba, en forma plena por su carácter científico y objetivo, encontrado verosimilitud respecto al testimonio rendido por la victima, quien señaló que fue sometida mediante la fuerza física violentada en su sexualidad y amenazada, constatándose efectivamente dicha acción con la constatación de la presencia de sustancia seminal en la ropa interior que la victima tenia, cuando ocurriera el hecho, y que fuera colectada y sometida a dicho análisis.

4) LILIANA LUZMILA SANTANA, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, titular de la cedula de identidad Nº 7.073.750, nacionalidad Venezolana, 50 años, profesión u oficio: del hogar, qué relación tiene con el acusado: ninguna era inquilino el acusado y con la víctima es mi nieta; se le procedió a tomar el juramento de ley, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal venezolano, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Yo tenía tres días con unos dolores en la cintura, al cuarto día fue el hecho, mi niña me dice que mañana tengo una exposición y me dijeron para lavarme la camisa bien y las medias, yo le digo tú la metes ahí yo la lavo y ella me dice que ella la va a lavar porque a mí me duela mucho la cintura, entonces nos recostamos a diez para las tres, ella se paro, me dice mami voy a bajar a lavar en la batea y yo le digo que se vaya con la prima por qué abajo está solo, ella se lleva a Luz, la primita, y una se quedo en el porche y la otra se quedo atrás a la batea, la niña me dice que de ahí ella fue al lado del baño la agarro por los cabellos, por la boca y que la metió dentro del baño forcejeando con ella y él le hace seña que si me dice a mí, el me mataba y si gritaba también, yo en vista que no siento nada me pare como pude y empecé a llamarlas de ahí veo que el señor pasa por la orilla que hay un techo hay un enfriador como escondiéndose y yo de arriba lo veía a él, cuando veo eso empecé a dar grito, a llamarlas, en una de esas, me voy a tratar de bajar la escalera el señor pego la carrera y como a los diez minutos viene ella toda ensangrentada y me decía que no era culpa de ella culpa de Johan me agarro así y me decía como, ella venia botando sangre toda bastante bastante en eso se asomo mi mama yo abrí la puerta y yo le dije que llamara a yuma y ella llego y la abuela yo llegue y le dije mira lo que hizo tu sobrino la abuela de él me dijo si él lo hizo él lo debe de pagar y yo le dije que la niña no es loca y ella sabe quien le hizo la cuestión, yuma me dijo yuma eso lo hizo Johan y ahí Salí con la niña y venia un libre la monte y me fui para el hospital, allá le empezaron a preguntar y la niña dijo todo lo que había pasado cuando le abrieron sus piernas lo que le salió fue sangre le agarran cuatro puntos y tres pequeñito mas abajito, a ella no la querían atender porque era menor de edad y luego la atendieron y yo estaba ahí con ella, cuando la dra la estaba cociendo ella le decía que suelta eso me duela no, no igual que Johan y decía no me toque y de ahí ella no se deja tocar ni bañar por nadie la única que la toca y baña soy yo. es todo.
FISCALIA: ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En mi casa en la parte de abajo, fundación Miguel Ache Gubairá, calle Páez, casa nº 7, ¿a qué hora ¿ a las 03:00pm, ¿usted vio a la persona que señala como Johan? Si, dos veces una saliendo del baño y en la puerta principal para la calle corriendo y yo ya venía bajando las escaleras ¿quienes viven en aquel momento en su casa? En el primer cuarto la señora Leida, aparte de ellos, en la parte de arriba mis dos niñas y yo, ahí llega en mi casa un muchacho cuando nosotros lo llamamos cuando necesitamos alguien que arregle algo es decir mano de obra, ¿después que lleva a la adolescente al hospital que hace? Estuve todo el tiempo ahí con ella hicieron una junta de médicos la examinaron y me hicieron firmar un papel ¿Cuándo llevo usted a la niña al cicpc? Eran las 07:30 para 08:00 que nos la dieron de alta y de ahí hasta las 02:00am ¿en el momento que usted estaba en el cicpc llego a acudir el señor Johan? Si como a las 09:00 ¿la adolescente llego a verlo? Si, se agarro del dr Daniel cosa y ella decía él fue el fue y decía groserías y el dr dijo métanlo para allá que ya está identificado. Es todo.”
DEFENSA: ¿a qué hora metió el ciudadano al baño? Como a las 03:00 y tres y piquito, cuando la niña bajo eran como a cinco para las tres bajo ¿el baño donde quedo ¿ atrás lo ultimo a mano derecha ¿usted manifestó que la niña venia llena de sangre de donde? De atrás de la sala hasta donde está el porche ¿en qué condiciones venia la niña? Temblando y decía mama culpa mía no, culpa mía no, se me encimo y me abrazo ¿Dónde estaba usted? Bajando las escaleras ¿quién es luz Irvani? Es mi nieta ¿quiénes vinieron? Mi mama, el muchacho que le estaba arreglando las cosas a mi mama y yo le digo búscame a yuma y ellos vieron lo que María Angélica botaba ¿a qué hora fue eso? Creo que a las tres y media ¿a qué hora vio a mi patrocinado que estaba saliendo de su casa? tres y cuarto ¿que no había más nadie en la casa? Mi casa se alquila, nosotros estamos en la parte de arriba y el que entra y sale no estamos pendientes estábamos solas en la casa por eso yo la deje bajar, ¿Quién estaba en su casa? R: estaba la señora Leida y el señor (señala al acusado) ¿a qué hora? 03:30 pm, ¿Cuándo vio a su nieta estaba desnuda o con ropa? Tenía una blusa larga y se estaba tapando su parte intima ella cargaba (se deja constancia que gesticula haciendo movimiento de cómo tenia la niña la blusa que era que se estaba tapando su parte intima) ¿usted vio cuando el ciudadano le quito el blumer a su nieta? No, porque estaba arriba ¿tiene hijo su nombre? Si, Iván ¿vive con usted? No. ¿A qué hora se fue para el hospital y quien la acompaño? Como a las 03:35 y nos fuimos solas nosotras dos ¿cuántas veces vio a mi patrocinado el día de los hechos? Cuando salió del baño, a él se le alquilo solo para que dejara sus corotos no para que viviera ahí ¿quien vive en la parte de arriba? Nosotras tres ¿a qué hora llegaron los familiares de mi patrocinado a su casa? Como a las 03:15pm, ¿una vez que llegaron su abuela y su tía de mi patrocinado que hicieron? Yo tenía abrazada a mi nieta y yo le digo mira lo que hizo Johan y ellas dijeron que si eso lo hizo Johan que lo debe de pagar ¿a qué hora llego al hospital con su nieta? R: 03:30 ¿está muy retirado el hospital de su casa? Mas o menos ¿Cuándo mi patrocinado llega al CICPC usted manifestó que la actitud de su hija era alarmante? No, era asustada y ella decía ella, él fue el fue y le decía eso a Daniel Costa, el inspector que estaba de guardia ese día ahí, es todo ciudadana Juez.

El Tribunal realiza pregunta: ¿quiero saber en qué lugar estaba ubicado cuando pudo visualizarlo? El cuarto mío esta de un lado el baño esta diagonal, yo Salí de la puerta de mi cuarto buscando hacia el baño cuando llego me asomo como pude a lo que me asomo me pego hacia la pared del baño que da con la puerta de afuera que se ve para abajo, ahí fue donde el salió y lo precise completito y ahí fue cuando comencé a gritar ¿pudo ver como andaba vestido? R: Short blanco con azul ¿me puede especificar cuál fue el trayecto que usted observo que él hizo desde que el salió del baño? R: El se paro en el baño, visualizo, cuando él me ve, se agacho y ahí fue cuando me dio mala idea y ahí comencé a gritar ¿recuerda la fecha en que ocurrió eso?14-05 dos días después del día de las madres ¿usted alquilo a través de yuma tía del acusado como depósito de unos bienes muebles, ese alquiler era como deposito o él vivía ahí? Ellos alquilaron como depósito y yo le dije a la esposa es el que yo no podía tener hombres aquí porque yo tenía a mis hijas ahí, y las llaves quien las tenia era ella y era ella quien era la que iba a ir no él, ella era la que tenía las llaves el llegaba entraba llegaba y entraba ¿Cuál es el nombre de la esposa del acusado? R: no se me el nombre la conozco de vista ¿antes de estos hechos cual fue la última vez que la vio? El día anterior ¿en qué condición pudo observar en la esposa del acusado ese día que la vio? R: Yo la veo ella estaba lavando ella me pregunta que si vendía hielo y yo le dije que tenemos hielo en garrafa ¿ella estaba embarazada? R: si ella estaba embarazada ¿usted le pregunto la fecha en la que iba a dar a luz? R: no ¿antes de esos hechos usted llego a tener algún tipo de diferencia con el acusado con yuma? R: sí. Es todo.

Valoración Individual: Aporta este testimonio de la abuela de la víctima, haber visto al acusado, cuando venia bajando la escalera, saliendo del baño que queda en el patio y dirigirse por una orilla del patio para evitar ser visto, pudiendo precisar que se trataba del acusado por conocerlo y preciso que estaba vestido con short blanco y azul, que fuera colectado y sometido a análisis, en el que se determinara haber constatado material de naturaleza seminal y hematica. Esta testigo preciso que eran las tres de la tarde, y preciso la acciones que observó en el acusado; haberlo visto salir del baño, y tratar de ocultarse o evitar ser visibilizado por la abuela de la víctima orillándose donde está un techito y enfriador en el patio, que la acción de agacharse al salir del baño cuando advirtió su presencia, la hizo pensar mal y grito y posteriormente salió su nieta ensangrentada en su parte genital y señalando que se trataba del acusado. Este testimonio se valora, plenamente, toda vez que, a través de la inmediación genero convencimiento su testimonio, manejando seguridad respecto al señalamiento que hizo respecto al acusado, por haberlo visto del baño, donde su nieta señaló ocurrió el hecho y la actitud asumida por este al haber visto a la misma, no evidenciándose razones para pensar que declaró en forma falaz para perjudicar al acusado.

5) El testimonio de la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). en la causa signada con el Nº GP01-S-2014-002972. Se constituye el Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistido por la ciudadana Abogado Wadea Abou Kheir, en su condición de Secretaria, y el Alguacil José Sánchez. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 22º del Ministerio Público, Abogado YORLENY CARMONA y la Defensa Privada ABG. SALVADOR MACHADO. Se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que comparecer la intérprete YATMARY JOSEFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien es docente de educación especial con 13 años y 9 meses de experiencia, certificada en curso de lenguaje de señas, quien labora en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Valencia, a quien en este estado se procede a tomar el juramento para cumplir la designación como intérprete a fin de apoyar en la declaración de la victima adolescente, quien ha presentado documentación que la acredita con discapacidad auditiva, imponiéndole el tribunal en el deber que esta de desempeñar el rol con objetividad y pulcritud en transmitir lo declarado por la victima adolescente, manifestando la misma que si jura cumplir bien y fiel mente el rol para el cual me ha designado el tribunal, procediéndose todo de conformidad 154 del COPP. En este estado se hace pasar a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 25.874.327, de 17 años de edad, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: estudiante de sexto grado, estado civil: soltera, relación con el acusado: ninguno, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “me metió para el baño, me empujo, me jalo el cabello, me tapo la boca, cuando yo estaba lavando la ropa, mi mama tenía un dolor en la espalda mi mama estaba muy preocupada me llevo para el médico porque tenía mucha sangre, Es todo.
FISCALIA: ¿Qué te hizo Johan? R: el me empujo yo estaba lavando y el vino me agarro me bajo el short, me metió, bote sangre ¿Dónde la sangre? R: en forma gestual señalo su parte genital. ¿Qué te metió? R: porque me metió duro 4 veces ¿qué te metió duro? R: el pipi ¿a qué hora? R: 03:00 pm ¿estabas sola? Con prima ¿dónde estaba tú prima? Estaba estudiando allá afuera ¿a quién le dijiste lo que te paso? R: el me saludo hola y me dijo vamos para el baño y le dije que no él me empujo para adentro me dijo calladito no le digas a tu mama me bajo el short ¿pero a quien fue la primera persona que le dijiste? R: Johan ¿para donde te llevaron? R: a donde un medico ¿quién? Mi mama. Es todo.”
DEFENSA: ¿Qué día fueron los hechos? R: 15-05-2014 ¿a qué hora? 03:00 pm ¿dónde estabas tú? R: estaba lavando el patio ¿Dónde queda el patio de tu casa? R: yo estaba lavando, el vino me empujo para el baño ¿Johan que te hizo? R: el me metió ¿tú estabas sola? R: no con mi prima ¿Cómo se llama tu prima? R: Ivanny ¿ella vio Johan y tú? No ella estaba estudiando ¿Dónde? R: afuera atrás ¿tú viste a tu mama? R: no. ¿Tú tienes la menstruación? R: sí. ¿Ese día 15-05 tu tenias la menstruación? R: si ¿cómo estabas vestida? R: camisa y un short ¿con quién vives tu? R: mama mi prima y yo ¿tu tío Iván vive en la casa? R: no ¿no vive arriba tu tío Iván? R: no. ¿Tú conoces a tu tío Iván? R: si ¿el como es contigo? R: bueno ¿fuiste al hospital? R: si ¿para qué? R: para revisar la sangre ¿Cómo estaba vestido Johan? R: no tiene camisa, short la gorra, ¿a qué hora se fue Johan? R: se fue rápido corriendo ¿a qué hora? R: se fue a las 03:00pm, ¿tú lo viste cuando se fue? R: Yo subí. Es todo, no más preguntas.

TRIBUNAL: ¿tú conoces a Johan antes de ese día? R: no, no conozco, no tenia casa donde vivir y el estaba con su amigo droga. ¿Por qué conoce a Johan? Porque él me dijo mucho gusto Johan y yo mucho gusto y a mí no me gusta porque tiene hijos y está casado ¿descríbeme a Johan? R moreno, bajo, flaco, no tiene bigote, ¿quien la ayudo? R: mi mama muy preocupada le dije lo que paso mi mama se puso brava y mi abuela llorando mi familia estaba arrecha ¿estás segura de que es Johan? R: si segura Johan. Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, se valora plenamente, por cuanto preciso lugar de ocurrencia del hecho, e individualiza a su agresor indicando su nombre Johan, que estaba casado, con hijos y lo describe en su físico, características que guardaron correspondencia con el acusado, preciso de igual manera, acciones violentas que la sometieron y la penetro con su pipi, tratándose de una adolescente con discapacidad auditiva, apoyándose la jurisdicción en interprete de lenguaje de señas, con la cual rindió testimonio y se ejerció el control de las partes. Señaló que vivía con su abuela y prima, indicando que su tío Iván no vivía con ella, coincidiendo con lo señalado por su abuela Lilian a este respecto.

6) KEEN JOSÉ ESPINOZA, testigo ofrecido por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 25.833.346, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: amigo del acusado y la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Ese día fue 14-05 estaba en mi casa y me llama Johan diciéndome para que le hiciera un favor que la mujer estaba a punto de dar a luz, yo Salí en mi moto a hacerle el favor en lo que llego allá a la casa ya venía saliendo la esposa de Johan con la familia y el favor era para ir a vender una computadora porque necesitaba el dinero, nos fuimos se quedo la abuela y la prima en la pieza de él, nos fuimos hacia el socorro duramos como 4 horas buscándole venta a la computadora hasta que la pudimos vender, de ahí nos fuimos a la maternidad del sur duramos como media hora y de repente llamaron a la tía de él y le dijeron que habían violado a la niña y luego esperamos hasta que la esposa de el diera a luz y nos fuimos a la policía y luego ahí fue donde lo dejaron, Es todo.
DEFENSA: ¿A qué hora recibió llamada del ciudadano Jhoan Rivera en fecha 14-05-2014? R: 02:00 PM ¿y a qué hora lo fue a buscar? R: 02:15 a 02:30 ¿hacia dónde se dirigieron? R: Socorro a vender la computadora ¿luego de la venta se dirigieron a la residencia o a la maternidad? R: A la maternidad del sur ¿a usted le consta que pudo haber tenido contacto con una adolescente ese día? R: No ¿le consta que la pudo haber violado? R: En qué momento si estuvo conmigo ¿usted vivió en ese inmueble donde la presunta abuela de la victima denuncia a mi patrocinado? R: Si, dure como un año ¿a parte de usted, quien vivía ahí tenía conocimiento de que vivía Iván que es el hijo de la señora Lilian Santana? R. si, ¿tenía conocimiento que ese ciudadano Iván tenía problemas con la justicia? R: Si, se que tenía problemas con la justicia y en el barrio y por eso fue que me motivo a irme ¿el pernoctaba ahí? R: Si ¿sabía que el señor Iván le cortaron una pierna? R: Si ¿usaba muleta? R: si ¿tenía conocimiento si ese joven Iván se encontraba en la residencia ese día? R: si ¿el tenia su habitacion en la parte de arriba? R: Si en la parte de arriba ¿también sabe que pernoctaba un señor que se llama Emilio? R: si ¿Qué relación tenía ese señor Emilio con la señora denunciante? R: Es su esposo ¿cómo era el comportamiento del señor Iván y la victima María Angélica que usted podía notar? R: Ella le tenía como miedo a él ¿Por qué cree usted eso? R: No se ¿cómo era el comportamiento del esposo, Emilio, con su nieta? R: normal ¿cómo considera que es el comportamiento de María Angélica cuando el señor Johan vivía en esa residencia? R: normal ¿el señor y usted de manera voluntaria se presentaron ante el CICPC? Si ¿Cómo fue la atención? De una vez le pusieron las esposas. Es todo.”

FISCALIA: ¿hacia dónde se dirigieron a vender la computadora? R: socorro ¿a quienes se la vendieron? R: no los conozco ¿para qué se trasladó al socorro? R: A vender la computadora ¿quien hizo el contacto con la computadora? R: El ¿en cuánto la vendieron? R: No lo recuerdo ¿cómo fue pagada? R: En efectivo ¿a qué hora vendieron la computadora? R: Como a las 06:00 ¿en que se trasladaron? R: En mi moto ¿en qué parte del socorro vendieron la computadora? R: Creo que la calle principal ¿a quién se la vendieron a una mujer o a un hombre? R: El se metió y de repente salió sin la computadora ¿cómo puede afirmar usted que la vendió en efectivo? R: porque andaba conmigo y yo vi que cargaba el dinero en la mano ¿hacia dónde se dirigieron? R: A la maternidad a ver a la esposa de el que estaba dando a luz ¿como a qué hora? R: 06:00 ¿logro ver a la esposa del señor? R: No ¿y el la vio? R: Solo los familiares ¿había visita en esa hora? R: no había visita a esa hora ¿que hizo el señor con el dinero? R: Comprar cosas ¿usted en algún momento se dirigieron a algún centro comercial? R: No directamente hacia la maternidad ¿Quienes se encontraban ahí en la maternidad? R: La tía, mi esposa, otra tía de el, más nadie ¿puede describir las características de la vivienda donde vendieron la computadora? R: Una casa normal ¿Quién le abrió al señor? R: No se yo me pare habían varias personas entro y luego salió ¿donde se encontraba usted cuando lo llamo el señor? R: En mi casa y me llamo a mi celular ¿Cuál es su número? 0412-0453020 ¿para el momento que habito la residencia donde vivía María Angélica usted trabajaba? R: Si de 08:00 a 05:00 ¿en qué parte estaba alquilado en esa vivienda? R: Eso eran cuartos ubicados en la parte de abajo ¿tenía acceso a las demás partes de la casa? R: no solo el cuarto ¿usted compartía con la familia de María Angélica? R: si, hablábamos nos sentábamos al frente ¿eso era frecuente de vez en cuando? R: Todas las tardes ¿quiénes? R: Mi esposa Liliana y yo cuando llegaba del trabajo y los niños ¿en algún momento compartió con María Angélica? R: Normal puros saludos y ya ¿en qué parte se reunían en las tardes? R: En la acera ¿luego que terminaban hacia donde se dirigían usted? R: Hacia mi habitación ¿cómo puede afirmar de que María Angélica al momento de que veía al señor Iván se mostraba un poco temerosa? R: Porque ella lo decía lo comentaba a la mama eso, que no le gustaba estar donde estaba el ¿la conversación de ella era fluida? Normal ¿usted puede afirmar si la muchacha presentaba alguna enfermedad o algo? Bueno lo único de ella es que es lenta hablando un poquito y escucha y habla normal ¿cuando ella hace esa especie de comentarios a la mama quienes se encontraban presentes? Los que nos sentábamos a fuera ¿qué le decía ella a la mama? Que no le gustaba ir para donde el tío ¿por qué? No lo señalo. Es todo.”

TRIBUNAL. ¿Cuándo fue a buscar a Johan usted entro a la casa? R: No, ¿además de los familiares de Johan había alguien más? R: Los familiares y se quedo una sobrina y la abuela de él ¿cómo puede asegurar que en esa casa se encontraba Iván? R: El vive allá arriba y estaba parado ahí sentado ahí donde siempre ¿Cuánto tiempo había trascurrido desde que usted se fue de esa residencia hasta el momento en que Johan lo llamo? R: Dos o tres meses, pero igual teníamos comunicación él iba y me visitaba ¿A dónde se mudo? R: A la santísima trinidad como decir al lado de miguel ache ¿quede cerca o lejos de la pensión? R: Cerca ¿usted tuvo algún inconveniente con la señora Lilia? R: No ¿tiene conocimiento si algún familiar o Johan tuvieron algún problema con Lilian? R: No tengo conocimiento. Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio se Desestima, por contradictorio y no haber generado credibilidad, ya que aseguro que Iván, el tío de la víctima, se encontraba en la residencia cuando fue a buscar al acusado, sin embargo, señaló no haber entrado a la casa pero que estaba parado arriba donde vive como siempre, ello resultó contrario a lo que señaló la dueña de la Casa Lilian y la propia víctima adolescente, en asegurar que Iván no se encontraba en la casa y que no vive con ellas. De igual forma, resultó especulativo al señalar que la víctima le temía a Iván, indicando no saber la razón y finalmente asegurar que la adolescente le hacía comentarios a la mamá que no le gustaba estar donde estaba Iván y que esta comunicación de la adolescente era normal, contrariamente a lo que se percibió al declarar la misma, siendo necesario interprete que manejara lenguaje de señas, para tomar su testimonio, observandose que presenta discapacidad auditiva y limitaciones en su verbo, razones estas que llevaron a este Tribunal a desestimar su testimonio y así se declara, no logrando generar convencimiento de que el acusado se encontraba con él a la hora en que ocurrió el hecho.

7) CELINA ALFONZO, Experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.652.723, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico Forense adscrito al SENAMECF, con 3 años de servicio, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-271-14 de fecha 15-05-2014 inserta al folio 94 de la primera pieza, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “Con fecha de 15-05-2014 mediante entrevista madre refiere que la menor de edad es una niña especial, cuando conocido aprovecho que estaba sola y abuso de ella sexualmente, el examen ginecológico vagino ano rectal, se evidencia genitales de aspecto acorde y normal para la edad y sexo, en posición ginecológica se observa desgarro reciente aun sangrantes en hora 3, 6 y 9 según esfera del reloj, esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados, conclusión desfloración reciente con signos de traumatismos recientes, ano rectal sin lesión, se consigna informe médico de servicio de ginecología de centro de salud publico ciudad hospitalaria enrique tejera donde la Dra. Judith Farias cedula 17.176.832, certifica que la paciente fue intervenida quirúrgicamente por sangra miento y suturo de desgarro peri anal en hora 1,6,7 y 11 según esferas del reloj, Es todo.”
FISCALIA: ¿Cuándo un medico hace referencia a un desgarro peri anal en donde hubo presencia de sangra miento y sutura, por que se procede ese tipo de lesión? Cuando hay una penetración o un traumatismo con cualquier objeto anatómico y se produce de manera abrupta se puede evidenciar un mayor desgarro de lo que es el esfínter vaginal cuando hablamos de la parte peri anal, es cuando hay un compromiso o una comunicación entre la vagina y el ano ese ángulo del medio se llama región peri anal, ¿de acuerdo a este informe se pudiera señalar que esta víctima era primea vez que tenía un contacto sexual? No se observa eso, por que cuando mi compañera la recibe ella tiene un sangrado activo y eso a veces dificulta la prueba ¿de acuerdo a lo que esta manifestado se evidencia que la victima el contacto sexual fue violento? Si, fue violento. Es todo.”

DEFENSA: ¿Por qué no hay una hora exacta de la evaluación? R. realmente no puedo contestar esa pregunta en mi experticia generalmente coloco la fecha y la hora y coloco si fue antes o después, deduzco que fue antes de la sutura por que indica ¿es importante la hora? La cuestión de la hora o no del suceso no se puede precisar, pero la hora no es importante para la determinación de la evolución ¿Qué probabilidades hay de un consentimiento de la victima permitir el acto? R: por las evidencias y el desgarro de tal magnitud, vuelvo a decir que es de manera traumática, violencia y resistencia ¿pudo haber sido cualquier otro objeto o por un pene? La verdad no estuve en el suceso, pero para el desgarro de tal magnitud que amerito ser saturado que si no fue un acto de manera. Es todo.

Valoración Individual: Se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuada a la victima adolescente, recién ocurrido el hecho denunciado, cuyos hallazgos evidenciaron la acción violenta a la que fue sometida la víctima, ya que se constató desgarro reciente y sangrante a nivel vaginal, produciéndose un mayor desgarro que se extendió en la zona peri anal (zona que separa la vagina del ano), producto de la forma violenta en que fue penetrada y que requirió sutura, lo que corroboró el testimonio de la víctima, respecto a la acción de su agresor.

8) Experta CELINA ALFONZO, se le coloca de visto y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-272-14 de fecha 15-05-2014 inserta al folio 109 de la primera pieza, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “El acusado refiere mediante entrevista que lo están acusando por violación, al examen genital se observan genitales de aspecto normal para su edad y sexo no se observa laceraciones y traumatismo recientes, la conclusión de esta experticia sin lesiones. Es todo.”
FISCALIA: ¿una persona del sexo masculino cuando tiene algún contacto sexual siempre va a tener algún tipo de lesión? En los hombres generalmente no vemos lesiones pero si es de manera traumática puede dejar lesiones en el pene hay que especificar que el pene tiene dos estructuras; la cabeza y la forma cilíndrica, si hay un acto sexual donde la persona o la fémina no está consciente, no existe la lubricación dicha lubricaciones la ayuda que haya una penetración y puede ser placentero si no tenemos esta lubricación podemos encontrar lesión externa en el pene ¿si el sujeto no es posible que el mismo lubrique lo necesario para evitar que surja ese tipo de lesión? Los hombres no lubrican, puede humedecer con su saliva y puede permitir esto de alguna manera la lubricación ¿en un supuesto que esta persona presentare algún tipo de lesión que tiempo se mantiene esa lesión en el miembro del hombre? R: excoriación 3 a 7 días y laceración 7 días o más. Es todo.

DEFENSA: ¿de acuerdo a las conclusiones, de haber participado en un acto de violación un sujeto es relevante que su situación genital tuviera algún tipo de situación no normal? R: en el caso de su defendido hay sangre y eso pudiera servir como lubricación ¿explique? Necesitamos cualquier medio acuoso que haga que la penetración sea más cómoda si tenemos una vagina virgen y hay una penetración brusca puede tener un pene lesionado o como puede no tenerlo, al momento de la penetración existe un sangrado activo puede la persona que está haciendo el penetrado no dejar ningún tipo de lesión ¿Qué arrojo en ese examen? R: No hay laceración. Es todo.”
TRIBUNAL; ¿Es posible de cara a ambos reconocimientos determinar con vista al reconocimiento del presunto y de la víctima, es posible en un acto de penetración violento que esa penetración violenta no deje ningún tipo de huellas en el pene? R: Realmente debería de dejar algún estigma, pero no siempre es así, ¿en los penes donde hay laceración no se utilizo lubricación externa, ¿quiere decir con vista a su respuesta que un pene que presente laceración o algún tipo de lesión es necesariamente porque no hubo lubricación? R: si no hay lubricación puede ser que ocasione algún tipo de laceraciones, no siempre dependiendo del tamaño del pene. ¿En ningún caso? No le sabría decir el porcentaje, pero cuando existen casos que si pudiera dejar lesiones, ¿En este caso en concreto es posible que con el tipo de traumatismo su agresor no presente ningún tipo de laceración? R: es posible que no, por cuanto había sangrado activo que pudo haber servido como medio acuoso como lubricación, Por el mecanismo traumático de una penetración abrupta o penetraciones repetidas, una vez el pene adentro en el conducto vaginal lo que hace es arroparse tomarlo y sentir la fricción, cuando es una vagina estrecha este pene que esta erecto no es conforme eso hace que sea una penetración abrupta, el estallido vaginal ocurre en la primera penetración o en penetración traumáticas donde generalmente la literatura expresa que no hay lubricación, Es todo.”

Valoración Individual: Se incorporo el reconocimiento médico legal efectuado al acusado en su área genital, determinándose sin lesiones ni laceraciones, explicando la experta, que en penetración abrupta y violenta, comúnmente no hay lubricación y por tanto se debería producir algún tipo de estigma o señal, no obstante, no necesariamente es así, ya que el hombre puede a ayudarse a lubricar con su saliva para facilitar la penetración y en este caso en concreto, el sangrado activo pudo funcionar como lubricador y ello explica la ausencia de lesiones , por tanto, la inexistencia de lesiones no implica, en este caso en concreto , donde la victima contestó a la defensa haber tenido la menstruación cuando ocurriera el hecho , y donde hubo un sangrado activo, que el acusado no haya cometido el hecho, por tanto , se valora como prueba científica para explicar ausencia de lesiones en el pene del acusado, pero ello no significa desvirtuar el resto de las pruebas de cargo y asi se declara.

9) DANIEL COSTA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 14.080.967, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario Detective adscrito al CICPC, con 20 años de servicio, estado civil: soltero, relación se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 14-05-2014 inserta al folio 95 y 96, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “El día 14-05-2014 se encontraba de servicio en la sub delación plaza de toro como a las 08:00 pm, se presenta una persona de sexo masculino, quien manifiesta que estaba siendo acusado de haber abusado de una adolescente, converso con esa persona me comenta que está pasando una situación, en la sala de denuncia esta una persona del sexo femenino y una adolescente, en eso unos compañeros me hacen el llamado y me comentan que esas personas señalan al muchacho que se presenta como el autor material del hecho que se encontraban denunciando, a razón de eso se indago mas de ver que era lo que sucedía y la adolescente en vista de que presentaba problemas auditivos y de expresión, se le hacían preguntas pero ella cayó en pánico al ver a la persona del sexo masculino que se presento y lo señalaba manifestando que esa era la persona que había cometido hecho que estaban denunciando lo hacía con expresiones, ella hacía gestos que le dolían sus partes intimas con gestos explicaba lo que le había sucedido, y como estábamos en el lapso de flagrancia se le realizo la detención posteriormente yo ordeno que se constituya una comisión y se trasladen al lugar y de regreso de la comisión me manifiestan que colectaron una prenda en el lugar que señalaba la denunciante donde se habían suscitado los hechos, posteriormente se notifico al ministerio público, Es todo.
FISCALIA: ¿Reconoce el contenido y la firma de esa acta? R: si ¿usted puede describir a la adolescente a la que hace referencia? Persona de sexo femenino con rasgo de humilde bastante pobre si mal no recuerdo morena trigueña, más que todo eran las expresiones que ella tenía y el miedo que tenia al encontrase con esa persona en el lugar ¿usted identifico a la persona que detuvo? Si claro es la misma que se presento ¿esa persona se encuentra en sala hoy aquí? Positivo ¿llego a entenderle algo? Si claro con sus expresiones no era una voz sonora especifica pero si era entendible, lo que había era que prestarle más atención ¿en eso que es entendible que fue lo que entendió? ella lo logra ver y cuando yo le pregunto ella lo señalaba y hacia el gesto de que él era nombro baño bajo pantalón short no eran palabras explicitas pero si eran entendibles ¿una vez que la adolescente dice todo eso que hace usted? Me acerco al muchacho nuevamente indago que fue lo que paso converso con él y me dice que me están señalando en el sector donde vivo como abusador sexual, en vista de que tenia a la victima presente le solicite su identificación personal chequeo personal y se impuso que iba a ser colocado a la orden del Ministerio publico en razón de los hechos que se estaba suscitando en la institución, Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuando se presento de manera voluntaria el ciudadano Johan que le manifestó? Se presenta el muchacho, no se dirigió directamente a mí, se dirigió a uno de los funcionarios y como yo soy de mayor jerarquía me llaman a mí y él me comenta que en el sector donde vivo me están acusando de haber abusado sexualmente de una adolescente y eso es mentira, y luego esta una adolescente en el cuarto de denuncia, lo ve y ella se altero y tenía miedo y me dirijo para allá y me cuenta indago si él vivía en el sector y era así, la adolescente lo que tenia era un pánico ¿de acuerdo a su máxima experiencia que piensa usted cuando una persona voluntariamente va a que le hagan una entrevista porque lo están señalando? R: si se presenta una persona y comenta que lo están acusando de un delito, uno indaga y asesoro, y en este caso diferente porque él se presento y estaba la victima que lo señalaba y en virtud de que estábamos en un hecho que aun esta en flagrancia procedió a detener ¿la supuesta víctima se encontraba sola o acompañada? Si estaba la representante si mal no recuerdo no era la madre biológica era la representante para el momento y la misma manifestó que era la persona encargada de tutelarla ¿levantaron acta de entrevista a la representante? La denuncia ¿en circunstancias de esa naturaleza y existe una denuncia usted como órgano no le presta atención a que el ciudadano fue voluntariamente? Igual se iba a constituir la comisión para ir al sitio y realizar las diligencias ¿solamente se encontró un short y de quien? Esa pregunta a los investigadores que fueron al sitio está en la cadena de custodia ¿única y exclusivamente basto la denuncia para presumir que él era culpable de ese hecho? R: no culpo, práctico la diligencia y como se estaba señalando al ciudadano práctico la detención de acuerdo a lo que está estipulado en la ley ¿considera que se le respetaron los derechos a Johan? R: si en ese momento y después. Es todo.”

TRIBUNAL. ¿Cuánto tiempo tiene como investigador? Una vez que se inicia la carrera policial es investigador ¿con vista a esa experiencia en el ámbito de investigación yo quisiera saber su opinión, esa presentación voluntaria ante un cuerpo de investigación, se corresponde a lo que pudiéramos definir como un perfil criminal, que tiene usted en su experiencia, que opina como experto? R: muchas personas por que no es primera vez en vista de la presión de la comunidad y de la familia van es a razón de una presión y se llenan de valor y van por que nunca esperan que se puedan encontrar con una víctima, van con otra visión, y dicen bueno yo voy para limpiar mi imagen, pero en este caso el se encontró con la denunciante, si es muy común, opino yo que pudo haber sido presión comunidad presión de familia, Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio aportó las circunstancias en la que se detuvo al acusado, de haber acudido voluntariamente y por estar la victima adolescente con su representante legal, en la sede del organismo policial, lo señaló como su agresor, expresándose con gestos y sonidos, pero que los funcionarios entendieron. Así mismo señaló que se presenta voluntariamente la persona, por presión de la familia y la comunidad, tratando de limpiar imagen, pero en este caso la victima lo señaló presentando alteración al ver al acusado, razón por la que se procedió a la detención por estar dentro del lapso legal. Señalo igualmente de la colección de un short, prenda de vestir del acusado. Este testimonio se valoro en forma plena, por su condición de funcionario investigador y poseer experiencia forense en el ámbito, corroborándose la individualización que hizo la victima hacia el acusado.

10) NELSON GUEVARA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 18.859.801, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al adscrito al Área De Microanálisis Del Departamento De Criminalística De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el acta pericial de numero 9700-0114-01611 de fecha 15-05-2014 inserta al folio ciento seis (106), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ en esta prenda se realizo 5 análisis, e igualmente se hizo barrido el cual resulto negativo, la lámpara positivo y la fosfatasa prostática acida resulto positivo, se evidencio que contaba con encima prostática acida, en el caso de sustancias he maticas se detecto positivo en orientación y certeza, se detecto que pertenecía a especie humana la sangre. Es todo
FISCALIA: ¿cueles fueron los métodos de certeza? R: la fosfatasa acida prostática y optitest ¿Qué se busca determinar con esos métodos de certeza? R: en relación a la sustancia seminal, se busca detectar de acuerdo a la fosfatasa prostática la encima prostática, y en relación a la mancha de color pardo rojizo con el optitest se detecta si la sangre es humana o no ¿se trataba de sangre humana? R: si ¿logro determinar con el método de certeza si había presencia de semen humana? R: si se detecto la encima prostática el cual pertenece a la especie humana. No más preguntas.”
DEFENSA: ¿con la fosfatasa prostática se determino si había semen? R: si había encima protática ¿se puede determinar a quién pertenece ese semen si es masculino? La fiscalía objeta la pregunta. Se declara sin lugar R: si ¿de acuerdo a sus conocimientos, podría orientarnos la procedencia de ese semen, de quien es? R: allí no podemos determinar el perfil genético, para eso debemos realizar otra prueba el cual demuestra el perfil genético ¿Cuál otra prueba se necesita para determinar el perfil genético de esa prueba seminal? R: determinación de perfil genético ¿esa prueba no se pudo determinar en la prueba short? R: para eso deben realizar una solicitud, en este caso solo se me realizo esta solicitud que yo practique ¿existió la posibilidad para realizar la prueba de perfil genético? R: si ¿Qué dimensión era la prenda que usted realizo la experticia? R: la talla era mediana, a pesar de que no tenia etiqueta se puede apreciar que era de talla mediana si tuviera etiqueta yo me rijo por lo que dice la etiqueta si es masculino o femenino en el acta no fue especificada si era masculino o femenino ¿esa prenda de vestir que usted examinó puede haber sido unisex, es decir dama u hombre? R: si no lo exprese es porque lo definí como unisex ¿usted manifestó en su exposición que en la prueba no se encontró apéndice pilosos? R: no encontré ¿se encontró en la prueba restos de sangre? R: si ¿se le solicito alguna prueba hematológica de perfil genético, es decir si la sangre era de una mujer o de un hombre? R: allí no se solicito una determinación de perfil genético cuando se hace la solicitud solo se expresa para determinar a quién pertenece dicha sangre si era femenina o masculina ¿es factible de haber hecho esa petición da un resultado? R: todo depende de cómo se encuentre la prueba, si está contaminada da un perfil genético. Es todo.”

Valoración Individual: Se incorporo Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Experticia seminal y Barrido en busca de apéndices pilosos, efectuada a evidencia colectada Short tipo deportivo, color Azul y Blanco, sobre la cual se aplicaron análisis de orientación y certeza, arrojando como resultado haber constatado presencia de material de naturaleza hematina (sangre) y de naturaleza seminal, ambas de especie humana, resultados estos que guardan correspondencia con los hechos señalados por la victima, habiendo señalado el funcionario Daniel Costa, que dicha prenda fue colectada en la investigación, tratándose de esta misma evidencia sometida a estudio y cuya descripción se correspondió con la especificación señalada por la abuela de la víctima.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: RIVERA MORILLO JOHAN ANTONIO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el 20-11-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado la Fundación Miguel Ache Gubaira, calle Páez, casa número 8, Parroquia: Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 24.449.184, decidió ejercer su derecho a declarar:
“los hechos acontecido del 14 de mayo yo me levanto con mi concubina como a las 8 de la mañana , ya cerca de los 9 meses me levanto haciendo los que aceres del hogar porque sabía que esa sería la semana crucial para ella dar a luz, como a eso de las 2 de la tarde mi pareja se metió al baño me llama y me muestra que está sangrando, mi familia vive por la parte de atrás en la calle, yo le mande un mensaje a mi tía porque ella tiene un vehículo para que fuera a la pieza porque mi concubina estaba votando sangre y para mí no era normal, bueno en ese momento no era normal, eso fue como a las 2 o 02:15 pm y ella se llega con mi mama, mi tía Yusmeli y la hija de ella que es Ronexy y mi abuela Enriqueta, cuando le mando a un amigo que se llama Ken Espinoza, el tenia mi moto ya que yo no podía manejar porque tenía la mano lastimado porque me había caído de una moto el me busco para vender la computadora por si hacía falta para hacer unos exámenes, a eso se llega mi abuela y mi familia los que dije antes, se prepara mi concubina para llevarla a la maternidad del sur, cuando llega Ken para vender la laptop para el Socorro yo salgo con Ken y salí mi mama mi tía y mi concubina, ellos salen hacia la avenida para agarrar un taxi, mi abuela mi primera hija mi prima Ronexy se quedan en la casa y yo salgo con ken a vender la laptop fuimos para el primo de mi concubina a vendérsela porque él me había dicho antes que estaba interesado, pero cuando llegamos no tenía el dinero y fuimos para otro sitio para venderla que fue al frente de la licorería “9 de mayo”, eso fue como a las 5 de la tarde, y me fui en ese momento para la maternidad del sur llegando allí como a las 6, yo llegue preguntando si mi había nacido, si había estado bien y en eso como a las 7 recibe un mensaje mi tía donde le dicen que Yohan si es pasado abuso de mi niña, en eso agarramos y no fuimos para allá mi tía y mi prima Rosmarys, en eso llegamos a la PTJ, para presentarme y de una la señora comenzó a señalarme y lo hacía muy seguido, yo luego pase y me sentaron y no supe mas nada, solo que me detuvieron y aquí estoy en esto que ya tengo 1 año y 5 meses, es todo.

FISCALIA: ¿Por qué se presento al CICPC? R: porque yo estaba en la maternidad cuando mi tía recibió un mensaje diciendo que Yohan había abusado de mi hija y por eso fui porque pensaba que llegando a la PTJ se iba a aclarar todo ¿Por qué fue al CICPC y no a otro órgano policial? R: porque era lo más cercano que estaba de la maternidad del sur y me había dicho que era allí ¿Qué fue a hacer allá? R: primera vez que estoy en esto, yo fui pensando que me harían pruebas o preguntas ¿quiénes estaban allá cuando llegaste? R: los funcionarios la señora y la muchacha que estaba hacia la parte de atrás ¿Qué hizo la muchacha cuando te vio? R: nada, era la señora quien me señalaba ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a la muchacha? R: desde noviembre a mayo ¿Dónde vivías tú, en que parte? R: en la parte de abajo ¿ese día, tú estabas en esa casa? R: si, estaba con mi esposa ¿Qué espacio de tiempo estuviste en esa casa? R: yo salí como a las 2:15 pm de la casa, Es todo..”

DEFENSA: ¿a qué hora salió usted de la casa que suscitaron los hechos? R: 2:15pm o 2:30pm ¿con quien salió usted? R: con Ken a vender la laptop ¿Cuándo usted salió, se percato que alguien se quedo en esa casa? R: mi abuela, mi hija pequeña y mi prima Ronexys ¿la presunta víctima estaba en la casa en ese momento? R: me imagino que si ¿Qué distancia hay entre los baños? R: 20 metros ¿a qué hora le suscitaron los dolores a su concubina? R: como a las 2 pm ¿a qué hora llego su mama, su tía y su prima Ronexys? R: como a las 02:10 ¿para donde se fue usted cuando salió de la casa? R: al socorro ¿a qué hora salio? R: como a las 240 ¿Qué fue a vender ?R: la laptop ¿la vendió? R: si ¿a quién? R: a un señor que se llama David ¿a qué hora se fue a la maternidad? R: como a las 5 y con Ken ¿Qué hizo al llegar a la maternidad? R: esperar la información de que si dio a luz, si todo había salido bien ¿A qué hora llego el mensaje al teléfono de su tía? R: 6:30 de la tarde ¿con quién se fue al CICPC? R: con Ken ¿Porqué se fue a presentar? R: porque yo pensé que me harían unas preguntas o unos exámenes, resulto fue que la señora me comenzó a señalar y yo pase y me sentaron aparte y luego me pusieron los ganchos ¿Cuánto tiempo tenias viviendo en el anexo como 4 meses? R: ¿Cómo era la relación con la abuela de la víctima? R: normal yo la saludaba le pagaba el alquiler y listo ¿vivía alguien más en esa residencia aparte de ustedes? R: se que vivía en la parte de arriba un tal Iván ¿Quién era Iván? R: era el hijo de la señora ¿Qué tipo de relación tuvo con la adolescente? R: normal ella solo hablaba con mi esposa, yo solo la saludaba y ya ¿Por qué usted cree que su abuela lo denuncio a usted? R: la verdad que no se, ¿Qué tipo de relación tenias con la abuela de la victima? R: nada solo la saludaba y cuando le pagaba algunas veces cuando le decía o ella me decía que había cosas en el mercado, cuando yo le pagaba el alquiler ¿Por qué usted cree que lo señala a usted? R: para serle sincero sabrá dios, todo saldrá a la luz, con las pruebas que se me hicieron determinaran mi inocencia ¿usted tuvo algún contacto con la victima el 14 de mayo? R: no ese día ni la vi, Es todo.”

TRIBUNAL: ¿Qué razón tiene estas personas para señalarla a usted? R: sabrá dios y ella, porque si ellos tuvieron un problema hace mucho tiempo y la verdad si hubiera sabido eso no me hubiera alquilado allí, Es todo.”
La declaración del acusado, fue examinada, frente al acervo probatorio, considerando que no revistió razón suficiente para desvirtuar los Órganos de Pruebas de cargo, pues la tesis presentada por el Defensor técnico, fue pretender incorporar la duda razonable que el autor del hecho pudo haber sido un hombre de nombre Iván, hijo de la abuela de la víctima, quien estuvo detenido y vivía en la misma casa e incluso trataron de señalar que la víctima le temía y que a su abuela no le gustaba dejarla con el referido Iván por conductas inadecuadas, sin embargo tales circunstancias en todo caso debió ser objeto de investigación, ya que tales señalamientos, frente a los señalamientos de la victima adolescente y su abuela, que individualizaron al acusado como autor del hecho y que no permiten a esta Juzgadora, desmeritar el testimonio de la víctima, ni el de la médico forense , ni el resultado de los exámenes de microanálisis a las evidencias prenda intima de la víctima con presencia de material de naturaleza seminal y en el short del acusado constatándose sangre y semen, existiendo verosimilitud de tales órganos de prueba con el señalamiento de la victima de identificar a su agresor de la violencia de la que fue objeto y del señalamiento de la abuela de ella, quien aseguro haberlo visto y reconocido cuando salía del baño y se dirigió por la orilla del patio para luego irse del lugar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JOHAN ANTONIO RIVERA MORILLO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración rendida por la adolescente de 16 años, con discapacidad auditiva, mediante interprete de seña ante este tribunal, que en fecha 14-05-2014, siendo las 3 horas de la tarde, encontrándose en su residencia ubicada en el Barrio Fundación Miguel Ache Gubaira, calle Páez, Parroquia Miguel Peña, se dirigió al patio a lavar su uniforme, cerca del baño que está en dicho patio, y fue sorprendida por el acusado, quien usando la fuerza física, la condujo hasta el baño y allí utilizando la fuerza física, la penetro vaginalmente, señalando la victima que fue Johan, lo que resultó corroborado con la declaración de la abuela de la víctima, quien señaló que bajando la escalera, vio al acusado saliendo del baño, agacharse y caminar por la orilla del patio para irse.

Que con el Reconocimiento Médico Forense efectuado a la víctima, quedo demostrado que fue penetrada vaginalmente, en forma violenta y abrupta, causando desfloración con signos de desgarro recientes y aun sangrantes, dejándose constancia que la víctima fue intervenida quirúrgicamente por sangra miento y sutura de desgarros peri anal en hora 1, 6, 7 y 11 según aguja del reloj, concluyendo como hallazgo. Desfloración reciente con signos de traumatismo recientes, quedo acreditada la ocurrencia del hecho, descrito por la victima adolescente, quien identificara a su agresor como Johan.

Que la prenda intima que cargaba puesta la víctima, colectada como evidencia y que fuera objeto de análisis por parte del área de Criminalística, incorporada con la declaración del detective Nelson Guevara, quien efectuara el Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Experticia Seminal y barrido, constatándose en la misma presencia de material de naturaleza seminal y hematica, lo que corrobora la ocurrencia del hecho, así mismo, con la incorporación del Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Experticia Seminal y Barrido efectuado al Short tipo deportivo, color azul y blanco, efectuada por el referido funcionario en el que se constató la presencia de material de naturaleza seminal y he matica, proveniente del acusado y que fuera colectada al ser detenido , de acuerdo a la declaración del funcionario Daniel Costa rendida en el contradictorio.

Las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Enriqueta, Rosmary y Kem, que se apreciaron en la forma que quedo establecida en forma individual, con vista a las inconsistencias precisadas, no generaron convencimiento para desvirtuar el señalamiento de la víctima y su representante legal , mediante la cual identificaron al acusado como autor del hecho, tampoco para desmeritar el resultado del análisis de microanálisis sobre la prenda short perteneciente al acusado y colectada cuando fuere detenido, en el cual se constató material de naturaleza seminal y sangre.

Tampoco representó mérito suficiente para robustecer la presunción de inocencia, el resultado del examen forense efectuado al acusado, en el que se determina ausencia de lesiones en su zona genital, tomando en cuenta la circunstancia concreta que la víctima se encontraba menstruando, según precisara a interrogante de la defensa la propia víctima, lo que pudio servir de lubricación y facilitara la penetración sin dejar huella y con vista a las precisiones efectuadas por la médica forense examinada en la valoración individual.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE , previstos en el art 44 numeral 4to de la LOSDMVLV existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, por tanto, no arrojaron los órganos de prueba indicadores, ni los aportó el acusado, ni la defensora, argumentos para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia se baso en alguna retaliación utilizada por la vecina, para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, quien determinara que en el examen ginecológico arrojó: desgarro reciente y aun sangrante hasta la zona peri anal, que es compatible con la penetración de un pene adulto, y los resultados de microanálisis sobre las prendas de vestir perteneciente a la víctima y acusado, constatándose la presencia de material de naturaleza seminal y sangre, por tanto con los resultados obtenidos del acerbo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3)La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la médico forense, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, con su comprobada condición especial por presentar discapacidad auditiva, y encontrándose desvalida y sin suficiente capacidad para resistirse, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : JOHAN ANTONIO RIVERA MORIOLLO, previsto en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima adolescente, con discapacidad auditiva y utilizando la fuerza física y la amenaza, logra acceder sexualmente a la víctima, para penetrarla vaginalmente, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y a nivel vaginal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, quien aseguró que éste la penetro vaginalmente, utilizando la fuerza física y las circunstancias del lugar, se encontraba sola en el patio y cerca de un baño en la última parte de dicha área.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al UTILIZAR LA FUERZA FISICA, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.

Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte del acusado

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se mantiene la Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro de Procesados 26 de Julio en el estado Guárico); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado RIVERA MORILLO JOHAN ANTONIO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el 20-11-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado la Fundación Miguel Ache Gubaira, calle Páez, casa número 8, Parroquia: Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 24.449.184, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), cuyo delito establece una pena que oscila entre quince (15) años a 20años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta, como atenuante, que el acusado no presenta conducta pre delictual negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: RIVERA MORILLO JOHAN ANTONIO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el 20-11-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado la Fundación Miguel Ache Gubaira, calle Páez, casa número 8, Parroquia: Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 24.449.184, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusad: RIVERA MORILLO JOHAN ANTONIO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el 20-11-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado la Fundación Miguel Ache Gubaira, calle Páez, casa número 8, Parroquia: Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 24.449.184, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantiene la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal en los trámites .

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Josie Linares Secretaria


Hora de Emisión: 6:29 PM