REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2012-000132
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: CLAUDIO ENRIQUE DÍAZ MIRANDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA: ENELDA OLIVARES (Pública)
VICTIMA: W.G.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 09/12/2015 en la causa seguida al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE DÍAZ MIRANDA, de conformidad con los artículos 46, 49 numeral 7° del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL ACUERDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OBJETO DE VERIFICACIÓN
En fecha 20-10-2014, oportunidad procesal en la que estuvo prevista la audiencia del Juicio Oral, este Tribunal De Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUERDO LA SUSPENSION CONDICIONALMENTE DEL PROCESO; seguido al ciudadano CLAUDIO ENRIQUEZ DIAZ MIRANDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, 45 y 47 numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le impusieron las siguientes obligaciones: 1º Residir en un lugar determinado, para lo cual debe consignar constancia de residencia al inicio y culminación del régimen de prueba; 2º Prohibición de acercarse a la víctima, agredirla físicamente o verbalmente, así como ejercer cualquier acto de intimidación o acoso a la misma o a su grupo familiar; 3º participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados con el equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, tales como dar charlas referidas a la difusión de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; con el fin de evitar a futuro victimización sobre el género a la que la referida ley especial protege, 4º de acuerdo a su estatus laboral o a cualquier facultad que este pudiera desempeñar de prestar un servicio a favor del estado o instituciones de beneficio público de la localidad donde reside el cual deberá de acreditarlo a través de certificación de los Consejos Comunales, 5º Acudir por TRES VECES durante el lapso acordado por este Tribunal sobre la suspensión, ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia, con el fin de recibir charlas de Orientación y evaluación con el propósito de evitar conductas antijurídicas establecidas en la ley especial que rige la materia, debiendo el equipo remitir a este Tribunal de manera individual cada sesión efectuada por este; se deja constancia que las condiciones anteriormente señaladas deben de acreditarse durante el lapso legal correspondiente y no fuera de ese

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
En fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), vencido el lapso establecido del Régimen de Prueba, convocada la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la causa Nº GP01-S-2012-000132, seguida al acusado CLAUDIO ENRIQUE DIAZ MIRANDA. Se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el Alguacil José Villegas. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes en este acto en la Fiscalía 30º del Ministerio Publico ABG. THANIMAR ARCAYA, el acusado CLAUDIO ENRIQUE DIAZ MIRANDA, la defensa pública ABG. ENDER ORDOÑEZ. Se deja constancia que se agoto la vía de notificación de la víctima, siendo infructuosa su ubicación, asimismo la Fiscalía manifestó su anuencia en la realización de la audiencia por cuanto la misma se encuentra debidamente representada por ese despacho fiscal, aunado a que es una causa de vieja data.

Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia y le cede a la representación del Ministerio Público quien expone: “Esta representante fiscal ratifica en todas sus partes la solicitud del cumplimiento de las condiciones y una vez verificadas las mismas, se sobresea la causa, es todo”.

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE DIAZ MIRANDA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CLAUDIO ENRIQUE DIAZ MIRANDA, natural de Valencia, estado Carabobo, de edad 43 años, profesión u oficio Técnico en Mantenimiento industrial, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Díaz y José Díaz, de estado civil soltero, cedula de identidad Nº V- 7.138.191, fecha de nacimiento 28/09/1971, residenciado Barrio Francisco de Miranda, Calle Colombia, Nº de casa 104-82, Parroquia Miguel Peña Valencia estado de Carabobo teléfono 0241-8483482, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Consigno en este acto constancia de Labor Social y constancia de residencia actualizada, he cumplido todas las condiciones que me impuso el Tribunal y he aprendido mucho de esta situación, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ender Ordoñez, la cual expone: “Solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que mi defendido realizó, se decrete el sobreseimiento de la causa, se libren los oficios respectivos, es todo.”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio en la Audiencia de realizada en fecha 20-10-2014, en la que ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL RÉGIMEN DE PRUEBA LAPSO DE UN AÑO, durante el cual debía dar cumplimiento a las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de residir en un lugar determinado, para lo cual debe consignar constancia de residencia, la misma resulta acreditada con constancia de residencia consignada en este acto. SEGUNDO: La Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma se encuentra acreditada por cuanto se evidencia de la revisión del asunto, que no consta haberse recibido algún escrito de la víctima informando sobre agresiones por parte del señor. TERCERA: La Participación en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados con el Equipo Interdisciplinario, la misma resulta acreditada con constancia emanada del equipo interdisciplinario de fecha 17-11-2015 inserta al folio 196 al 197. CUARTA: La obligación de prestar un servicio o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, la misma resulta acreditada con constancia delator social consignada en este acto. QUINTA: La obligación de acudir por TRES VECES durante el lapso acordado por este Tribunal sobre la suspensión, ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia, con el fin de recibir charlas de Orientación y evaluación con el propósito de evitar conductas antijurídicas establecidas en la ley especial que rige la materia, la misma resulta acreditada con constancia emanada del equipo interdisciplinario de fecha 17-11-2015 inserta al folio 196 al 197. SEXTO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado CLAUDIO ENRIQUE DIAZ MIRANDA, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 20-10-2014, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa.

Vencido el Régimen de Prueba, correspondió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento”

Dispone el artículo 49 de la Ley Penal Adjetiva:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del Proceso.

Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado: CLAUDIO ENRIQUE DIAZ MIRANDA, natural de Valencia, estado Carabobo, de edad 43 años, profesión u oficio Técnico en Mantenimiento industrial, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Díaz y José Díaz, de estado civil soltero, cedula de identidad Nº V- 7.138.191, fecha de nacimiento 28/09/1971, residenciado Barrio Francisco de Miranda, Calle Colombia, Nº de casa 104-82, Parroquia Miguel Peña Valencia estado de Carabobo, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 09-12-2015, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa.

En consecuencia, se declara la cesación de la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa. Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110 último aparte de LOSDMVLV. Notifíquese sólo a la víctima.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza de juicio en delitos de Violencia
Contra la Mujer.-


Abog. Josie Linares
Secretaria,






Hora de Emisión: 8:59 AM