REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2009-001975
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: POLICARPIO RAFAEL ANDRADES
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
DEFENSORA: NAYIBE REYES (Privada)
VICTIMA: E.J.P.G.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 10/12/2015 en la causa seguida al ciudadano: POLICARPIO RAFAEL ANDRADES, de conformidad con los artículos 46, 49 numeral 7° del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL ACUERDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OBJETO DE VERIFICACIÓN
En fecha 26-02-2014, oportunidad en que estuvo prevista audiencia de apertura a juicio oral, Se DECLARO CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano POLICARPIO RAFAEL ANDRADES, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia de juicio, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENSIDA JOSEFINA PITRE GOMEZ. Segundo: Se impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, debiendo consignar constancia de residencia al inicio y al culminar del régimen de prueba, igualmente de existir algún cambio de residencia deberá informarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a su grupo familiar, extensivo al grupo familiar del acusado quienes no deberán realizar actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. 3.- La Obligación de realizar un Trabajo Comunitario en alguno de los Programas que desarrolle el Gobierno Nacional o dentro de la comunidad vinculados con la Violencia de Género, para lo cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario, debiendo consignar constancia de la misma. 4.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada noventa (90) días, para lo cual deberá consignar copia simple de la cédula de identidad y dos fotos tipos carnet en fondo blanco. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario, a los fines de su evaluación y orientación, con especial atención a la Psicóloga del Equipo, para el manejo de las relaciones interpersonales y el control de la ira. 6.- La obligación de dictar charlar de violencia de género a través del Equipo interdisciplinario.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), convocada para dar inicio a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la causa Nº GP01-S-2009-001975, seguida al acusado POLICARPIO RAFAEL ANDRADES, posterior a la hora fijada . Se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Fernando Bravo. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes en este acto en la Fiscalía 31º del Ministerio Publico, ABG. MAGALYS GARCIA, el acusado POLICARPIO RAFAEL ANDRADES, la defensa pública ABG. NAYIBE REYES. Se deja constancia que se agoto la vía de notificación de la víctima, siendo infructuosa su ubicación, asimismo la Fiscalía manifestó su anuencia en la realización de la audiencia por cuanto la misma se encuentra debidamente representada por ese despacho fiscal, aunado a que es una causa de vieja data.

Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia y le cede a la representación del Ministerio Público quien expone: “Esta representante fiscal ratifica en todas sus partes la solicitud del cumplimiento de las condiciones y una vez verificadas las mismas, se sobresea la causa, asimismo, informo que durante el régimen de prueba no he recibido notificación de la víctima de nuevos hechos de violencia, es todo

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano POLICARPIO RAFAEL ANDRADES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: POLICARPIO RAFAEL ANDRADES, natural de Arismendi - estado Barinas, de 57 años de edad, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción primaria completa, de estado civil soltero, hijo de Rafael Enrique Aparicio (F) y Petra Dolores Andrades (F), de estado civil soltero, cedula de identidad Nº V- 8.665.542, fecha de nacimiento 26/01/1958, residenciado en Arismendi, Sector La Manga, calle 24 de junio, casa S/N, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, estado Barinas, teléfono: 0426-4426425, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Consigno en este acto constancia de Labor Social y constancia de residencia, he cumplido todas las condiciones que me impuso el Tribunal y he aprendido mucho de esta situación, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Nayibe Reyes, la cual expone: “Solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que mi defendido realizó, se decrete el sobreseimiento de la causa, se libren los oficios respectivos, asimismo, se me designe correo especial para la entrega de los oficios con el objeto que mi representado sea desincorporado de pantalla, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio en la Audiencia de realizada en fecha 26-02-2014, en la que ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL RÉGIMEN DE PRUEBA LAPSO DE UN AÑO, durante el cual debía dar cumplimiento a las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de residir en un lugar determinado, para lo cual debe consignar constancia de residencia, la misma resulta acreditada con constancia de residencia consignada en este acto. SEGUNDO: La Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma se encuentra acreditada por cuanto se evidencia de la revisión del asunto, que no consta haberse recibido algún escrito de la víctima informando sobre agresiones por parte del señor, asimismo, no fue informado por la representación fiscal que haya recibido escrito o notificación de la víctima al respecto. TERCERA: La obligación de realizar trabajo comunitario, supervisado por miembros del Equipo Interdisciplinario, la cual resulta acreditad con constancia de trabajo comunitario y tríptico consignado por el acusado en este acto, expedido por la el Consejo Comunal La Cruz del Municipio Arismendi del estado Barinas; CUARTA: Respecto al régimen de presentaciones cada noventa (90) días, el mismo resulta acreditado con el record de presentaciones que se anexa a los autos en este acto; QUINTA: La obligación de recibir orientación por parte de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, la misma resulta acreditada con oficio Nº TVM-EI/514-15 de fecha 09/10/15, con el cual fue remitido informe de cumplimiento del acusado, inserta a los folios 23 y 24 de la cuarta pieza de la causa; SEXTO: La obligación de participar en una charla con el Equipo Interdisciplinario, la misma resulta acreditada con oficio Nº TVM-EI/514-15 de fecha 09/10/15, con el cual fue remitido informe de cumplimiento del acusado, inserta a los folios 23 y 24 de la cuarta pieza de la causa; SEPTIMO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado POLICARPIO RAFAEL ANDRADES, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 26-02-2014, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa, por el número de expediente I-182.887 llevado por la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, designando correo especial a la defensa privada. En este estado las partes solicitan copias simples y certificadas, el Tribunal acuerda la expedición e incluso de la decisión que este Tribunal publique con ocasión de la decisión dictada el día de hoy.
Vencido el Régimen de Prueba, correspondió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento”
Dispone el artículo 49 de la Ley Penal Adjetiva:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del Proceso.
Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado: POLICARPIO RAFAEL ANDRADES, natural de Arismendi - estado Barinas, de 57 años de edad, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción primaria completa, de estado civil soltero, hijo de Rafael Enrique Aparicio (F) y Petra Dolores Andrades (F), de estado civil soltero, cedula de identidad Nº V- 8.665.542, fecha de nacimiento 26/01/1958, residenciado en Arismendi, Sector La Manga, calle 24 de junio, casa S/N, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, estado Barinas, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 10-12-2015, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa.
En consecuencia, se declara la cesación de la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa. Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110 último aparte de LOSDMVLV. Notifíquese sólo a la victima

Abog. Blanca Jiménez
Jueza de juicio en delitos de Violencia
Contra la Mujer.-

Abog. Josie Linares Secretaria,







Hora de Emisión: 10:44 AM