REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2012-001707
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: ABNER ÁNGEL QUINTERO GODOY.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL, tipificado en el articulo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem.
DEFENSOR: Abg. Juana Camacho (Pública)
VICTIMA: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 03-12-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: En la apertura del presente juicio esta Representación Fiscal señalo al ciudadano: ABNER QUINTERO, como el autor del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL Y ORAL, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), investigación que se inicio en fecha 30-01-2009, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana: MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA, madre de la víctima, quien refirió que el hoy acusado había abusado sexualmente de su hija en reiteradas oportunidades, desde que ella tenía 07 años aproximadamente, además indico que dicho ciudadano amenazo a su hija para que esta no confesara lo que él le hacía, la amenazaba diciendo que le iba hacer daño a sus hermano y a su mama. Es necesario a los efectos de concluir centralizar elementos particulares que fueron debatidos en juicio: Primero: Declaración de la adolescente víctima, quien en su deposición afirmo que su padrastro de nombre ABNER QUIENTERO, desde que ella tenía la edad de 07 años este abusaba sexualmente de ella, quien se valía de su condición de funcionario policial para amenazarla cada vez que este quería abusarla, indico que él comenzó tocando sus partes intimas, aprovechando los momentos que su madre se ausentaba para el saciar su lujuria tocándola, además de obligarla a ver pornografía, la amedrentaba con su pistola de reglamento y no conforme con ello termino penetrándola por el recto y además la ponía a que le hiciera el sexo oral, todo eso lo hacía bajo amenazas de muerte a su familia, y es de esta manera que la adolescente victima aun siendo una niña no comento nada de lo sucedido por temor y miedo a que le hieran daño tanto a su madre como a sus hermanos y es así como durante mucho tiempo vivió esta pesadilla que marco su vida, la víctima en su declaración manifestó que eso sucedió en reiteradas oportunidades, situación esta que la afecto desde el punto de vista de su desenvolvimiento de niña y adolescente que no solo la afecto desde el punto de vista psicológico sino también físico ya que estamos en presencia de un delito clandestino, cuyo autor siempre busca la manera de que no lo descubran y asegurar que la víctima no DIGA nada, delito este cometido en la clandestinidad donde el victimario procura el aseguramiento de su víctima con ciertas conductas, el caso es que gracias a DIOS, que nos encontramos con una niña con una personalidad definida, quien pudo diferenciar lo bueno de lo malo, quien se lleno de valentía al confesarle a su madre todo lo sucedido y así acabar con esa pesadilla que marco su vida por siempre. Es de esta manera que quedo perfectamente demostrado que el hoy acusado es el autor del presente hecho, corroborado por la victima quien no solo declaro en la presencia del Juez, sino también frente a la defensa y el Ministerio Publico, siendo clara y precisa y dejo constancia de tal cual como habían sucedido los hechos hoy debatidos en este juicio, que al momento de ser analizados no deja lugar a dudas que la hoy victima está diciendo la verdad, la cual quedo corroborado por la Psicólogo que la evaluó Dra. Corian Asprino. Segundo: Declaración de la ciudadana MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA, quien funge como denunciante y madre de la hoy víctima, quien es testigo referencial de la presente causa, ya que fue ella la persona quien formula la denuncia y la primera persona a la que su hija le confiesa que su padrastro la abusaba sexualmente desde que ella tenía 07 años de edad, quien en su deposición refirió que su hija tenía una actitud extraña hacia su padrastro hoy acusado, y es allí donde se entera por medio de su hija que el hoy acusado la abuso sexualmente, ya que la víctima le refirió que en reiteradas oportunidades su padrastro la ponía hacer el sexo oral, le tocaba sus partes intimas y no conforme con ella la penetraba por el ano, además de amenazarla con matarlos a todos si esta decía algo de lo que él le hacía, dicho este que adminiculado con el testimonio de la victima corrobora una vez más que el acusado hoy en sala es el responsable del hecho objeto del debate. Tercero: Declaración del Médico Forense, quien en su deposición afirmo que evidentemente la víctima al momento de ser evaluada presento en su parte ANO RECTAL: pliegues anales cicatrizados, por penetración antigua, resultado este que es conteste con lo declarado por la adolescente víctima, ya que ella manifestó que aparte de los tocamientos el hoy acusado la ponía hacerle sexo oral y no conforme con ello la penetro vía ANAL. Considera entonces esta Representación Fiscal que dicho medio de prueba aunado al testimonio de la víctima y al de su madre debe ser tomado en consideración por la Juzgadora al momento de tomar su decisión, ya que los mismos acreditan que efectivamente el acusado es el autor del este hecho y como consecuencia del mismo el responsable penalmente del delito debatido, cabe destacar que este tipo de delitos no solo deja secuelas físicas, sino también emocionales y psicológicas que marcan la vida de un ser humano y aun mas una niña como lo es en el presente caso. Cuarto: Declaración de la Lic. Corian Asprino, quien reconoció en contenido y firma el informe psicológico de fecha 26-02-2009, realizado a la adolescente víctima, resultando este medio de prueba conteste con lo referido por la victima y al ser adminiculado por el testimonios de la psicóloga, observamos que la misma en su declaración indico que en el caso en particular y según el verbatum de la victima quien abuso sexualmente de la misma fue su padrastro ABNER QUINTERO. Quien indico que mediante entrevista clínica diagnostica y la aplicación de dos pruebas proyectivas, lo que dio como resultado que para el momento de la evaluación la adolescente presento síntomas psicológicos e indicadores en las pruebas aplicadas que está relacionado con un hecho traumático experimentado por la paciente en este caso un abuso sexual, para el momento de la evaluación la paciente no presento ninguna alteración psicológica es decir que estaba orientada y que el curso del pensamiento era dentro de los límites normales. Según la evaluación realizada no había indicadores ni de sugestión ni de presión externa y por el contenido del verbatum de la paciente, y los síntomas físicos evidenciados se tomó el testimonio como creíble o valido, Al analizar el dicho de la víctima no deja lugar a dudas que le practico su evaluación. Quinto: Testimonio Del funcionario JESÚS PACHECO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.734.959, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al departamento de Homicidios de Carabobo CICPC, con 12 años “Se describe un sitio del suceso donde se describe la casa las habitaciones no se encontró evidencia queso lo que mas se refleja lomas importante que no se encontró ninguna evidencia, que fueran positivas para la investigación. Segundo Aspecto: El Delito debatido ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL Y ORAL establecido en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la LOPNNA, en su primer y segundo aparte. Tercero Aspecto: Por todo lo antes expuesto ciudadana juez es que considera esta representación fiscal del Ministerio publico que en el desarrollo del debate la vindicta publica logro desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado ABNER QUINTERO, como el autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y como consecuencia jurídica de ellos solicito muy respetuosamente ciudadana JUEZ dicte una sentencia condenatoria al hoy acusado presente en sala. Es todo.
DEFENSA: “una vez oída lo expuesto por el ministerio publico el cual solicita para mi representado una sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de violencia sexual vía oral y anal, no obstante se pudo observar de lo que fue el debate oral desarrollado por esta sala, por la pruebas del ministerio publico como esta defensa, las cuales no arrojaron elementos suficientes para que este tribunal decrete una sentencia condenatoria, si nos vamos al desarrollo de las pruebas se contó con la presencia de las psicólogas Carmen Guerra y Corian Asprino, las cuales señalaron, que la niña presentaba afectación emocional y problemas psicológicos, sin embargo considera esta representación que si bien es cierto las evaluaciones psicológicas forman parte del régimen probatorio pero las mismas no son de certeza ya que como lo dijo la psicólogo Corian Asprino que no hay una medición para dichas pruebas así como se cuenta el porcentaje de error de la aplicación de la misma por lo cual considero que no se puede las mismas, así como se contó con la presencia de la presunta víctima así como su representante legal donde se pudo observar y oír la declaración de ambas las cuales en todo momento fueron contradictorios en sus dichos la niña hace un señalamiento, del cual para esta representación no genero convencimiento alguno más cuando ella señalo que ella no sabía si la habían violado vía vaginal, que solo era como decía en el reconocimiento médico e igualmente de la madre de la niña una serie de contradicciones cuando manifestó que mi representado aprovechaba a violar a su hija cuando ella no estaba sin embargo posteriormente señalo que ella nunca dejaba sola a la niña con mi representado, siendo esta conteste cuando se hizo mención a la convivencia de mi representado que no es como dice la niña que el solo convive desde los 5 años, que a partir de esa edad que ella señala a mi defendido no convivía con ellas, asimismo se contó en esta sala con la presencia del experto quien señalo sobre el reconocimiento médico sobre la lesión que presentaba la niña, dejando claro y precisando que esta podría haber sido producto sexual o de una problemática de estreñimiento, presentando igualmente que la misma presentaba pliegues anales y radiaciones lo cual si la niña había sido víctima de un abuso sexual no guarda relación con lo que dice la niña de haber sido violada en muchas oportunidades, no es posible que conservara aun los pliegues anales, considerando esta representación que dicho experticia es una prueba de certeza y determinante a los fines de la veracidad de los hechos, asimismo se contó con la presencia de la testigo Carmen Delgado, considerando ser útil y pertinente no como una testigo presencial, simplemente no depone por el hecho de ser la persona quien cuidaba o tenía bajo su cuido la niña Genesis Ocanto, aun cuando no es una psicólogo como tal, sin embargo tiene conocimiento o por su experiencia de haber trabajado con niños, nos hablo de cómo era la conducta de la niña cuando estaba bajo su cuido, observando que la misma tenía problemas de conducta y solicitándoles a la madre se le diera la ayuda que requería para que modificara su conducta o su forma de ser por ultimo contamos con la presencia de la testigo Daniela del valle, considerado que es necesaria por cuanto que la misma fue la persona que evaluó a la niña y a su madre como psicóloga al consejo de protección de municipio diego Ibarra y tenía conocimiento sobre la situación que vivía tanto mi representado, como la víctima y su representante legal, aun siendo esta que no actuó como experta ella dejo muy claro a este tribunal la diversidad de problemas que venían manteniendo mi representado con la niña génesis y su madre acotando la ciudadana Daniela del valle que en sus evaluaciones practicadas al grupo familiar pudo concluir las contradicciones en que caían durante su entrevista y asimismo que la niña se encontraba bajo la manipulación de su madre y los conflictos que se presentaban entre ellos siendo así de lo que se ha debatido en todo el desarrollo del debate oral se puede decir que mi representante es inocente de los hechos derivados de la situación que presentaba con la madre de la niña y sus hijos menores, de compartir con los hijos y la negativa de ella al permitírselos, considera esta representación que la niña tal como lo manifiesta Mariela de valle quien la evaluó en el 2009 donde acoto la manipulación que tenia la madre con la niña que ha transcurrido ese para ser evaluada por otra psicólogo que efectivamente las mis fue trabajada muy bien por su madre por un iteres particular y llegar a esta situación, ya corresponde a este tribunal la difícil decisión de sentenciar por los hechos que acusan a mi acusado, la justicia la equidad la sana critica la certeza, la certeza que perdura sobre los hechos todos los elementos deben indicar que debe existir una responsabilidad de las cuales no existe ninguna vinculación con mi representante, solicito al tribunal que revise las contradicciones que no acreditan a mi representante y dicte una sentencia absolutoria.
REPLICA FISCAL: la defensa señala que la niña génesis, presentaba problemas personales o psicológicos de acuerdo algún estudio realizado, es lógicamente obvio que una persona con esa edad que pase por un episodio tan nefasto como el que vivió ella, desde el inicio se dice que vamos a estar en problemas físicos , sino que problemas psicológicos y para toda la vida, e decir que de estos hechos se derivan consecuencias y afectaciones psicológicas, otro aspecto seria al dicho de la madre que obviamente no estaba vigilancia, la representación fiscal sobre la génesis donde se inicio la investigación , donde señala MilLY Pereira Peñaloza en su denuncia que si bien es cierto que es un testigo referencial, esto se inicia porque ella vio que Abner Quintero estaba tocando a su hija en las partes intimas, fue testigo presencial, algo por el cual se toma en consideración por los hechos de la niña venía sufriendo por muchos años, en cuanto al experto se hizo referencia en cuanto a la afección física, cabe destacar que el experto no descarto en ningún momento la penetración anal, esto es un elemento adminiculado o agrupado con los demás elementos demuestran, la responsabilidad del acusado y en cuanto a un último punto, que señalo que la niña tenía problemas de conducta es más o menos en el mismo sentido del primer aspecto, ya que la niña si esta abusada desde los siete año, que es una persona inmadura mentalmente vulnerable, se hizo referencia de unas contradicciones de una profesional Marelma del valle, luego de que se le hizo una evaluación al grupo familiar yo me limito a la evaluación de la psicólogo Corian Asprino, donde señala que existe un trauma por un hecho de abuso sexual y señala claramente que la niña al momento de la evaluación no estaba sujeta a sugestión. Es todo.
CONTARREPLICA: en cuanto al primer punto que hizo referencia el Ministerio Público, obviamente las mismas se determinaron la afectación psicológica que presentaba a la misma, sin embargo dicha afectación no deriva precisamente de un abuso sexual de mi representado, podríamos señalar que la misma vienen dadas por la agresión del desarrollo que tenia con su padre y madre biológica, una niña que se encuentre en un ambiente de agresiones un hogar distorsionado obviamente que afecta su desarrollo pleno o de una manera u otra su estabilidad emocional y no precisamente por un abuso de mi representado en cuanto al dicho de la madre, que es un testigo presencial, porque vio que mi representado le metía la mano en sus partes intimas mal puede el Ministerio Público, cuan en la acusación es decir que acuso a mi representado por un delito de abuso sexual , no guarda relación con lo que acusa el Ministerio Público, en cuanto al experto la cual no descarta la peritación así como tampoco que la lesión causada sea producto de un estreñimiento y a su vez que esta no guarda relación con una penetración reiterada, en cuanto que si existen dudas al respecto se hace la acotación que la duda razonable debe ser acreditable a la persona acusada, es
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 09-03-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
Los hechos por los que se acusó al ciudadano Abner Quintero, venían ocurriendo desde que la niña, Génesis Ocanto tenía cinco años de edad aproximadamente, en su residencia ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, calle Independencia con calle Esperanza Municipio Mariara del Estado Carabobo, el imputado le realizaba tocamientos libidinosos, al igual que le exhibía películas pornográficas y la obligaba a que le hiciera el sexo oral; luego cuando la niña Génesis tenía diez años de edad, el imputado Abner Quintero la penetro vía anal, sin importarle que la victima fuese su hijastra, siempre aprovechaba que la progenitora de la victima estuviese ocupada para abusar sexualmente de la niña, así como también la amenazaba con causarle daño a ella, a su progenitora y sus hermanos. Por ese motivo la niña Génesis se mantuvo en silencio por muchos años, hasta que le manifestó lo sucedido a su progenitora para luego formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Psicóloga CARMEN GUERRA, funcionaria ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 07.236.906, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Ministerio Público estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el informe de la evaluación psicológica, inserta al folio cuarenta y dos (42), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ se trata de informe de evaluación psicológica solicitado por la fiscalía 20, la adolescente acudió con su progenitora, en ese momento se le pide la exposición del motivo por la cual ellas realizaron la denuncia se hace de manera individual, primero la madre la cual dijo que su hija había sido víctima de violación desde los 7 años, posterior se evalúa a la adolescente, la cual expuso que desde los 6 años hasta los 10, el señor Abner comenzó a tocarme las partes intimas, le decía que la iba a enseñar a besar y que le mandaba a que le hiciera sexo oral a sus partes y luego se lo hacía a ella, ella relata que cuando su mama se fue a dar a luz la dejo en la casa y allí el aprovecho de abusar todo ese tiempo, de igual forma dice que la amenazaba, diciéndole que iba a agarrar a su mama y hermanitos diciéndole que los iba a lanzar por un matorral, la adolescente para el momento de la evaluación ella presento estados depresivos, seguidamente se le realizo los test proyectivos, el test de la figura humana, donde se exploro la parte emocional y el nivel de la sexualidad, en la parte emocional, se encontró afectación emocional por situación postraumática, severos disturbios emocionales, deseo de huida, estados de retrospección , miedo e inseguridades sentimientos de castración, y esto como consecuencia de una situación postraumática, a nivel psico- fisiológico, se destaca el trastorno del sueño con estados de insomnio y el trastorno de la alimentación, en el área de la sexualidades encontró los siguientes elementos: lo cual ocasión interferencia en la sexualidad del adolescente, autoestima baja, pérdida de confianza y retrospección. “
FISCALIA: ¿Qué quiere decir el conocimiento sobre la sexualidad? R: en un niño cuando vemos algo que no es propio de su edad, ese conocimiento que va paulatinamente con la edad y la etapa de cada ser humano ¿independientemente de que tenga 15 años? R: como lo dije es alterado lo que el niño está observando o está oyendo va deformando ese conocimiento que lleva el adolescente ¿Cuáles son los métodos utilizados? R: primero la observación clínica, la entrevista multimodal, luego se realizo el test proyectivos, el test de la figura humana y posterior se da el diagnostico, primero se hace el diagnostico del test y luego ese resultado se compara con el verbatum y se observa el lenguaje corporal para ver si coincide o no ¿Qué son severos disturbios emocionales? R: es cuando la persona va acumulando todos esos sentimientos y no los ha exteriorizado, que le ha ocasionado un evento traumático ¿podría dar un ejemplo? R: una persona en su niñez le haya ocurrido un abuso sexual, una muerte traumática o accidente, todas esas emociones si no son tratadas, van pasada de la niñez a la adolescencia y vemos los severos disturbios ¿en qué consiste el test de la figura humana? R: es como la persona se proyecta en sí mismo en ese mundo exterior de una manera inconsciente ¿que se busca con ese test? R: en esa parte inconsciente es que buscamos si hubo o no tal afectación ¿el test de la figura humana es científico ?R: todos los test proyectivos son científicos ¿a través de los test se puede determinar que una persona es afectada sexualmente? R: a través de los podemos cualquier diagnostico incluso sexual.”
DEFENSA: ¿me puede indicar la fecha de la evaluación? R: eso fueron los primeros informen que se realizaron, y eso era un formato ¿a cuántas evaluaciones acudió la niña? R: se realizo una sola ¿Cuánto tiempo dura una evaluación? R: una hora, depende si la persona no entra en crisis ¿ella fue con su primogenitora, ?R: la entrevista se hacen separadas, si viene con la representante se hace a la progenitor y luego al evaluado ¿en esa evaluación cuantos test se aplico? R: una o dos, depende del momento del estado en que se está evaluando ¿Qué aspecto se evalúa? R: la parte cognitiva, sexual y nos enfocamos más en la parte que se está solicitando ¿en la primera consulta se puede evaluar el problema? R: si en la primera consulta se puede determinar ¿en este caso usted dice que se aplico un solo test? R: si el de la figura humana ¿lo que arrojo el test, no se puede determinar que eso haya sido por otro factor? R los rasgos que arrojo el test fue a nivel de la sexualidad y si hubiese habido otros rasgos relevantes se hace del conocimiento. ¿Cómo se determina si hay otro rasgo? R: todo eso lo refleja la persona al realizarle el test ¿Cómo se aplica el test? R: se le da un lápiz, y se le dice que dibuje una persona, y le dice que dibujé la persona o las personas que le guste plasmar, y nosotros donde hace el dibujo en la hoja la evaluamos, nosotros evaluamos desde que la persona entra hasta que sale ¿recuerda la figura que realizo la adolescente? R: no, no recuerdo de ningún paciente ¿a través de la aplicación de los test se puede evaluar una manipulación? R: nosotros podemos ver al momento que hace el test y dice el verbatum podemos ver si hay contradicciones ¿el verbatum de la niña fue coherente? R: si ¿cuándo habla de la situación postraumática que es? R: son hechos que han marcado a una persona por hechos violentos en su vida, que ha dejado secuela en su vida ¿Cuándo una adolescente se haya desenvuelto en un ambiente familiar de violencia se puede ?R: ¿en qué se puede diferenciar? R: en rasgo en el cuerpo donde se dice si hubo o no una afectación emocional, si estos puntos están alterados uno puede evidenciar si hay tratos sexuales, sino ¿en este caso no era necesario de los otros test? R: depende de cómo este la victima nosotros podemos aplicarles 10 test, todos van a ser iguales ¿todos iban a reflejar lo mismo que el primero? R: si, podíamos hacerlos pero iban a dar el mismo resultado que el primero.
Valoración Individual: Este testimonio de experta, psicóloga adscrita al Ministerio Público, permitió incorporar el Informe de la evaluación psicológica, efectuada a la victima de 12 años, en fecha 26-02-2009, que se valora en forma plena, por su carácter de haber sido realizado por psicóloga, adscrita a órgano legitimado para la Investigación, consistente en entrevista a la evaluada y a su progenitora como representante legal, permitiendo corroborar reiteración en la versión de la víctima, así como la aplicación de los test, que permitieron diagnosticar que presentaba secuelas negativas por evento sexual, afectación emocional con síntomas de trastornos del sueño y alimentación, presentándose los resultados de la entrevista y los test en forma coherente, respecto a la víctima, sin indicadores de manipulación, así mismo que los signos y síntomas constatados se corresponden al evento sexual vivido, no acorde a su edad que dejaron secuelas traumáticas. Este dictamen cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se incorporo mediante su Lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal , Prueba Documental Admitida: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la víctima , emanada del Registro Civil Parroquia Mariara, asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento en el año 1.997, acta número 77, Tomo I, de cuya lectura se extrae que en fecha 12-02-1997, la Prefecto encargada HERMES JOSÉ SERVEN, del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, hace constar que se presentó la ciudadana MILLY KEINS PEREIRA DE OCANTO, titular de la cédula de identidad No 12-061.521 y presentó a una niña de nombre GENESIS, que nació el 09 de enero del año de 1.997, que es su hija y de su cónyuge.
Valoración Individual: Se acredita la fecha de nacimiento y con ello la edad de la víctima, determinándose que para la fecha en que se denunciara el hecho contaba con 12 años de edad, así como el parentesco que tiene con la ciudadana Milly Pereira, quien tuvo una relación de pareja con el acusado y madre de dos hijos del mismo. De igual forma, permitió ubicar cronológicamente alguno de los eventos relatados por la victima, en relación a su edad y circunstancias, como fue el nacimiento de su hermanito e hijo del acusado, que el propio acusado preciso que fue en fecha 28-10-2004, para cuya oportunidad la victima contaba con siete años de edad, ocasión en que señaló se quedo con el acusado y éste aprovechara para abusar sexualmente de ella.
3) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), testigo y victima ofrecida por la fiscalía como órgano de prueba en el presente juicio, admitida, quedando identificada con el numero de cedula 25.046.505, Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltera, relación con el acusado: era mi padrastro, se le procedió a tomar el juramento de ley, e impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código penal venezolano, y expone: “Eso comenzó cuando yo tenía como 5 años que recuerdo, y el comenzó diciéndome que él me quería enseñar a besar, luego de eso el comenzó a tocarme mis partes intimas, cuando tenía como 8 años el comenzó a mostrarme la pornografía desde los 5 años hasta lo que le estoy diciendo me hacia el sexo oral me obligaba a hacérselo yo a él, yo me quede en la casa de la mama de él y ahí también me obligo a hacerle el sexo oral y tocarme mis partes intimas y me hacia el acto oral, el estaba en la academia de policía y cada vez que llegaba a la casa era cuando abusaba de mi, y me obligaba a hacerle más que todo eso y me hacía ver la pornografía, y mi mama casi siempre estaba ocupada, ya cuando tenía como 10 años fue cuando fue la violación como tal no le sabría decir que paso por que yo lo tengo como bloqueado, hasta que cuando mi mama lo vio y sospecho y luego le dijo que se fuera de la casa y comenzó todo este proceso, es fuerte todo esto y hay cosas que me he propuesto cosas, hace poco la familia de él me estaban acosando y llegaban a mi casa a pedirle a mi mama que retirara la denuncia y una vez fueron a donde trabaja mi mama y a la iglesia donde promulga mi mama a pedirle que retirara la denuncia, una vez si le dije yo a la señora que yo ya había perdonado a ese señor y ella me dijo que si yo lo había perdonado que por qué no retiraba la denuncia, no es fácil todo esto pasar por la casa y tener toda esta gente que lo esté acosando a uno, Es todo.
FISCALIA: ¿Te lo realizo una vez o en reiteradas ocasiones? En reiteradas ocasiones ¿vivía contigo? Si, con mi mama ¿Quiénes Vivian en esa casa? R: mi mama, mis hermanitos, el, mi abuela estaba a veces que es la dueña de la casa, ¿en qué momento aprovechaba este ciudadano para hacer ese tipo de actos? Siempre aprovechaba que mi mama estaba descuidada en la cocina, cocinando ¿tu mama nunca llego a sospechar de eso? Ella sospechaba hasta que lo agarro in flagrante ¿en qué lo agarro? Metiendo su mano en mi short, ¿por qué no habías comentado lo que paso? Por miedo porque él me amenazaba, ¿con que? El era policía siempre me decía que si yo llegaba a decir algo que le iba a hacer daño a mis hermanitos y a mi mama que a mis hermanitos los iba a tirar por el monte y a mi mama, no se me dio mucho miedo ¿ llego a hacerte penetración analmente? R: si, cuando tenía 10 años y es algo que en mi está bloqueado, e intentado recordar es algo que es fuerte y mi mente lo bloquea, ¿Dónde fue? en el cuarto de mi mama y ella no estaba ¿a qué edad fue eso? Que yo recuerde a los 10 años ¿habías tenido relaciones con otra persona por la parte de atrás? R: no, ¿llego a hacerte penetración por la parte vaginal? No sé, lo que se que hubo fue una penetración por la parte anal que es como dice en el informe médico o la Medicatura forense y por eso es que digo que he querido recordar y no recuerdo ¿el 30-01-2009 que edad tenias? R: como 12 años ¿habías tenido relaciones por la parte de adelante? R: no, pero si intento penetrarme con el dedo, si me había intentado penetrar muchas veces antes de que yo tuviera 10 años y él me decía que era como para introducir el su pene era como para abrirlo ¿eso ocurrió una o en reiteradas ocasiones? Que yo recuerde en reiteradas ¿tenía arma? Si ¿era funcionario? Creo que estaba en la academia ¿Cómo es génesis antes y ahora? R: yo he cambiado mucho yo no hablaba no me comunicaba cuando comencé a hacer este tipo de cosas me costaba hablar no tenia amistades no me gustaba arreglarme, me cuesta ser mas femenina, como hasta los 12 fue que decidí comunicarme con las personas, pero igual siempre fui muy cerrada me cuesta expresarme, como a los 15 años fue que decidí abrirme a las personas, siempre dije que esto no podía arruinar mi vida y comencé a olvidar cosas, que lo que me estuviera doliendo lo comenzaría a olvidar, ¿Cómo se entera tu mama de todo esto? Mi mama me pregunto muchas veces de esto y yo por miedo no le dije nada hasta que se lo conté y fuimos a la LOPNNA y resulta la psicóloga de ahí y al parecer ella era amiga de él y en eso ella me dijo que yo tenía que firmar un papel diciendo que todo eso era mentira, y yo le dije que por que tenía que hacer eso y ella me amenazo y me dijo que si no lo hacía iba a ir presa y yo se lo conté a mi mama y ahí fue donde nos dirigimos a otra parte a denunciar ¿Qué nos pides a nosotros los administradores de justicia? R: que no atrasen tanto el proceso ya tengo tres años en esto, ya todo también queda en manos de Dios si se hace justicia o no, Es todo.”
DEFENSA: ¿Recuerdas que edad tenias cuando el señor comenzó a vivir con tu mama? R: no lo recuerdo ¿recuerdas que edad tenias cuando se separo tu mama ¿ di 10 ¿me podrías especificar en qué parte te mostraba las pornografías? En la computadora y en cualquier momento que mi mama se descuidaba colocaba la película y también en el cuarto ¿tú mama tenía conocimiento que tenia pornografía? Que yo sepa no y el las escondía en la cama ¿Cuánto tiempo dura con esa pornografía? Eso era rápido, ¿Qué veías? Fueron ejemplos que si comiquitas que si mujeres con animales con burros con perros un hombre dos mujeres más que todo así ¿me podrías describir tu casa? R: era de una sola planta para ese tiempo tres habitaciones baño, sala comedor cocina porche y el patio, ¿Cuándo el te mostraba la pornografía tu mama se encontraba en la casa? No lo recuerdo, ¿Cómo hace tu mama para darse cuenta? Mi mama iba al cuarto vio algo extraño sale hace como si va a la cocina y ve por la reja y ve cuando vio que me estaba metiendo la mano ¿Qué paso en ese momento? R: ella se regresa lo llama y le dice que está pasando y lo corre de la casa y me pregunto qué estaba pasando ¿cuando fue eso? La fecha tenía yo como 10 años ¿a partir de ahí el se fue de la casa? Si, ¿el vivía ahí habitualmente o cómo? El a veces iba era algo inconstante porque iba a la academia y así ¿le contaste todo a tu mama cuando vio algo extraño? R: no, le medio comente y fue cuando me llevo a la LOPNNA, ella me pregunto que si él me tocaba que si me hacia cosas y yo no me atreví solo le decía que si, ¿cuando le diste mas detalles? Luego que fuimos a lo de la LOPNNA y yo hable con la señora y fue cuando le conté más a fondo ¿a que fueron a la LOPNNA? A hacer la denuncia ¿te tomaron declaración? Si con la psicóloga ¿Qué paso después? Yo tuve una cita con la psicóloga y me escuchaba pero no sé cuantas veces, hasta que se que fue la última vez que me dijo que tenía que firmar ese papel diciendo que todo era mentira ¿eso fue en la misma fecha? Si creo que fue en esa misma fecha. Es todo.
Valoración individual: Este testimonio de la víctima se valora, en forma plena, por cuanto describe las acciones ejecutadas por el acusado, a quien individualiza como la pareja de su mamá y precisa las circunstancias bajo las cuales ocurría el abuso, e incluso coincide con el acusado, que no era una convivencia continua y menciona que ocurría cuando: venía de la académica de policía , cuando su mamá dio a luz a su último hermanito que se quedo en la casa de la mamá del acusado y cuando su mamá estaba ocupada en la cocina, oportunidades que eran aprovechadas por el acusado para abusarla sexualmente, precisando la victima que desde corta edad, la tocaba en su vagina y le hacía sexo oral y la ponía a hacérselo a él , que esto sucedió en reiteradas oportunidades; también señaló que intento penetrarla con el dedo en su vagina, varias veces, así mismo señala que a los 10 años ocurrió la violación en sí pero que no la podía precisar, porque lo tiene como bloqueado. Preciso que ella tenía miedo, porque su agresor la amenazaba, asegurándole que le haría daño a sus hermanitos y mamá, aunado al conocimiento que tenía que por ser funcionario, tenía arma, factores que aunado a su corta edad e inmadurez psíquica la atemorizaban para no expresar lo que estaba ocurriendo. Este testimonio resultó coherente, percibiéndose a la joven víctima, ya mayor de edad, con quiebre de voz y conmovida durante parte de su testimonio, generando en esta juzgadora credibilidad , sin razones que hicieran generar dudas.
Este tribunal en función de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer, tomado en cuenta que se trata de un hecho denunciado en el año 2009, considera este tribunal que el testimonio de la victima debe preservarse como prueba anticipada por tanto así se declara atendiendo a lo dispuesto en el artículo 289 del COPP y se adopta como una medida judicial positiva de conformidad con el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia y poder manejar cualquier eventualidad sobrevenida que pudiera surgir en esta etapa procesal, todo ello a fin de evitar la re victimización teniendo plena validez este testimonio encontrándose la victima bajo juramento por ser ya mayor de edad , sometido su testimonio al embate de las partes, quedando registrado dicho testimonio en acta separada como prueba anticipada para hacerla valer ante cualquier eventualidad procesal sobrevenida y así se declara.
4) JESÚS PACHECO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.734.959, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al departamento de Homicidios de Carabobo CICPC, con 12 años de servicio, estado civil: casado, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 11-03-2009 inserta al folio 36, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “Se describe un sitio del suceso donde se describe la casa las habitaciones no se encontró evidencia que eso es lo que más se refleja lo más importante que no se encontró ninguna evidencia, que fueran positivas para la investigación, Es todo.
FISCALIA: ¿Cuál que el motivo por el cual se traslada a ese sito? No lo recuerdo, Es todo.”
DEFENSA: “quien manifiesta que no desea realizar preguntas. Es todo.”
Valoración Individual: Con este testimonio, se incorporo la Inspección No 536 de fecha 11-03-2009, realizada a lugar de suceso cerrado, ubicado en el barrio Mariscal Sucre, calle Independencia con calle esperanza, Casa No 47, Municipio Mariara, lugar de residencia de la víctima, en la que se hizo una descripción de sus áreas, cocina, sala, comedor, pasillo que conduce a las habitaciones protegidas por una sabana colgada tipo cortinas y una puerta tipo batiente de metal, que al ser transpuestas se observa cuarto habitacional de cuatro paredes, son colectar evidencias de interés criminalísticas, aporto la existencia de una habitación, que guarda correspondencia con lo señalado por la víctima, que ocurriera el abuso en el cuarto de su mamá, lo cual se valora en forma verosímil con el testimonio de la víctima, quien además describió la casa de una sola planta donde ocurrían los hechos.
5) MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA, testigo de cargo, admitida, quedando identificada con el numero de cedula 12.061.521, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: abogada, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: madre de la víctima y ex pareja del acusado se le procedió a tomar el juramento de ley, e Impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expuso: “Aproximadamente cuando mi hija tenía 10 años yo veo en mi hija algo que no era normal en cuanto a su comportamiento, mi hija menor me dice que él estaba viendo pornografía y le hacía señas a su hermanita y eso me puso alerta, en una ocasión le dije que iba a hacer la comida pero no me fui a la cocina, sino que, me quede detrás de la puerta para ver cuál era la actitud que el tenia con mi hija, el estaba haciéndole cosquillas a sus niños con la mano derecha y con la mano izquierda toco la parte intima de mi niña en ese momento yo entro al cuarto y le digo que por qué estaba haciendo eso, el dice que fue sin culpa, que fue un error que no lo hizo con mala intención, pero como lo que me había dicho mi hija me puso alerta y con lo que yo vi ya fue una confirmación, es por eso que yo le dije al ciudadano que se fuera de mi casa que no iba a seguir la relación con el, cuando el se va comienza a exigir su derecho a ver a los niños que tenemos en común y me hace llamado ante el consejo de protección de Mariara para solicitar ahí que lo dejara ver a los niños ahí tenia un amigo que era el directivo de ese lugar al cual le dio a el todo el privilegio y cuando le hablaba a el de lo que había ocurrido y el simplemente me mandaba que tenía que ir a un psicólogo e incluso una psicólogo de ahí del consejo de protección hizo un documento acusándome que tenia trastornos de personalidad múltiple, es por ello de tanto insistir en hacerle conocer a ellos porque no estaba de acuerdo en que los viera, ellos me obligan a que lo tenían que ver y yo se los doy bajo la supervisión de sus familiares, los niños llegan diciendo que el ya tenia pareja y lo vieron teniendo relación con su pareja y eso me puso mas alerta, es por ello que fui a donde una amiga que le cuento el caso, le dije que en el consejo de protección no me querían escuchar y me dijo que ahí me tenia que hacer oír y me toma el reporte otra ciudadana que estaba ahí, la denuncia que yo hice, luego me dicen que el segundo paso era denunciarlo en la fiscalía por que yo lleve a mi hija para que hablara ahí y el tenia a mi hija amenazada de que nos iba a matar si el no hacia caso a sus peticiones, es a mi amiga la que es abogado que ella le cuenta abiertamente lo que le había pasado y es ahí que yo me entero de que el había abusado sexualmente de ella, y yo me voy a la fiscalía y me sentí mal era un shock emocional y en la fiscalía me dice que lo primero que hay que hacer es un examen forense y el examen arrojo positivo, el médico me llamo y me explico unas cosas y me dijo que mi hija había sido abusada y que yo como madre debía enseñarle el cuidado que debía de tener con extraños e incluso familia de no dejarse tocar luego vinieron los examen psicológicos, el aprovechaba el momento que yo no estaba para hacer esos abusos con mi hija, una de las cosa que mi hija me contó que cuando yo tuve a mi bebe yo deje a mis dos hijas al cuidado de la mama de el, y ella se fue con la hija que tenemos en común y dejo a mi hija con el que no es su hija, es cuando ella me cuenta que en esa oportunidad no solo la beso, sino que también la penetro analmente, y que también le toco sus partes adelante pero solo con el dedo, Es todo.
FISCALIA: ¿su hija fue evaluada por una psicóloga de Mariara? No, ¿usted ha recibido amenaza después de la denuncia? R: sí, me han dicho que los niños se los van a llevar, me han sacado los niños de la iglesia, y ella la mama me ha sacado los niños de la iglesia sin permiso ¿cómo se entera de todo? Mi hija la que tenemos en común me dice que estaba viendo pornografía y le hace señas a mi hermana y en eso yo me pongo alerta ¿quiénes Vivian en la casa? R: mis tres niños él y yo ¿el portaba arma de fuego? Si porque es policía ¿su hija le manifestó si él la había amenazado? Si me lo dijo después ¿cómo veía el comportamiento de génesis en la casa? Normal, ella era callada ¿usted sabia que ahí habían películas pornografías? La pornografía en la busco por Internet y la pornografía que mi hija vio el se las mostró en casa de mi mama y yo no veo pornografía porque soy evangélica cristiana ¿su hija ha tenido novio? Últimamente no ¿a qué edad lo tuvo? Ella comenzó una relación pero no duro ni una semana a raíz de todo lo que ha estado ocurriendo. Es todo. No más preguntas.”
DEFENSA: ¿Qué edad tenia génesis cuando comenzó la relación? 5 ¿Cuánto duro como pareja viviendo en común? 5 años hasta que ella tuvo 10 años ¿Qué fecha? R: cuando mi hija tenía 10 años hace 8 años atrás porque ahorita tiene 18 años ¿ qué edad tenía su hija que le informa que su esposo veía pornografía? 5 años ¿usted le hizo algún reclamo? Sí, que por que veía pornografía si yo no veía eso ¿podría explicarme como se entera de estos hechos? Porque mi hija que tenemos en común me dijo que él veía mujeres y hombres desnudos y eso me pone en alerta, una vez yo me puso a verlo por detrás de la puerta y ahí vi yo cuando que el toco sus partes intimas por encima de la ropa y ella tenía 10 años ¿ cuándo denuncia? Después de la pelea con el como 8 meses o 9 meses que el ya estaba fuera de la casa ¿por que la interpone? Por que mi amiga que es abogada me asesoro ya que no me querían escuchar en el consejo de protección y me dijo que tenia que acudir a otras instancias ¿y usted duro 8 meses para denunciar? Si, por que yo estaba resguardando la integridad física de mis otros hijos ¿me podría precisar los motivos por los cuales presenta la denuncia? Porque mi hija ya había manifestado abiertamente que la había penetrado ¿ya cuando ella le cuenta eso ya el señor se había ido de su casa? R: si, por que yo cuando vi eso inmediatamente le dije que se fuera de la casa ¿génesis te llego a explicar que había sucedido? Si, luego que la lleve a hablar con mi amiga la abogado, ahí ella luego me lo contó, que cuando yo la dejaba sola con él, en momento que yo estaba en el baño, en la cocina ¿ella fue evaluada por algún psicólogo? En la fiscalía me mandaron a varios psicólogos ¿ella menciono de qué edad venían ocurriendo esos hechos? Ella me dijo que desde que yo empecé mi relación con él cuando ella tenía 5 años, la besaba, la tocaba ¿usted nunca se dio cuenta de eso? No, nunca me di cuenta, yo no la dejaba sola con él en la casa, y ella me cuenta cuando de verdad la violo fue cuando yo estuve en la clínica cuando di a luz a mi hijo en el 2004 y génesis tenía 10 años. ¿En el momento que interpone esa denuncia por esos hechos ya había interpuesto la denuncia por el régimen de convivencia? Él fue quien me denuncia en el consejo porque yo ya no le daba los niños y el consejo falló a favor de el, y ahí había una psicóloga y vio a la niña y el señor del consejo de protección es amigo de él y no recuerdo el nombre de esa psicóloga. Es todo. No más preguntas.”
Valoración individual: Este testimonio, rendido por la madre de la víctima y ex pareja del agresor, con quien concibió dos hijos, se valoró en forma plena, ya que relata en forma coherente como se entera de lo ocurrido, señalando que su hija de cinco años y en común con el acusado, le dijo que su papa veía mujeres y hombres desnudos y le hacía seña a su hermana mayor (la victima), lo que la hizo estar alerta, razón por la que en una oportunidad hizo como para irse a la cocina, pero se quedo detrás de la puerta y vio como el acusado, con una mano el acusado le hacía cosquillas a sus dos hijos y con la otra tocaba en la zona genital a su hija, le reclamo y él aseguro se trataba de un error y no haber mala intención, a raíz de esa ocasión rompe su relación con él y sale de la casa, sin embargo, Génesis no se sinceró con su mamá y para proteger a sus hijos evita el contacto de ellos con el acusado y no denuncia situación con Génesis por preservar la integridad de sus dos hijos y es el acusado quien la denuncia ante el Consejo de Protección para que le permitiera ver a sus hijos y cuando ella informa sus razones, no encontró apoyo por parte de los funcionarios de este órgano Administrativo Municipal, inclinándose dichos funcionarios hacia el acusado, siendo que al plantearle la situación a una amiga abogada, y llevarle a Génesis, es que expresa todo lo que vivió y es cuando acude a denunciar ante la fiscalía. Este testimonio, tiene categoría de referencial, ya que informa lo que le dijo su pequeña hija en común con el acusado, respecto a exponer pornografía a Génesis, verificándose reiteración del testimonio de la víctima y además presencial, ya que pudo observar como el acusado toco en su parte genital a Génesis. No se desprendió de este testimonio, ningún tipo de información para deducir que denuncio motivada por animo de retaliación o venganza porque el acusado tuviera otra relación sentimental, pues fue muy clara al precisar que termino su relación con él, al haber observado como tocaba a su hija en su parte genital, y previamente informada por su pequeña hija de exhibirle pornografía, decidiendo romper con la relación, estableciendo que denuncio 08 o 09 meses después de haberse ido de la casa, por preservar a los otros dos hijos con el acusado y es el acusado quien acude ante el Consejo de Protección para reclamar ver a sus hijos, y es en dicha oportunidad que la madre de la victima informa de lo ocurrido con su hija Génesis, no sintió receptividad de los funcionarios, percibiendo se inclinaban hacia el acusado y posterior a haberse establecido por el Consejo de protección Visitas supervisadas a sus dos hijos con el acusado, fue cuando se entero, a través de sus hijos, que él ya tenía pareja, pero en todo caso, ya se había ido de la casa y terminado la relación, precisamente motivado por lo que la propia testigo vio: que su pareja, el acusado, estaba tocado en su parte genital a su hija Génesis. Por tanto, la relación se acabo, como consecuencia de lo observado y no por la existencia de otra mujer, y ella evita el contacto de sus hijos con el acusado por la misma razón, procurando protegerlos e incluso hasta sacrificando a su hija mayor, pues no denuncio de inmediato, sino que al ser citada por el Consejo de Protección, por el reclamo del acusado es que ella informa lo ocurrido, como razón para no permitir que el acusado los viera, resultando falaz lo aseverado por el acusado de que, la denuncia respecto a lo ocurrido con Génesis es para evitar que viera a sus hijos, sin que explicara cual era la razón que tenia la madre de sus hijos para impedirle verlos, teniendo más sentido lo explicado por la representante legal de la víctima.
6) La experta CELINA ALFONZO, traída por la Fiscalía y solicito la figura del sustituto, por cuanto el Dr. Oscar Rosendo se encuentra de reposo, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Oída la solicitud y en vista que la defensa pública no tiene objeción con la misma, este tribunal la acuerda, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del COPP, y en consecuencia, se procedió a aceptarla como experta sustituta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.653.723, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carabobo, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto el reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-053-09 de fecha 30-01-2009 inserto al folio 35 de la primera pieza, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “De fecha 30-01-2009 examen ginecológico y anal de una adolescente de 12 años, estudio que se realiza en posición ginecológica donde el experto de manera sutil, separa los labios externos vulvares evidenciando lo siguiente: “horquilla vulvar borrada, himen bilabiado Carnoso sin lesiones traumáticas, ano rectal un esfínter anal tónico con radiaciones presentes en los pliegues evidenciando que en horas 6 según esferas del reloj, se evidencia una cicatriz, concluyendo, ginecológico sin lesiones traumáticas y ano rectal pliegues cicatrizados en situación anatomía ya descrita por penetración antigua de esa vía, sin lesiones traumáticas externas el examen físico, Es todo.
FISCALIA: ¿Cuándo habla de pliegue cicatricial, explique? Eso indica algún traumatismo penetración o alguna salida un objeto, cuando hablamos de cicatriz es cuando ya ha pasado a cicatriz, este pliegue es un poco mas levantado y grueso ¿situación anatómica, explique? R: es la posición que adoptamos a la victima para realizar el examen, ¿Cuándo una persona manifiesta que ha sido penetrada en reiteradas oportunidades este examen arroja eso? Si hay penetración debería ir desapareciendo los pliegues anales, no es lo mismo que tres penetraciones anales que 15 penetraciones, se debería de ver cuántas veces esta victima estuvo expuesta a esas penetraciones.”
DEFENSA: ¿Horquilla vulvar borrada explique? Hay dos consecuencia mal formación congénita o por estructura externa y la parte borrada en pacientes por continuas masturbaciones pueden ser borradas y así como el clítoris, puede tener algún tipo de cambio por masturbaciones, ¿en la parte ano rectal, se puede determinar la antigüedad? No, no hay un tiempo prudencial de esa lesión ¿quiere decir que esa antigüedad puede ser de 5 años atrás? Cuando hablamos de antiguo se puede hablar de 5 y 3 hasta un año, pero como se cicatriza rápido puede ser de 6 meses hasta años ¿cuando hace radiaciones presentes? el esfínter es circular cuando hay muchas penetraciones anales el esfínter está Hecho para eso, en este caso veo que ha tenido penetraciones y tiene pliegues anales presentes y esfínter tónico y radiaciones ¿con problemas de estreñimiento? Una fisura como tal si, y en esa hora que tiene ella sí, si se puede comprobar que esa persona es de estreñimiento constante se pueden ver ese tipo de lesiones en horas 12 o 6 según esferas del reloj, Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Se puede determinar si esta horquilla borrada se debe a una malformación o por el frote de penetración? R: No, no se puede determinar eso ¿el pliegue cicatricial en hora 6, se corresponde a una penetración? No siempre lo que son horas 12 y 6 pueden ser por otras causas como le dije a la defensa por estreñimiento o por penetración, el estudio no me dice mas para poder determinar ¿Cómo se puede determinar eso si es por estreñimiento o por penetración? Se puede evidenciar por el tamaño del borde de la cicatriz y la densidad de la cicatriz, ¿de acuerdo a la experticia, se puede determinar? No, lo que recuerdo de la experticia que acabo de leer es que esta en hora 6 y antigua, ¿esta lesión a nivel de ano es indicativa de una ocasión de estreñimiento o penetración? R: Según la experticia no se puede determinar. ¿También puede producirse por frote anal? R: Si, todo lo que me modifique en tiempo puede hacer que esa orquilla vulvar se vaya modificada toda penetración, Es todo.
Valoración Individual: Con este testimonio de Experta, se incorporo el Reconocimiento Médico Forense distinguido 9700-146-DS-053-09 de fecha 30-01-2009, efectuado a la víctima, en cuya fecha contaba con 12 años de edad, determinándose con el examen ginecológico Hosquilla Vulvar borrada, que se debe a malformación congénita o por masturbación, no pudiendo determinarse, con el Informe, a que se debe en el presente caso, no obstante, señaló que continuas masturbación generan cambios y por eso es el borra miento. En el examen Ano rectal, se determinó tonicidad y pliegues conservados, observado pliegue cicatrizal en hora 06, que puede corresponderse a una penetración o por efecto de estreñimiento comprobado, que en hora 6 pudiera ser característico de estreñimiento, no obstante, señaló que para poder distinguir, si es como efecto de una penetración o estreñimiento va a depender del tamaño, del borde de la cicatriz y la densidad de la cicatriz , pero con la Experticia, que se incorporaba con su testimonio no era posible distinguirlo. Por tanto, esta Juzgadora, examino el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, contextualizada con el testimonio de la víctima, pues preciso las acciones ejecutadas por su agresor, estableciendo que en forma reiterada, le hacía sexo oral y le tocaba su vagina, introduciendo su dedo, ocurriendo esto en un lapso comprendido desde corta, que estableció desde los 05 años de edad, hasta los diez años de edad, cuando ocurriera la penetración en sí, y que no pudo precisar señalando que lo tenía como bloqueado, por lo que , el borra miento de la Horquilla de la vagina de la víctima, a los 12 años de edad, guarda correspondencia con las acciones ejecutadas por su agresor como fue el abuso en forma oral y manual, que produjo modificación en dicha área de la vagina y respecto a la cicatriz antigua y cicatrizada en hora 6 del Ano de la víctima, guarda correspondencia con el acto, que la victima señaló como violación en sí, que no pudo precisar por no recordarla por tenerla bloqueada, pero que en todo caso, este resultado del Examen Médico Forense a nivel genital y Anal, guarda congruencia y verosimilitud con las especificaciones de la víctima en su declaración , evidenciándose que no presentó desgarro vaginal y pliegues anales conservados, porque el abuso sexual ejecutado en reiteradas oportunidades, fue oral y manual en su vagina, evidenciándose como huella o efecto de tales acciones el borramiento en el área de la Horquilla de su vagina y una cicatriz en pliegue anal en hora 6, que pudo producirse por penetración, por tanto , partiendo de las especificaciones de la víctima, en cuanto a las acciones de su agresor, surte pleno efecto probatorio para acreditar el delito por el cual se acuso y así SE DECLARA.-
7) CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, testigo experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 10.417.007, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga, estado civil: soltera, de 44 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima GENÉSIS (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de fecha 26-02-2009, inserto a los folios 33 y 34 de la primera pieza de la causa, suscrito por la Psicóloga Corian Asprino, quien efectuao evaluación por estar adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le tomó juramento de conformidad cion lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, se hizo evaluación psicológica para determinar el estado psico- emocional de la paciente, mediante entrevista clínica diagnostica y la aplicación de dos pruebas proyectivas, lo que dio como resultado que para el momento de la evaluación la adolescente presento síntomas psicológicos e indicadores en las pruebas aplicadas que está relacionado con un hecho traumático experimentado por la paciente en este caso un abuso sexual, para el momento de la evaluación la paciente no presento ninguna alteración psicológica es decir que estaba orientada y que el curso del pensamiento era dentro de los límites normales, es todo.”
FISCALIA: “¿Indique su profesión u oficio? R: Soy psicóloga. ¿Estaba usted adscrita a algún organismo del estado para el momento en que realizo la evaluación? R: Si formaba parte del equipo del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua. ¿Qué le refirió la víctima al momento de la evaluación? R: Que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro. ¿Qué tipo de test aplicó? R: El Test gestaltico visomotor de Bender, es una prueba neuropsicología que también mide indicadores emocionales y es una prueba proyectiva y el otro test que se le pasó es el test de la figura humana, que también mide indicadores emocionales y proyectivos, además de la entrevista clínica diagnostica que se puede tomar como otro instrumento de evaluación. ¿Cuál fue su impresión diagnostica después de haber aplicado los test? R: Se determinaron síntomas psicológicos relacionados con intranquilidad, ansiedad, inadecuación emocional, inseguridad, inestabilidad, conflictos internos, temor al medio ambiente entre otros. ¿Puedo usted observar a través de esas pruebas o test que la adolescente víctima estuviera mintiendo o estuviese manipulada? R: Según la evaluación realizada no había indicadores ni de sugestión ni de presión externa y por el contenido del verbatum de la paciente, y los síntomas físicos evidenciados se tomó el testimonio como creíble o valido. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Podría indicar tiempo de experiencia? R: 19 años de graduada. ¿Es lo mismo psicólogo que psicólogo clínico? R: Si es lo mismo, aquí en Valencia el título dice Licenciado en Psicología Clínica, yo me gradué en la Universidad Rafael Urdaneta y nuestro título dice solo Psicólogo, pero es la misma carrera, se ven las mismas materias y se estudia cinco años, de verdad no se la razón fidedigna porque no sale el mismo titulo, tengo entendido por comentarios, que es porque las horas de ejercicio práctico son mayores y por eso no salimos licenciados pero era una explicación de boca, no tengo la manera de saber por qué . ¿Con quien acude la niña a la entrevista? R: Según recuerdo con su mamá. ¿Se le tomó entrevista a la representante? R: Siempre se le toma entrevista a la representante, después de evaluar y entrevista a la niña, para ver la personalidad del acompañante, se hace para verificar si hay alguna manipulación, si la prepararon para la entrevista, pero se enfoca más a la paciente de la consulta. ¿Si entrevistó a la madre porque no dejaron constancia en el informe? R: Si es parte del protocolo, pero no se deja constancia porque el informe es de la paciente, ahora si el informe hubiese sido de la madre dejo constancia, solo se entrevista al acompañante para medir el entorno, eso es como que lleves el niño al pediatra, pero se hace la constancia al niño no a la madre, sin embargo, se pregunta a la madre. ¿He visto otros informes donde plasman el verbatum de la madre o el padre, por qué este no? R: En mi formación , hay dos cosas aquí, primero que el protocolo según los estudios de psicología forense que están desarrollados en España, en la Universidad Complutense de Madrid, y los conocimientos que adquirí en el Instituto Universitario de IUPOLC, la evaluación psicológica debe de contestar específicamente el requerimiento del órgano legal, es decir, si la fiscalía menciona el hecho o pide información sobre el entorno de la víctima dentro de la evaluación psicológica, se toma, sino no se incluye, porque el informe debe estar ajustado al requerimiento del organismo legal, por otro lado eso también depende de la edad de la víctima o en este caso del entrevistado, en caso de 07 años hacia abajo se hace más énfasis o se incluye la información del representante porque el nivel de desarrollo cognitivo por edad del paciente no da, para ciertas preguntas, ya que no tiene el nivel de razonamiento y desarrollo cognitivo y de abstracción para responder ciertas preguntas, entonces hay dos variables, la edad del paciente y el requerimiento legal, en este caso estábamos en presencia de una adolescente con su nivel cognitivo completado y no estaba esa excepción en el requerimiento. ¿Cuántas entrevistas le fueron realizadas a la niña? R: realmente no recuerdo, pero conforme al protocolo son tres entrevistas, la primera es para la entrevista clínica, la segunda para aplicar los test y la tercera para validar los test, pero como mínimo son dos o tres consultas, la primera de chequeo, la segunda de aplicación de pruebas y si hay una tercera de corroboración de los test. ¿Cuánto dura cada consulta? R: de 45 minutos a 80 minutos, dependiendo, a veces si tarda si el paciente no quiere hablar, dependiendo de su desarrollo neurológico. ¿Al momento de realizar la entrevista como abordan la paciente como conversación o preguntas? R: Lo primero es el raportt, que es que la persona se sienta cómoda, nuestra función no es hacer una entrevista, sin re victimizar a la persona, primero se establece un raport inicial se le preguntan otras cosas para que el niño o adolescente vayan entrando en confianza, luego se empieza con preguntas abiertas, se le garantiza la confidencialidad, porque yo establezco lo que amerite por la Fiscalía, pero el paciente tiene que sentir que no va a ser expuesto por la información que está dando, luego se hacen las preguntas abiertas, esa persona da todo el verbatum, de allí se empiezan las demás preguntas especificas, tomas partes de la información inicial y de ahí vas indagando, si la persona opone resistencias vas preguntando otras cosas, la aplicación de pruebas, solo das las instrucciones, le das las pruebas y espera que las hagas, cuando tu vas haciendo la entrevista vas chequeando si la historia es creíble, si eso es factible que haya pasado, eso se llama validez de testimonio, hay indicadores que te van señalando que tan creíble puede ser eso, cuando tu ves que la historia es creíble, tu lo das por cierto, eso se mide por la congruencia entre el dicho y el lenguaje corporal, uno va a medir lo que dice y como lo dice, el tono de voz, la continuidad de la historia, el hecho de cómo se hace referencia al acontecimiento, como se hace referencia al agresor en este caso, si hay contradicciones, psicológicamente es más creíble una historia donde la persona te dice, ya va no me acuerdo, o eso no fue así, si la historia es muy lineal y muy perfecta eso te da indicadores que puede estar mintiendo ya que nadie que este afectado emocionalmente, va echar el cuento de manera perfecta, se aplican las pruebas, que las pruebas no pueden ser manipuladas porque son proyectivas y la persona no sabe lo que le están midiendo, se compara la entrevista con las pruebas y se hace otra entrevista donde se ajusta cualquier incongruencia, se repregunta, se verifica si hay algún vacío de la información y con eso se cierra. ¿Fueron precisas las respuestas dadas por la niña? R: Si, fueron claras, estaba conservada la orientación de su pensamiento por eso se toman como creíbles. ¿En qué consiste cada test aplicado? R: El test de Bender, son nueve tarjetas, el evaluado debe reproducir cada uno de eso nueve dibujos en una hoja, cada uno de esos dibujos mide un aspecto emocional además nos permite saber si neurológicamente la persona está bien, para descartar si hay alguna alteración mental que pudiera empañar la evaluación, por ejemplo, la figura A es un círculo y un rombo, y las alteraciones que mide son la figura masculina y femenina, la lámina Nº 06 mide la parte emocional, expresión, manejo y alteración de las emociones, la tarjeta Nº 07 mide la percepción de la figura masculina y la autoridad y las normas, la Nº 05 y la Nº 02 miden el aspecto de la feminidad, la parte de la figura femenina entre otras cosas, esa prueba tiene una corrección en medidas, se toman las medidas de los dibujos, la ubicación, la rotación, si están alteradas para ir viendo que significa cada cosa y tiene su manual de corrección, el Test de la figura humana se le pide a la persona que dibuje una persona lo más completa que la puedas hacer, que no sea ni una caricatura, ni una figura hecha con palitos, después que termina se le pide que haga una historia de esa persona que dibujó, luego se le entrega una segunda hoja se le pide que dibuje una persona del sexo opuesto a la que dibujó en la primera hoja, de esta figura también va a hacer una historia, esta prueba mide concepción de si mismo, mide la concepción de la sexualidad, mide identificación con figura masculina y femenina, y es una de las pruebas más utilizadas en caso de abuso y también tiene su protocolo o manual de corrección. ¿Las dos pruebas son indicadores emocionales y proyectivos? R: Si. ¿Qué diferencias hay entre uno y otro? R: La prueba de Bender es neuropsicología, la figura humana no, la figura humana mide más la parte sexual con más claridad, se utilizan dos pruebas para mayor efectividad, porque con una sola prueba no es suficiente para certificar los indicadores, pasas dos pruebas para corroborar lo que te salio en una con la otra, ya que toda prueba tiene margen de error, yo uso esas dos porque en mi formación en el IUPOLC son las dos que ellas toman como base de la experticia legal. ¿Para el momento de la evaluación como era el estado neurológico de la niña? R: Estaba bien, estaba conservado, la prueba Bender mide el funcionamiento de los lóbulos parietales derecho e izquierdo, se altera si hay alguna alteración en electroencefalograma, generalmente corroboro. ¿En cuando a la impresión diagnóstica señalo entre otras cosas, conflictos internos a que se refiere? R: Que la persona no se siente bien con lo que le está pasando, hay sentimientos encontrados, como cierta minusvalía de no saber lo que le va a ocurrir, cuando la persona está bajo un proceso psicológico fuerte, tiende a tener conflictos con su imagen personal, sobre si sigue teniendo valor, tiene dudas sobre si mismo, sobre su imagen, sobre su valor personal y sobre su futuro, esos son conflictos internos. ¿Cuándo ustedes van a hacer evaluación psicológica, les indican el motivo por el cual solicitan el informe? R: En el oficio como tal indican nombre de la paciente y los datos de la fiscalía. ¿En las evaluaciones que ustedes realizan presenta algún trauma por otra situación eso lo arrojan las evaluaciones practicadas? R: Si y se deja constancia en el informe, por ejemplo si se observa que hay disfunción en la dinámica familiar, que no es esta en particular, pero hay caso donde no es un solo evento el que causa el estado emocional de la víctima, se deja constancia porque puede incidir en el estado psicológico de la persona, a menos que sea algo que no tenga nada que ver con los síntomas evidenciados, por ejemplo que l apersona sea homosexual, pero si influye se deja constancia en el informe. ¿Cuál es el porcentaje de error de las pruebas aplicadas? R: No hay un porcentaje de error establecido, pero por experiencia sabemos que ningún instrumento de medición es cien por ciento válido ni confiable, si la prueba fuera psicométrico que se hacen estudios estadísticos, si tienen un valor establecidos, las pruebas proyectivas no. ¿Cuáles son los criterios en que se baso para determinar sus conclusiones? R: En las pruebas aplicadas, la entrevista clínica y las observaciones realizadas. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Cuál fue el diagnostico de acuerdo a la evaluación psicológica? R: Que la víctima evidenciaba síntomas psicológicos negativos producto de haber sido víctima de abuso sexual. ¿Qué alcance tiene la expresión negativa o que efecto tiene ese diagnostico? R: El Diagnóstico sin abordaje hay efecto contraproducentes en el área sexual, o sea en el desarrollo de la sexualidad sana, en el autoestima y la concepción de si mismo y en la parte de desarrollo emocional y social, mejora el pronóstico si hay atención psicológica. ¿Ese diagnóstico guarda correspondencia con el hecho verbalizado por la víctima? R: En este caso en particular se determinó que los síntomas psicológicos evidenciados guardan relación con la situación de posible abuso sexual que informó la víctima. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Con cuyo testimonio, se incorporo el Informe Psicológico efectuado a la víctima, a los 12 años, por la psicóloga Corian Asprino, por solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 26-02-2009, precisando el protocolo seguido para dicha evaluación, consistente, en entrevista y aplicación de 2 test, cuyos resultados fueron validados, estableciendo como diagnostico síntomas psicológicos relacionados con intranquilidad, ansiedad, inadecuación emocional, inseguridad, inestabilidad, conflictos internos, temor al medio ambiente entre otros , producto de hechos vividos, que corresponden al abuso sexual referido por la evaluada, no se encontró indicadores de manipulación ni influencia de factores externos, para pensar que se simulo y especifico los mecanismos utilizados en la evaluación psicológica que permiten medir la veracidad o no de lo que verbaliza la evaluada, encontrando afectación emocional en la evaluada , que de no recibir terapia psicológica, puede afectar el desarrollo psicológico . Se valoro en forma plena, dada su categoría de experta, considerándola calificada por el tiempo de experiencia y las respuestas brindadas a las partes y aun cuando no pertenecía a Órgano de investigación, realizo la evaluación, en el desempeño del Rol de psicóloga, adscrita a órgano Competente de carácter Administrativo como era el Sistema del Consejo de Protección, que vela por los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal suerte, que quedo acreditada la reiteración de la víctima, y la veracidad de los hechos relatados, siendo congruente con los resultados de las Prueba aplicadas proyectivas, evidenciándose afectación a nivel psicológico y emocional en la evaluada como consecuencia del abuso sexual del que fue víctima. Se hace necesario destacar dos aspectos: 1) que la madre fue entrevista por la psicóloga, sin que hiciera consideraciones, que pudiera afianzar una de las tesis planteadas por el acusado, de que la denuncia se produjo como forma de justificar el no permitirle ver a sus hijos y 2) No arrojó factores distintos, relacionados con la existencia de disfuncionalidad en el entorno familiar, que produjeran en la victima los síntomas observados, por el contrario estableció que los síntomas presentados por la victima, guardan relación con el hecho vivido de abuso sexual al que fue sometida. Por tanto, con esta prueba se encuentra reiteración respecto al relato de la víctima y verosimilitud de lo declarado por la victima con los resultados de la evaluación psicológica.
8) LUCIA DEL CARMEN DELGADO DURAN, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 7.256.425, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: costurera, estado civil: soltera, de 49 años de edad, relación con la víctima y el acusado: Conozco al señor Abner y conocí a la mamá de la niña, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Estoy citada por la niña Génesis Ocanto, yo la tuve en el un multihogar el cual yo dirigía, estaba a cargo de él, la niña era llevada al multihogar, después de salir del preescolar, donde la mamá trabajaba como secretaria, era llevada por un transporte, la niña estaba allí hasta la tarde que la mamá la retiraba, tuve en muchas oportunidades que hablar con ella, porque yo era la encargada de hablar con los padres, la niña nosotros al recibirla, era una niña en si como rebelde a su edad, hablábamos con ella, inclusive le dije a la mamá en varias oportunidades que por que la niña estaba tan agresiva o tan aislada, de repente era porque extrañaba al preescolar, o porque al pasar a guardería, hablamos con la madre, inclusive le dijimos que la llevara por la LOPNNA porque la institución no tenía ese servicio, hizo caso omiso de eso, la niña en una oportunidad recibió una cachetada, hubo un momento que la niña manifestaba no querer seguir con la madre, en una oportunidad la supervisora de los multihogares hablaron con la madre, se levantaron actas en ese entonces, después de allí me enteré que la señora comienzo una relación con el señor Abner, de hecho una hermana de el señor Abner tenía una hermana que trabajaba en el multihogar y a lo mejor ese fue el enlace, de verdad no sé si la madre llevo la niña al psicólogo, es lo que se porque tuve la niña conmigo, bastante hablé con ella para que llevara la niña al psicólogo, porque la niña era bastante agresiva o a lo mejor el problema era la madre porque la regañaba mucho y en la calle, nosotros le decíamos háblale, así no es, porque nosotras somos madre sustitutas cuando la niña no tenía clases pasaba todo el día con nosotras, es todo.”
DEFENSA: “¿Qué grado de instrucción? R: 6º grado. ¿Usted era la encargada? R: Si yo era la promotora. ¿Cuántas personas trabajaban allí? R: Éramos cuatro. ¿Cuántos niños tenían a su cuido? R: De 26 a treinta, mayormente había 26. ¿A qué edad comenzó Génesis en ese multihogar? R: Desde preescolar, como de 04 o 05 años. ¿Cómo era la conducta de la niña Génesis? R: Era un poco agresiva, hacia muchas pataletas, no le gustaba hacer caso. ¿Compartía con los otros niños? R: Muy poco. ¿Se comunicaba con usted o con las otras trabajadoras? R: Muy poco, teníamos que preguntarle, ella decía que su mamá no la quería, nosotras le decíamos que no era así. ¿Usted le informó a la madre de esa situación? R: Si bastantes veces. ¿Qué decía la madre? R: Ella decía, ella es así, malcriada, rebelde, le dijimos que la llevara al psicólogo pero creo hizo caso omiso. ¿Cómo conoce usted al señor Abner? R: Yo conocí primero a la mamá de él, luego a la hermana que trabajó en el multihogar y luego a él. ¿Usted dijo que tenía mucha experiencia con niños, que observo usted en la niña y a que conclusiones llegó con la conducta de la niña? R: Yo duré quince años trabajando con niños, mayormente es por maltrato, más que todo, un niño es juguetón y tiene cosas de niño. ¿La niña llegó a manifestarle algo sobre el por qué de su conducta? R: Que la mamá no la quería, que su mamá le pegaba, que ella se quería quedar con nosotros, quería irse a la casa de otra madre integral, la que la dormía, ella no quería ir a su casa. ¿Cuándo usted habló de la cachetada como fue esa situación? R: como siempre hablábamos con ella, le decíamos que la llevara a la psicólogo, le dijimos que la niña hacia pataletas, supongo que por eso le dio una cachetada, la niña al día siguiente llego y lo dijo, por eso se levantó acta. ¿Sabe con quien vivía la niña aparte de su mamá? R: No lo se. ¿De dónde conoce usted al señor Abner? R: Lo conocí en la Iglesia, primero a la mamá y luego a la familia. ¿Hasta qué fecha tuvo usted la niña a su cuido? R: Como hasta los cinco años, yo la tuve bastante tiempo a mi cuido, luego la mamá se la llevó, luego me enteré que la madre tenía una relación con el señor Abner. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿Dónde estaba ubicado ese multihogar? R: En el Barrio San José, Calle El Calvario, Municipio Mariara, estado Carabobo. ¿Qué cargo tenía usted en el multihogar? R: Promotora. ¿Qué edad tenía Génesis cuando llegó al multihogar? R: Yo supongo que cuatro años, estaba en preescolar. ¿Cuánto tiempo tuvo la niña en ese multihogar? R: Bastante tiempo. ¿Cuánto es para usted bastante tiempo? R: Como un año. ¿En qué horario asistía? R: De 11 de la mañana a 04 de la tarde. ¿Quien la llevaba? R: Un transporte escolar. ¿Qué personas cuidaban a Génesis? R: las cuatro siempre estábamos allí. ¿Quiénes eran las personas aparte de usted que cuidaban los niños? R: Variaban, algunas se iban, no estaba fijas. ¿A qué se refiere con rebelde? R: Se negaba a comer o bañarse, se batía, decía no quiero, a veces batía la comida y teníamos que hacer otra comida para darle y que no se quedara sin comer. ¿Ese multihogar es público o privado? R: Público eran asociaciones civiles, en los sectores más necesitados se colocaban multihogares recogíamos a los niños y trabajábamos en ese sector. ¿Le comentó a la madre de la niña del comportamiento de la niña? R: Si. ¿Hizo alguna sugerencia a la madre de Génesis? R: Si que la llevara al psicólogo, que buscara ayuda. ¿Usted afirmó en su declaración que la niña recibió una cachetada, puede informar por parte de quien? R: De la madre. ¿Lo sabe por referencia de la niña o por que lo vio? R: Por referencia de la niña y la madre lo admitió cuando se le hizo la observación. ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual el señor Abner está presente en esta sala de juicio? R: Algo que lo habían llamado para acá porque había tenido problemas con la señora por la niña. ¿Tiene usted conocimiento que relación tenía el señor Abner con la madre de Génesis? R: Cuando supe que ellos tenían una relación ya Génesis tenía tiempo de haberse ido del multihogar, supongo que se conocieron por la hermana de Abner que trabajaba en el multihogar. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Usted señaló que observó que al llegar al multihogar la madre de la niña la regañaba, sabe el por qué? R: Ella trabajaba donde la niña estudiaba, ella era secretaria, todo el tiempo ella legaba como muy irritante que todo le salía mal, que la niña no se portaba bien, la madre siempre estaba a la defensiva, le decía pero no te dije que te portaras bien. ¿Es decir los regaños de la madre eran por las observaciones que ustedes le hacían? R: Si porque por lo que entendía la niña también se portaba mal en el preescolar, entonces cuando le comentábamos algo eso le generaba ansiedad a la señora y de alguna manera lo pagaba con la niña, hasta que llegó un punto en que preferíamos no decirle nada para evitar que la regañara tan seguido, era como si no sabía cómo manejarlo. ¿Usted recibió algún tipo de instrucción para desempeñarse como madre cuidadora? R: Si. ¿Dónde y por cuánto tiempo? R: Antes lo hacía la señora Raiza de Salas Romer. Con los psicólogos que trabajaban con ella, primero recibíamos la parte psicológica, éramos pasadas por el psicólogo, si el psicólogo nos aprobaba, recibimos un taller por dos a tres meses, y aparte éramos supervisadas por la señora Aída de Sánchez que también trabajaba en el equipo de la señora Raiza de Salas Romer, era en un parque donde estaban las oficinas y nos capacitaban. ¿A qué organismo estaban adscritos? R: Primero a la Gobernación, luego al Ministerio de Educación, luego al SENIFA, luego se formaron las ONG y ahorita pertenece al Ministerio de Educación, éramos pasadas por el psicólogo todos los años, y todos los años éramos evaluadas, nos daban los talleres necesarios. ¿Tenía servicio médico? R: Se hacían jornadas pediátricas, de vacunación, también iban médicos a evaluar los niños. ¿En esa evaluación y supervisión a las que se sometían, debían seguir algún protocolo frente a situaciones que se presentaban, ustedes tenían lineamientos, reglas, pautas para proceder frente a cualquier situación que ustedes constaran con alguno de los niños que iban al hogar? R: Si, había las reglas que se llevaban y se cumplía, las horas de comida, descanso, recreación. ¿Con el caso de Génesis, durante ese año que usted observó agresividad y rebeldía de la niña, hizo sugerencias a la madre y no vio mejoría, no consultó o elevó el caso, al área médica? R: Lo que se hizo fue primero hablar con ella, acostumbrábamos a llamar la representante, si no se veía mejoría, se llamaba a la Supervisora, en ese caso fue la señora Doras Ponce que era la coordinadora de esos multihogares, se le hizo la nota, se hizo una reunión, incluso a ella se le levantó un acta, se le hicieron las observaciones, se le hizo la nota, la madre lo que hizo fue llevársela. ¿Eso no se elevó a los canales regulares? R: Se habló con la madre y luego se pasó a la Coordinación, se pasó el reporte diario, se le preguntaba a la madre, luego la madre empezó a llevarla un día si y otro no, hasta que se la llevó, a veces la niña estaba bien, de repente uno hace un trabajo con la niña, de ser amigos de los niños, pero a uno en las instituciones se le escapa de las manos muchas cosas. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? R: Como en el año 2002 o 2003. ¿Cómo recuerda a la niña? R: Morena pelo liso con los labiecitos como levantaditos, con la boca negrita, yo más nunca vi a la bebé, medía como más de un metro, era rebelde, malcriada, de piel fuertecita.
Valoración individual: Este testimonio, informó del comportamiento de la víctima, cuando contaba 4 a 5 años de edad, observado durante un año que estuvo en un hogar de cuidado diario, donde fungía como madre cuidadora en un horario de 11 am a 4p.m, califico la conducta de la entonces niña como: agresivo, rebelde y que se recomendó a su mamá, llevarla a un psicólogo, sin embargo no hubo cambio, estableció que se entero que la mamá de la niña tenía una relación con el Sr Abner y de acuerdo a los años en donde se ubico cronológicamente (2002-2003) del periodo que la niña estuvo en ese Hogar de cuidados, se desprende que la niña contaba con 5-6 años de edad, por lo que resulta claro, que ya la mamá de la victima mantenía una relación con el acusado, pues el propio acusado preciso que su primera hija con la madre de la victima nació en fecha 15-10-2001, entonces cuando la víctima ingreso al Hogar de cuidado Diario, el acusado ya mantenía una relación con la madre de la víctima, y la propia víctima señaló que el abuso empezó desde que se inicio la relación con su mamá. En consecuencia aporto este testimonio, una conducta que califico de negativa por parte de la victima a una muy corta edad (4-5) en la que no tenía discernimiento, pero que en nada robustece las tesis anunciadas por el acusado.
9) MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 15.275.146, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicóloga Clínica actualmente adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y Coordinadora del mismo, de 33 años de edad, estado civil: soltera, relación con el acusado y la víctima ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Hubo una situación con el señor y su pareja, en ese entonces la señora lo denuncia por una situación con su hija, que no era hija de él, la señora lo denuncia porque tocó a la niña, en ese caso el Consejo de Protección los cita a los dos, fueron evaluados, el señor, la señora, los hijos, el señor tiene dos hijos con la señora, fueron evaluados también los niños y más la víctima, que en ese caso era la hija de la señora, en varias oportunidades fueron a la evaluación los niños, la señora y el señor, en esas oportunidades donde la señora fue citada con los niños, o llegaba tarde o sino no iba, los niños cuando fueron evaluados manifestaban que querían mucho a su padre, que querían compartir con su papá. La víctima en ese caso, también se evaluó para el momento de la evaluación hubo contradicciones en su discurso, igual que la señora fue evaluada también, también hubo mucha contradicción de la señora en su discurso, la señora manifestaba que iba a un psicólogo, donde yo para llegar más a la verdad y evaluar mejor el caso, cite a ese psicólogo, quien en realidad resulto ser un naturista, durante las evaluaciones se encontraban en los niños que son hijos de la madre de la víctima y el imputado, manifestaban querer estar con su padre, el trato bien con su padre, se encontró desajuste emocional en los niños por conflictos que tenían para ese momento papá y mamá, igualmente la víctima se encontró desajuste emocional, en el caso de la señora se encontró en la evaluación mucho desajuste emocional, manipulación e inmadurez, por lo que plasmé en el informe en su momento, en el señor Abner indicaba también desajuste emocional por la situación, sin embargo, no se encontraron indicadores de perturbación sexual o reflejo de alguna patología de esa índole, eso es todo lo que puedo recordar o decir respecto al caso, es todo.”
DEFENSA: “¿Usted recuerda la fecha de la evaluación a ese grupo familiar? R: No recuerdo muy bien, en los informes están. ¿Para ese entonces que función desempeñaba? R: Era psicóloga del Consejo de Protección. ¿Cómo usted tuvo contacto con ese grupo familiar? R: Porque cuando las personas van a formular denuncias al Consejo de Protección, ellos los remiten al psicólogo del Consejo de protección para evaluación. ¿Cuándo el Consejo de Protección remite al grupo familiar indica el motivo? R: Si. ¿Le indicaron porque motivo en particular remitieron a este grupo familiar? R: Porque la señora denunciaba que el señor Abner tocó a la niña. ¿Recuerda su actuación con ellos, en que consistió? R: Siempre se hace una entrevista sobre el motivo por el cual está allí, se hace individualmente, no se dan las mismas fechas a las víctima e imputado, primero fue la señora, luego el señor, luego se citan los niños, se hacen las entrevistas, luego se aplican evaluaciones y por último se aplican las correcciones. ¿Recuerda cuantas entrevistas les realizó? R: Siempre se hacen dos o tres sesiones, la primera para la entrevista y las otras para aplicar las evaluaciones. ¿Recuerda la entrevista a la niña Génesis? R: Recuerdo que se hizo la entrevista y hubo contradicciones en su discurso, cuando se hace siempre si el señor la había tocado, había muchas contradicciones, la niña tenía mucho miedo, mucha manipulación para los tres niños, creo que lo dije hace rato. ¿Se les aplicaron test a los niños? R: Si el Test de la Figura Humana, el Test del Árbol y el Test de Bender, Test de familia, esos son test proyectivos. ¿Recuerda su diagnostico una vez aplicados los test en la niña Génesis? R: En las conclusiones se reflejó más que todo desajuste emocional, contradicciones en su discurso. ¿De la aplicación de esos test usted podía determinar a que se debía ese desajuste emocional y las contradicciones? R: No como tal, podíamos colocar los indicadores, pero no precisar exactamente las causas de ese desajuste emocional. ¿Podría hablarme sobre el estado emocional que presentaba la señora Milly Pereira, madre de Génesis para el momento de la evaluación? R: Lo que recuerdo de los informes, inestabilidad emocional, problemas emocionales, mucha manipulación, inmadurez. ¿Cuándo usted habla de manipulación a que se refiere? R: Que hay cierta manipulación de la madre a los hijos. ¿Cómo se determina eso? R: Por las entrevistas y los indicadores. ¿Se puede decir que los tres niños estaban manipulados? R: Habían indicadores, no puedo precisarlos. ¿Cuáles eran esos indicadores? R: No recuerdo todo bien, pero los niños decían que su madre no les dejaba estar con el padre, para las citas no me llevaban a los niños, los volvíamos a llamar, los llevaban tarde, los niños manifestaban que querían estar con su padre y que la madre no los dejaba. ¿Y respecto a Génesis que me puede decir de la manipulación? R: SE le preguntaban las cosas decía que no recordaba. ¿Fue concreta en su evaluación? R: No fue concreta. ¿Qué conclusiones tiene usted de la evaluación de Génesis? R: Por tratarse de una adolescente, hay muchas confusiones propias de la edad, más el desajuste por los problemas entre el señor y la señora. ¿Esos test aplicados pueden determinar el motivo de afectación de una persona? R: No, los test te van a dar rasgos de la personalidad, indicadores. ¿Cómo describe usted una persona manipuladora? Objeción de la Fiscalía, la pregunta es general, el Tribunal la declara sin lugar considera pertinente la pregunta con base a lo manifestado por la testigo. R: Manipulación, por ejemplo decirle a un niño has o di algo, sino no te doy esto, más en los niños y adolescentes, cuando se trata de niños y adolescentes, se presta más para que los adultos le manipulen, ya que son más débiles de mente, es mucho más difícil manipular un adulto, ya que tiene madurez. ¿Por la situación que estaban viviendo los niños por sus padres, es más fácil manipularlos? R: Si, porque papá y mamá se separan y afecta a los niños, sobre todo si mamá y papá son buenos. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿Cuál es su especialidad? R: Mi profesión es psicóloga, soy la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, estoy iniciando un postgrado de sexualidad y tengo un diplomado en salud ocupacional. ¿Tenía alguna especialización en niños, niñas y adolescentes? R: No especialización, pero si muchos talleres en la materia. ¿La evaluación hecha fue desde el punto de vista psicológico? R: Si. ¿Esa evaluación fue de forma directa o se basaba en otros informes o exámenes que le hacían a ese grupo familiar? R: Ellos van directamente al Sistema de protección y ellos los refieren al psicólogo, sabiendo el motivo de la consulta. ¿Ellos van con un informe previo en el área que usted evalúa? R: No. ¿Cuánto tiempo de graduada tenía usted en esa época? R: Un año o dos años. ¿Usted encontró específicamente en la víctima, algún tipo de alteración mental o psicológica? R: Un desajuste emocional, solo desde el punto de vista emocional. ¿Ese desajuste que usted señala con su experiencia podría haber sido un obstáculo para el desarrollo mental de la víctima Génesis en el futuro? R: Si, sino estaba bien manejado si. ¿Ese desajuste emocional presentaba o podía ser igualmente un obstáculo para la autoestima de la víctima? R: Si porque estábamos hablando de un adolescente, los cuales siempre en su desarrollo tiene baja autoestima, tiende más al rechazo de su cuerpo porque en esa etapa se está identificando. ¿De acuerdo a esa evaluación que usted efectuó ese desajuste podría presentar alteraciones en el sueño? R: No. ¿En cuanto a la víctima, tenía sentido de culpa, vergüenza según su evaluación? R: No recuerdo eso en el informe, recuerdo más que había desajuste emocional y contradicción en su discurso. ¿De acuerdo a lo que usted observó en esa evaluación, la víctima presentaba recuerdos traumáticos? R: No. ¿De acuerdo a la misma situación podría afectar la víctima a tal punto de afectar su desarrollo social y familiar? R: Si no se ve a tiempo si podría afectarle, si no hay terapia familiar e individual, podría afectar en la formación de su familia. ¿El hecho que el agresor tiene superioridad sobre la víctima podría hacerle caer en contradicciones? R: Si podría caer en contradicciones, pero si hubiese sido ha sido yo lo hubiese puesto en el informe en ese sentido. ¿De acuerdo a su estudio de varios aspectos, usted señaló que la víctima estaba siendo manipulada, por su estudio se puede determinar quien la estaba manipulando? R: No exactamente. ¿A quien realizó usted evaluación? R: Al señor, la señora y los niños. ¿Usted señaló que en el estudio del señor no se encontraron perturbaciones sexuales, con esas conclusiones se pudiera concluir que el acusado pudiera haber realizado un delito sexual, con esa sola evaluación? R: En mi evaluación no salió, si hay otras pruebas que pueden aplicarse, en las pruebas que yo apliqué no se observó que tuviera perturbaciones sexuales o indicadores de perturbaciones sexuales. ¿Ese examen es concluyente para determinar si el ciudadano ha participado en un delito sexual? R: Al ciudadano se le aplicó el Test de Bender, que mide indicadores de adicción, indicadores de perturbaciones sexuales, rasgos de personalidad, hostilidad, impulsividad, si hay posibles psicosis, si hay indicadores de daño orgánico, es un test proyectivo, en este caso no había indicadores de perturbación sexual. ¿En la evaluación a la victima hubo algún indicio que la víctima haya sido amenazada? R: No. ¿De acuerdo al estudio hecho a la víctima, fue porque motivo, por delitos de que tipo? R: Por la denuncia hecha por la madre de la víctima, respecto a que el señor la había tocado.”
TRIBUNAL: “¿Observó contradicciones en el discurso de la víctima evaluada por usted, estas fueron respecto a que contenido en concreto con el verbatum del hecho que motivo la solicitud de evaluación psicológica? R: En el momento de narra los hechos, lo que recuerdo fue de la situación de la niña, donde una de las cosas que uno le pregunta si el señor la había tocado o no, la niña no sabía decir, ella no sabía si fue o no fue él, estaba muy nerviosa. ¿Esta entrevista fue comparada con el resultado de la aplicación de las pruebas? R: Si se corroboró que había manipulación a situaciones en la adolescente, no recuerdo para ese momento todas las cuestiones que manifestaron. ¿Cuando usted habla de manipulación, se refiere a manipulación externa? R: Si por algo o por alguien. ¿Cómo puede determinarlo? R: Por le entrevista y por los resultados de los test que arroja manipulación. ¿Puede informar al Tribunal cuáles son esos indicadores que arrojan las pruebas para determinar que hay manipulación? R: Ocultamiento, evasión. ¿Pero cómo se obtiene eso en la prueba? R: Se aplicaron también los test de figura humana, test de la familia, son test que tiene su guía para uno evaluar, donde esos test arrojan rasgos de conducta ya a través de esos test y a través de esa guía, uno saca los rasgos a través del dibujo que haga la víctima en ese momento, no es como tal la personalidad, son rasgos de conducta, los test son confiables. ¿Es posible que en una adolescente de 12 años, se produzca un bloqueo que le impida precisar como fue el hecho desde el punto de vista psicológico? R: Si. ¿Pudiera explicarlo? R: Bloqueo psicológico en la situación una persona adolescente puede tener un bloqueo psicológico, por una situación estresante, por una situación adictiva, por una situación familiar, cuando estamos en la etapa de la adolescencia somos más vulnerables y tienden tener confusión de sentimientos y emociones, que traen como consecuencia un bloqueo psicológico y un desajuste emocional. ¿En el presente caso usted encontró indicadores que hubiese un bloqueo? R: Desajuste emocional, bloqueo no recuerdo. ¿Recuerda fecha de evaluación? R: No recuerdo bien. ¿Tiempo o año, ubicándose históricamente? R: 2008. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Conveniente destacar, a los efectos del examen de su testimonio, de lo que se desprende del auto de apertura a juicio (09-03-2015), fue en calidad de Testigo y No como Testigo Experta, quien para el momento pertenecía al Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, y quien realizó el abordaje psicológico al grupo familiar, siendo consignados dichos informes en original por la Fiscalía 20º, los cuales reposaban en el expediente fiscal, revisadas como fueron las actuaciones, aun cuando se evidencia que su deposición guarda relación con los referidos informes, sin embargo, dichos informes son preexistentes, por lo que no cumplían con los parámetros para que los mismos fueran admitidos como prueba nueva, previstos en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo planteara la defensa Pública, ya que quien fungió como defensa del acusado, estuvo en conocimiento de dichos informes, así como del expediente del Consejo de Protección, considerando que el hecho que la defensa actual no hubiere tenido conocimiento antes, de iniciar el juicio, no quiere decir que dicha prueba sea nueva y es informada durante la declaración del acusado, que no constituye prueba, por lo que se procedió a incorporar el testimonio de la misma, como testigo y así se procede a valorar: Su deposición no resultó convincente para sustentar la tesis del acusado, toda vez que aseguro insistentemente, que la víctima fue contradictoria y arrojaba indicadores de estar siendo manipulada, señalando como indicadores la evasión y el ocultamiento y que esta señaló no recordar quien la tocaba, destacando que presentaba situación de desajuste emocional, sin precisar que lo ocasionó, asegurando que la madre de la víctima y niños, hermanos de la victima e hijos del acusado, presentaban desajuste emocional por el conflicto entre los padres, la madre además manipulación e inmadurez y el acusado sin indicadores de perturbación sexual, tales aseveraciones, resultaron interesadas y subjetivas, además de contradictorias, toda vez que señaló ser posible que una adolescente de 12 años tenga bloqueo que le impida recordar y que pudiera deberse a un hecho traumático, sin embargo el hecho de que la víctima le dijera no recordar, le hizo concluir que resultaba su relato contradictorio y manipulador, evasivo y de ocultamiento, además aseguro que el motivo de evaluación fue por la situación con Génesis y el acusado, no obstante, aseguro haber evaluado a todo el grupo familiar, incluyendo a los hijos del acusado, recobrando mayor sentido para justificar la evaluación a los dos hijos del acusado, lo señalado por la ciudadana Milly Pereira , de haber sido el acusado quien acudiera al Consejo de Protección, reclamando ver a sus hijos, por tales razones este Testimonio se Desestima .
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado:ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes , decidió ejercer su derecho a declarar:
“Ante todo debo decir que en mi exposición que tengo documentos que no consigne en su debido momento, confiado en eso no los consigné porque pensé que eso iba a quedar en Fiscalía, pero entonces todos esos documentos están en mi poder, son copias de diferentes expedientes y otros documentos pertinentes al caso, es necesario que yo diga, que exponga todo una cierta cantidad de acontecimientos que son los que conllevan a la final a este juicio, uno de los documentos que tengo en mis manos, son documentos emitidos por la prefectura de Iribarren, yo conozco a Milly Pereira en el año 2001, porque mi hermana recurre a mí y me la presenta porque Milly Pereira estaba viviendo una situación de violencia extrema, por el papá biológico de Génesis Ocanto, su esposo para ese momento, por el señor José Manuel Ocanto, él golpeaba físicamente, maltrataba psicológicamente a Milly Pereira, este documento es de fecha 11/05/2000, en fecha 15/05/2000 MIlly Pereira firma una caución con este señor, donde él se comprometia a no agredirla físicamente ni amenazarla u ofenderla más, este es el motivo por el cual yo conozco a Milly, ya que ella recurrió a mí para que yo la ayudara, en ese tiempo en que yo la estuve asesorando es donde nace mi primera hija en el 2001, eso fue una sola vez que yo salí con Milly Pereira, en ese tiempo yo vivía con mi mujer, mi pareja, ella sale embarazada y yo me entero pocos meses antes de nacer, después que la niña nace yo asumo la responsabilidad de padre y asumo la manutención de mi hija Annerys Valentina, sin embargo, no vivía con Milly porque vivía con mi mujer en otra casa, yo la visitaba veía a mi hija y le llevaba lo de la manutención de Annerys, el año 2002 ya con mi hija de unos meses de nacida, el ciudadano José Manuel Ocanto la seguía agrediendo y yo llevo a Milly a la Policía a colocar la denuncia, yo hablo con él muy fuerte, cesaron las agresiones hacía Milly, yo tengo 15 años en la Policía de Aragua y lo único que hay en mi historial, es la denuncia que hace José Manuel Ocanto contra mí, ya que lo hice meter preso por los golpes que le daba a MIlly, en esta fecha MIlly vivía en el Barrio Libertador, con dos de sus hermanos, el hermano menor de una conducta irregular aproximadamente en el 2003, ya ella tenía como un año viviendo con ellos, muere el hermano menor de Milly en un tiroteo en Mariara, y el hermano mayor ese mismo día muere también de un infarto, es por ello que la madre de Milly decide vender la casa, entonces le ubico a Milly una pieza en Maracay donde ella vive con Annerys valentina en Maracay y Génesis Ocanto que tenía 06 años de edad, se fue a vivir con su abuela paterna, yo era inconstante era porque yo tenía mi hija con ella más no vivía con ella, tal como ella lo señaló en esta sala, en el 2004 yo me voy a la Escuela de oficiales, no pude seguir pagando la pieza ni seguirla manteniendo, ella se muda nuevamente a la ciudad de Mariara a la casa de la mamá, en el Barrio Mariscal Sucre, pero en esta fecha que me interné en la escuela de oficiales, entre en el 2004 y me gradué en Julio de 2006, durante estos dos años que estuve interno en la escuela, tampoco viví con Milly por ende no viví con Génesis y es hasta el año 2006 que yo me gradué de oficial que yo comienzo a vivir con ella, que yo termino la otra relación, que Milly me trajo problemas con la otra pareja, pero esta relación se hizo insoportable y en enero de 2007, es donde yo decido nuevamente retirarme y alejarme y es cuando comienza mi calvario, porque a partir de esa fecha, es cuando comienza el dilema por los niños, cuestión que yo quise que ella entendiera y separara que mis hijos no tenían nada que ver con los problemas que tuviéramos nosotros, y esa es la verdadera razón por la que estoy aquí, también hay un documento del Consejo de protección emitido por la Fiscalía Superior, la verdadera razón es mis hijos, yo insistí en quererlos ver, el 11/04/2007 se apertura el expediente por protección para establecer régimen de convivencia familiar y manutención, ella acepta un régimen abierto, pero no lo cumple, el 25/06/2007 dos meses después ella comparece ante la Unidad y manifiesta el incumplimiento por parte del padre, esta es la primera denuncia que formula Milly en el haber de las denuncias, ella dice que no me va a permitir llevarme a mis hijos porque yo me los llevo a fiesta y los pongo a dormir en una colchoneta en el piso, luego me denuncia el 12/05/2008 había pasado más de un año, denuncia situación irregular, ella manifiesta es que dice que yo hacía el amor con mi pareja delante de los niños, eso lo remiten a la Unidad de Protección y lo remiten a psicológica, la cual arroja que los niños no me habían visto ni siquiera desnudo, porque yo me cuidaban hasta de darle un beso a mi pareja delante de los niños, luego el 15/10/2008 ella denuncia por primera vez los actos lascivos, me denuncia por supuestamente haberle hecho actos lascivos contra Génesis, asimismo señala que denunció antes que yo le daba malos ejemplos a mis hijos Samuel y Valentina, ella buscaba justificar que yo no tuviera contacto con mi hijos, además hay algo que ella ha admitido en varias denuncias y lo admitió en esta Sala, en vista de la presión que me ha hecho forzándome a que le de los niños, me vi obligada a hacer esta denuncia, ella no me denuncia porque quiere justicia para su hija sino porque yo la forzaba y la obligaba a que me diera mis hijos, para este momento pide ayuda psicológica para mi, sin hacernos más daño, no concuerda su postura, no tiene sentido, de hecho tengo ocho años sin poder ver a mis hijos, ella en la denuncia dice que yo abuse de ella desde los cinco hasta los diez años, ella de su puño y letra lo corrige, en esa oportunidad nos remiten al Departamento de Psicología, nos evaluaron a todos, a Milly, a Génesis, a mí y a mis dos hijos, la evaluación psicológica para ese momento arroja inconsistencia e incongruencia de ella, la de mis hijos arroja manipulación por parte de la figura materna, es decir, que para el Consejo de protección quedó evidenciado que esto no era verdad, ahora bien, quiero señalar que en el juzgado de Municipio, el 09/12/2008 ella me denuncia y dice lo siguiente: “El no quiere cumplir con la responsabilidad de padre él le daba a veces pero ahora no les da nada, a excluido los niños de todos los beneficios”, ella afirma esto ante el Jueza y dictan una medida de retención de sueldos mediante oficio dirigido a la Policía, yo asisto al Tribunal 09 días después y presentó un escrito donde demuestro mediante depósitos que eso no es así, levantan la medida impuesta, realizados desde el 16/07/2007 consecutivamente hasta el 03/11/2008 y diversas facturas por concepto de calzado y vestido, que quiero yo dar a entender con esto, la mentira que dice Milly ante un ente público flagrantemente, donde lloró, el juez me dijo que se sentó y lloró, ella dice que no confía en el padre de mis hijos y tiene régimen de visitas prohibido, eso porque la abogada de la LOPNNA, le dijo que por qué no me dejaba ver a mis hijos, yo le pregunto a ella que donde está el régimen de visitas prohibido, dice que tengo una caución firmada que no me le puedo acercar a ella, quiero que el Tribunal separa que en ningún momento, ni en ningún órgano Milly me ha denunciado a mi por Violencia, jamás le he levantado ni siquiera la voz ni a ella ni a nadie, en ningún lado le he firmado caución a Milly, la única denuncia que tengo en mi contra es por actos lascivos, ella segura en esta declaración que da en el Tribunal que yo abusé de Génesis en el 2004, cuando ella dio a luz a Samuel, cuando Génesis tenía 10 años, siendo que en el 2004 Génesis tenía 07 años y ella asegura en la declaración ante este Tribunal que eso yo lo hacía cuando estaba solo, pero unas líneas más abajo dice que ella nunca me dejaba solo con la niña, se evidencia la intención de Milly de justificar lo injustificable, quiero señalar que no viví con Genésis sino hasta que ella tenía aproximadamente 09 años y la motivación que tiene Milly para esto es que desde el año 2007 no tengo ningún tipo de contacto con mis hijos, porque tenía contacto con ellos telefónico, los llamaba a la casa donde vivían por teléfono, hasta que Milly se enteró y le prohibió el acceso al teléfono quiero decir que si fue porque tiene dudas respecto a mi por teléfono no puedo hacerles daño, tengo 08 años cumpliendo con la manutención a mis hijos, les he dado ropa, calzados, juguetes, a pesar que no me dejan verlos, hasta la fecha he cumplido y seguiré cumpliendo con mis deberes, llama a la reflexión que Milly por querer una supuesta justicia para su hija mayor, le cause tanto daño a su dos hijos menores, Samuel y Annerys, porque difícilmente les voy a poder retribuir ochos años de amor, de educación, de valores ya mi hija tiene 14 años y Samuel tiene 11, yo entiendo al ente público ya que formo parte de él, porque también soy un receptor de denuncias, y difícilmente nosotros separamos las pasiones de nuestro trabajo, puedo poner de ejemplo cuando me citaron a un examen psicológico en el palacio de Justicia y me trata muy bien, muy decente, hasta que lee el motivo de la denuncia, y allí cambia su actitud y me trata como culpable, y sin saber ella si soy culpable me trató mal, a lo largo de mi vida lo que hice fue ayudar a Milly y debo terminar diciendo que Génesis puede tener traumas, puede tener problemas psicológicos, pero no soy yo precisamente el responsable de esos traumas que tiene esa joven, no tengo absolutamente nada que ver con ningún trauma que tenga esa joven, no soy responsable de absolutamente nada que tenga que ver con esa joven, primero porque en esos años que ella refiere el abuso no vivía con ella y segundo porque fui criado en un hogar cristiano evangélico te tengo principios cristianos, es todo”
FISCALIA: “¿En qué año comenzó a la relación con la ciudadana Milly? R: La conocía en el 2001, pero salimos una sola vez, luego me enteró que está embarazada, posterior a que nace mi hija, yo acepto a mi hija y la reconozco, pero no vivía con ella. ¿Desde qué año hasta que año comienza a convivir con la señora Milly? R: Desde julio de 2006 que salgo de la escuela de oficiales hasta el 04/01/2007 que me voy. ¿Qué personas habitaban su casa durante ese tiempo? R: Milly Pereira, Génesis Ocanto, mis hijos Samuel y Annerys, la mamá de Milly, que es la señora Nancy Peñaloza. ¿Durante esos meses de convivencia puede indicar como fue su compartir en familia? R: Yo siempre he trabajado por guardia, siempre fue variante el horario, pero estaba el hecho que yo tenía la otra mujer, mi convivencia allí era inconstante. ¿Recuerda que edad tenía Génesis cuando usted comenzó a vivir con la ciudadana Milly? R: Tenía 09 años. ¿Puede indicar si durante esa convivencia hubo alguna oportunidad que usted se quedara solo con Génesis? R: Jamás. ¿Recuerda usted en qué año tuvo conocimiento de la denuncia formulada en su contra donde figura como víctima Génesis? R: 15/10/2008 es la primera denuncia donde involucra a su hija, ya yo me había ido de la casa. ¿Tuvo conocimiento que hubiera otra denuncia de esa misma índole ante otro organismo? R: Ella denunció lo mismo en el juzgado de Municipio y luego en Fiscalía, el juzgado de Municipio no tenía competencia en eso y lo remiten a la Fiscalía de Carabobo. ¿Usted hizo mención una serie de documentos que además tiene en sus manos, puede indicar el motivo por el cual no consigno dicho documentos ante la Fiscalía que lleva su caso o informó a la Fiscalía, de ser así porque lo hizo ahora y no antes? R: Yo eso lo consigno en la Fiscalía para el momento que estaba la Dra. Ladis Sierra en esa fiscalía y me confié que estaba allí. ¿Tiene su copia como recibida en Fiscalía o su soporte? R: No lo tengo. ¿Qué hace usted cuando tiene conocimiento que en la Fiscalía 20º existía una denuncia en su contra por un presunto abuso sexual? R: me confié, yo siempre he sido responsable de mis actos, tanto en lo personal como profesional, es por ello que como no tengo ningún tipo de responsabilidad de los hechos que se me imputan he estado sereno y tranquilo, porque estoy confiando en que no tengo responsabilidad y pensando que se iba a decretar un archivo fiscal. ¿Usted compareció a Fiscalía en compañía de algún abogado? R: Si en compañía del abogado Francisco Cernado. ¿Consta en autos que se le realizó acto de imputación en la Fiscalía, usted posterior a eso solicitó alguna diligencia ante la Fiscalía? R: Si, después de eso consigno todos estos documentos. ¿Usted hizo solicitudes a la Fiscalía? R: No, solamente consigne eso, yo me descuidé y no hizo lo que tenía que hacer, para ese momento yo desconocía la normativa legal. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA PÚBLICA: “Podría precisar qué edad tenía Génesis cuando usted conoce a su madre Milly Pereira? R: 05 años. ¿A partir de qué fecha usted comienza a vivir con Milly Pereira? R: Yo conozco a Milly en 2001, luego Milly sale embarazada, esa fue mi primera hija, yo no tenía hijos, yo empiezo a ir a ver a mi hija, me llevaba la mujer con la que yo vivía, yo iba de civil, porque el hermano menor de Milly que era delincuente se la pasaba armado, y yo para evitar no iba uniformado e iba muy rápido, es hasta 2006 que yo empiezo a convivir inconstantemente con Milly, yo al comienzo no le tenía confianza a Milly. ¿Cómo te enteras de la denuncia en tu contra? R: En el Consejo de protección, yo asistí mucho al Consejo de protección para poder ver a mis hijos, yo presente un escrito en Fiscalía por la violación de los derechos de mis hijos, es cuando yo le digo a Milly Pereira que voy a presentar un escrito alegando que le está violando derechos a mis hijos, ella se asusta porque la pueden sancionar y es cuando se asesora. ¿Cómo era la conducta de Génesis contigo? R: Yo poco tuve contacto con Génesis, Milly procuraba que Génesis estuviera con la abuela paterna cuando yo iba, pero las pocas veces que tuvimos contacto fue normal, ella para era normal, lo único que yo sé es que cuando José Manuel golpeaba a Milly lo hacía delante de Génesis, ella tuvo una vida hostil, eso si me consta, al parecer si tiene problemas por lo que reflejan esos informes pero no se la causa. ¿Durante el tiempo que conviviste con Génesis como era la conducta de Génesis con sus hermanos y demás grupo familiar? R: Fue normal como una niña de su edad, siempre andaban junto con su hermanos. ¿Después que usted se va de la casa, usted vuelve a frecuentar la casa? R: No, de hecho iba por mis hijos y al poco tiempo ya Milly no me deja ver a mis hijos, por las denuncias que presentó en mi contra y todo lo que ya mencioné. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿En qué fecha nació su hija Annerys Valentina? R: El 15/10/2001. ¿Qué fecha nació Samuel? R: 28/10/2004. ¿En qué fecha rompe su relación sentimental con la ciudadana Milly? R: 04/01/2007. ¿En qué fecha se va de la casa? R: En esa fecha 04/01/2007. ¿Desde cuándo comienza la situación de no dejarle ver a los niños? R: Como tres meses después de haberme ido de la casa, cuando Milly se entera que yo tengo otra pareja. ¿Cuál fue el motivo de la ruptura? R: nunca tuvimos una convivencia agradable, siempre tuvimos problemas, ella siempre me recriminaba que yo tenía otra mujer y la convivencia mutua se hizo insoportable. ¿La convivencia como pareja fue durante cual período? R: Desde julio de 2006 hasta el 04/01/2007. ¿Cuándo conoce a Milly? R: La conozco a comienzos del 2001. Es todo, no más preguntas.”
Valoración: La declaración del acusado, fue examinada, frente al acervo probatorio, considerando que no revistió razón suficiente para desvirtuar los resultados de los Órganos de Pruebas de cargo, pues las tesis presentadas fueron: 1) Milly Pereira, quien lo denunciara del Abuso sexual respecto a su hija Génesis, denuncio en el pasado, al papá de Génesis por Violencia ejecutada contra ella y en presencia de Génesis, lo que no es pertinente con el hecho que nos ocupa, además de haberse establecido con ambas evaluaciones psicológicas, que la afectación emocional y psíquica y los síntomas presentados son consecuencia del Abuso sexual , 2) hacer ver que Génesis presentaba problemas de conducta, como consecuencia de esa violencia de su padre hacia su madre y a la que estuvo expuesta, lo que no resultó acreditado, de acuerdo a las dos evaluaciones psicológicas, en las que se estableció que lo expresado por la evaluada correspondía a un hecho vivido, sin indicadores de simulación, ni manipulación, tampoco arrojó problemas de personalidad que pudieran desmeritar lo referido por la victima, según los diagnósticos de ambas psicólogas 3) Que durante el periodo que señala la víctima haber sido abusada , el acusado no vivía con Milly Pereira , ni su hija Génesis , lo que desde el punto de vista lógico resulta incierto, dado que tuvo dos hijos con la madre de la víctima, en cuyas edades de la víctima, de acuerdo a lo relatado por ella, guardó correspondencia con las circunstancias señaladas, como el nacimiento de su último hermano y cuando el acusado venia de la escuela de policía a su casa, 4) Milly Pereira denuncia hecho de su hija Génesis y la manipula para que ésta última lo señale y justificar que no pudiera ver a sus hijos, no explicando nunca por qué no quería que él viera a sus hijos, teniendo más sentido lo explicado por Milly Pereira, quien preciso que le impedía el acceso a los hijos comunes, por protegerlos de la conducta del acusado observada por ella respecto a Genesis e incluso que la hija común de ambos cuando contaba con 5 años le advirtiera que su Papá veía hombres y mujeres desnudos y le hacía señas a su hermana Génesis y 4) Milly Pereira denuncia por venganza, porque él tenía otra mujer, siendo que contrariamente Milly Pereira, señaló que al obligarla el consejo de protección a entregarle los hijos bajo la supervisión de la familia del acusado, sus hijos le dicen que su papa tenía otra pareja, con quien lo vieron teniendo sexo, de lo que se desprende que ya se había terminado la relación, surgiendo una situación nueva, que sumado a los hechos anteriores (exposición de pornografía y tocamiento vaginal a su hija mayor) , eran razones lógicas suficientes para desconfiar del acusado y no exponer a sus hijos, sin tener aun claridad de todo lo que vivió Génesis, porque ésta última no se atrevió a contarle a msu mamá Milly Pereira, siendo posterior que Génesis le cuenta todo a una amiga abogada de su Mamá, quien asesora a Milly Pereira, procediendo esta en consecuencia y es cuando acude al Ministerio Público. En consecuencia, estas tesis presentadas por el Acusado, no resultaron acreditadas con las pruebas de la defensa, de acuerdo a lo establecido en la valoración individual de ellas, existiendo verosimilitud de los órganos de prueba de cargo, con el señalamiento de la víctima al identificar a su agresor del Abuso sexual de la que fue objeto.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Que teniendo Génesis la edad de Cinco años, la ciudadana Milly Pereira, madre de la misma, inicia una relación sentimental con el acusado, relación ésta que resultó sustentada con el nacimiento de dos hijos, que el propio acusado aceptó, cuyas fechas de nacimiento estableció 15/10/2001 de Abnerys Valentina y 28/10/2004 su hijo Samuel, por tanto, la procreación de ambos hijos con la madre de la víctima y aceptadas por el acusado, acreditó en forma objetiva la relación sentimental y la convivencia del acusado con la madre de la víctima, quedando acreditado la facilidad que le ofrecía dicha relación para acessar a la víctima. Así mismo, quedó acreditado que Génesis (víctima) vivía con su mamá Milly Pereira, con el acusado y sus hermanitos, hijos del acusado, así lo señaló tanto la víctima como su madre Milly Pereira, por tanto, tal convivencia, aun con sus periodos de intermitencia, señalado por la victima e incluso hizo referencia que el abuso se daba cada vez que venía de la escuela de policía, periodo éste referido por el propio acusado.
Quedo acreditado las acciones ejecutadas por el acusado que constituyó el abuso sexual del que fuera víctima, Génesis, que consistieron en hacerle tocamiento a su vagina: en forma manual y sexo oral y que Génesis le hiciera sexo oral a él (acusado), lo que ocurrió en reiteradas oportunidades, informado a través de su testimonio y con el examen vaginal efectuado por el Médico forense, mediante el cual se determinó borra miento de la horquilla vulvar , que es un efecto que puede producirse por continua masturbación o frote que modifica dicha zona, lo que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima por parte de su agresor, así mismo en el examen ano-rectal, se determino pliegue cicatrizal en esfínter anal en hora VI según esfera horaria, que puede producirse por penetración o comprobado estreñimiento, siendo que de acuerdo a lo especificado por la victima, aun cuando no recuerda el acto de la penetración , señala que la violación en si ocurrió una vez, cuando tenía 10 años, lo que explica que conserve tonicidad y radiaciones, encontrándose verosimilitud y correspondencia entre lo declarado por la victima y el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense.
Quedo acreditado con los Informes de las evaluaciones Psicológicas efectuadas por dos psicólogas distintas, adscritas a dos Organismos distintos, de acuerdo al protocolo seguido para la evaluación, consistentes en la entrevista mediante el cual se establece el verbatum de la evaluada y con la aplicación de las Pruebas o Test Proyectivos, señalaron ambas profesionales, que el relato correspondía a un hecho vivido, sin indicadores de simulación, ni manipulación externa, determinándose trastorno por stress post traumático y los signos y síntomas diagnosticados eran consecuencia del hecho denunciado y que correspondía con Abuso sexual, verificándose con los testimonios de ambas psicólogas: Reiteración del testimonio de la víctima y verosimilitud con el testimonio de la víctima, respecto a los resultados de la evaluaciones psicológicas.
Las tesis señaladas por el acusado para su descargo, y especificadas en la valoración que dio esta Juzgadora a su testimonio, no resultaron acreditadas con las pruebas evacuadas a su favor, ya que la mala conducta de la victima entre los 5 y 6 años de edad, según afirmara quien fungió de madre cuidadora en el multihogar a donde permanecía Génesis desde las 11 a.m hasta las 4:00 pm por calificarla de agresiva y rebelde, no revisten seriedad, para desacreditar el dicho de la víctima respecto al hecho por el cual se llevo el proceso, pues en todo caso, por máximas de experiencia pudiera deducirse que tal conducta de la niña, era consecuencia de lo que estaba viviendo con su agresor, pues para los años señalados por la declarante que génesis estuvo bajo su cuido, ya el acusado tenía una relación con la madre de la víctima, pues su hija nació en el 2001 y Génesis estuvo en dicho Hogar de cuidados durante 2002-2003. Por otra parte el testimonio de Mariela Ruiz, por haber evaluado al grupo familiar, cuando fungió como psicóloga del Consejo de protección, asegurando que tanto Génesis como su madre Milly presentaron contradicciones e inconsistente, asegurando que había manipulación, no dando una explicación de acuerdo a la evaluación de dichos resultados y por ello no genero convencimiento su testimonio, frente a las pruebas de cargo, sobre todo respecto a lo declarado por ambas psicólogas que coincidieron en sus diagnósticos, asegurando que la víctima no mentía, sino que lo relatado correspondía a un hecho vivido y presentaba afectación emocional y psicológica como consecuencia del abuso sexual. Además la propia víctima señaló que la psicóloga del Consejo de Protección de Mariara, le dijo que tenía que firmar que lo que había dicho era mentira, porque de lo contrario iría presa, circunstancia esta que desmerita su testimonio, ya que ella aseguro ser la psicóloga que evaluó a la víctima y estar adscrita a ese Consejo de Protección.
Por otra parte, tampoco resultó acreditada la tesis de la retaliación o la venganza ´por parte de Mily Pereira como motivación para denunciarlo falsamente, por tener otra pareja, pues no fue mencionado ni por la victima, ni por la propia denunciante, tampoco resultó lógico que asegurara el acusado que la denuncia se produjo para justificar que No viera a sus hijos, no estableciendo el acusado, razón para que Milly Pereira impidiera ver a sus hijos, lo que contrariamente si justifico Milly Pereira, que no denuncio de inmediato procurando la seguridad de sus hijos , evitando que tuvieran contacto con él, después de haber visto al acusado tocando a su hija Génesis en su zona genital, evidenciándose que incluso puso en riesgo de impunidad los hechos padecidos por Génesis, ya que la situación se ventilo ante el Consejo de Protección por instancia de él, ya que reclamaba su derecho de ver a sus hijos y fue allí que Milly Pereira, expuso la razón de no permitirle al acusado ver a sus hijos, los tocamientos del acusado hacia su hija Génesis, no recibiendo respuesta de este Organismo , aun cuando era competente para canalizar la situación, sino por el contrario, recibió violencia Institucional de acuerdo a las especificaciones dadas por la victima y la ciudadana Milly Pereira y que con el resultado de valoración de las pruebas practicadas en juicio, quedo evidenciado la forma inadecuada en que el Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo , manejo la situación ventilada y que incluso la Psicóloga Mariela Ruiz, asegurara en su testimonio rendido ante este tribunal, que el acusado en su evaluación no arrojo indicadores de perturbación sexual, volcándose en forma negativa respecto a Milly Pereira y la víctima de 12 años para desmeritarlas, asegurando que fueron contradictorias e inconsistente y que hubo manipulación, resultando su testimonio subjetivo e interesado impregnado de parcialidad hacia el acusado y por ello fue desestimado, considerando quien decide, que debe verificarse por parte del Ministerio Público las conductas descritas por la victima y la denunciante, respecto al cuestionable proceder de los funcionarios de dicho Consejo de Protección.
Quedo acreditado con los testimonios de Génesis que tales abusos por parte del acusado, ocurrían cuando su mamá estaba ocupada: cuando ésta estaba cocinando, en el baño o descuidada en la cocina, cuando tuvo a su hermanito, lo que guardo correspondencia con lo declarado por Milly Pereira, al señalar que él aprovechaba el momento que no estaba para hacer esos abusos y menciona cuando tuvo a su bebe, que dejo a sus dos hijas la suya (Génesis) y la hija del acusado, con la mamá de él y esta última salió con su nieta y dejó a la hija de Milly con el acusado, oportunidad que aprovecho para ejecutar el abuso sexual, en la forma señalada por la victima , no existiendo la contradicción asegurada por la defensa de que Milly Pereira (madre de la victima Génesis y entonces pareja del acusado y madre de dos hijos con el acusado) aseguro nunca dejarla sola con el acusado, ciertamente quedo corroborado cuando pudo advertir lo que ocurría al ver ella misma, como el acusado con una mano mantenía a sus dos hijos entretenidos, haciéndole cosquillas y con la otra tocaba la parte vaginal de su hija Génesis y la víctima fue consistente en su testimonio al señalar que los abusos ocurrían cuando su mamá estaba ocupada en la casa y en la oportunidad de dar a luz a su hermanito.
Quedo acreditado, que el acusado, utilizó no sólo su condición de hombre adulto, lo que lo hacía superior frente a la víctima, sino también su condición de funcionario fue aprovechada, ya que la victima señaló el temor que le infundía por el arma que portaba, además de las amenazas que le hizo de hacerle daño a sus hermanos y su mamá, lo que la condicionó mantener en secreto lo que le hacía vivir el acusado y que fuera descrito por ella.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL , previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, por tanto, no arrojaron los órganos de prueba de la defensa, indicadores, ni los aportó el acusado, ni la defensora, argumentos ni razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada por tener el acusado otra mujer o por no querer o no permitir que el acusado viera a sus hijos, con el objeto de perjudicar al acusado, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima ni de la denunciante, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó borramiento de la horquilla vulvar, que es una variación en dicha área de la vagina de la víctima, que puede producirse como resultado de continua masturbación, lo que se corresponde con las acciones descritas por la victima de parte de su agresor, consistiendo el Abuso sexual en forma manual y oral, en forma reiterada y que se corresponde con el resultado del Reconocimiento Médico legal, así mismo en el examen Ano Rectal presenta cicatriz en hora VI pliegue anal, que puede producirse por penetración y también por estreñimiento comprobado, por lo que obviamente, esta juzgadora valora este aspecto en la lesión anal presentada en la victima, en forma contextualizada con el testimonio de la víctima y el hallazgo del examen vaginal, que guardan coherencia y congruencia, aunado con las dos evaluaciones psicológicas, cuyos resultados, producto de entrevista y aplicación de test proyectivos, arrojaron veracidad en el relato de la víctima y que los síntomas presentados y precisados precedentemente, eran consecuencia de los episodios vividos, presentando afectación emocional y psicológica, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la médico forense, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que el abuso inicio desde que el acusado empezó la relación con su mamá , habiendo quedado establecido según Acta de nacimiento incorporada por su lectura y lo señalado por Milly Pereira, que contaba para ese entonces con 5 años de edad, por tanto vulnerable por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, por fungir de padrastro y papá de su hermanos, aunado a las amenazas que le profería de hacerle daño a sus hermanos y madre si contaba lo que le hacía, el conocimiento de que tuviera arma por ser funcionario, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía tales roles, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad y salud emocional y psíquica de la víctima, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que la sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano :ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, es autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis durante un periodo prolongado que estableció la víctima y madre de ella entre los 5 y 10 años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico, psicológico y emocional a la víctima en etapa prolongada desde niña hasta la adolescencia, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto y utilizando la amenaza, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser su padrastro, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y a nivel vaginal, anal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, así como el trastorno a nivel emocional y psíquico, pudiendo afectar su sano desarrollo.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, además de la madre de la misma, quien pudo observar como la tocaba en su parte vaginal.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis, durante un periodo prolongado que estableció la víctima y madre de ella entre los 5 y 10 años de edad, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis durante un periodo prolongado que estableció la víctima y madre de ella entre los 5 y 10 años de edad, por parte del acusado
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se Ordena la inmediata Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro de Procesados 26 de Julio en el estado Guárico); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis, en perjuicio de Genesis durante la edad comprendida entre los 05 y 10 años, cuyo delito establece una pena que oscila entre quince (15) años a Veinte 20 años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta, como atenuante, que el acusado no presenta conducta pre delictual negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 2 : Inhabilitación Política, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes, por el delito de :ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusad: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 2do: Inhabilitación Política y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal .
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog.Wadea Abou Kheir Secretaria
Hora de Emisión: 4:09 PM
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