REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-Q-2010-000005
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ PINTO.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUERA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSORA: LESLIE ANDRADE (Pública)
VICTIMA: M.A.P.M.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 10/12/2015 en la causa seguida al ciudadano: REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUERA , de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
En fecha Diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-Q-2010-000013 seguida al acusado REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUERA, Se dio inicio al acto, se pregunta a la víctima si desea que el juicio sea privado o público, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que sea PRIVADO. Por lo que el presente juicio será público.

La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

La Fiscalía preciso los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2010 la ciudadana M.A.P.M interpuso denuncia por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano REISAAC JÚNIOR NAVARRO MOSQUEDA HIDALGO en virtud de que la misma refiere haber recibido a lo largo de su unión conyugal con el referido ciudadano agresiones verbales, vejámenes y tratos soez hacia su persona así como conductas inapropiadas y pornográficas en frente de su persona y su menor hija lo que la afectó en su estado anímico atemorizándola por la conductas inapropiadas de su cónyuge que la llevaron a tomar la decisión de irse de la residencia en común y refugiarse con su menor hija en la casa de sus padres; procediendo así a interponer denuncia ante este despacho fiscal quien apertura el presente hecho y procedió a aplicarle las medidas de protección y seguridad al investigado para salvaguardar la integridad de la victima; es así cuando el día 04-08-10 posterior a la imposición de las medidas al referido ciudadano que el investigado de autos de manera arbitraria procedió a desalojar los bienes muebles de la casa causando destrozos en el mismo al despegar lámparas, televisores, entre otras objetos, impidiéndole así que la victima pudiese regresar a su hogar con su menor hija por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra inhabitables, en razón de los hechos denunciados esta conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra tipificada en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima M.A.P.M.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. LESLIE ANDRADE, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal y tomando en consideración que el delito que se le imputa es el de Violencia Física. Es todo.”

El Acusado: REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUERA, venezolano, natural de Maracaibo estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-78, titular de la cedula N° V- 13.634.338, hijo de Guillermo Navarro (F) y Reina Mosquera (V), de estado civil soltero, grado de instrucción TSU en Producción Industrial, residenciado en Altos de Guata paro, Urbanización Terrazas del Country, edificio Xian, piso 02, apartamento 2-3, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y de las alternativas procesales previstas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del previsto en el artículo 375 ejusdem, en forma consciente, voluntaria y sin juramento, manifestó su voluntad de admitir el hecho con el objeto de que se le apruebe la suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “No tengo objeción con la solicitud planteada por la defensa pública, siempre y cuando la víctima esté de acuerdo, es todo.”

Se concede la palabra a la víctima, ciudadana M.A.P.M, quien expone: “Ciudadana Jueza, yo estoy abierta a una suspensión condicional del proceso, pero en este caso lo único que yo quiero es que él se acerque a su hija, que acuda al psicólogo en el Colegio de la niña, en el Colegio Juan XVIII, que en este momento es mi mayor preocupación, ya que yo tengo otro bebé y su padre está pendiente de él, entonces la niña dice porque mi papi no me llama ni me busca, yo le digo que él no vive en Valencia, él venía cumpliendo teníamos comunicación, él le compró la lista de útiles, y venía acercándose a la niña, a partir de agosto que fue la fecha en que yo vine a declarar, él volvió a apartarse como un reproche y a partir de allí mi hija comenzó a retroceder de nuevo, habíamos quedado en que él pagara el colegio de la niña, me dijo que no tenía el dinero y le dije pero luego no hay problema, que lo pagara después, luego de eso no lo pagó, pero la parte económica no es lo que más me preocupa, me preocupa que mi hija necesita de su padre, yo lo supero pero mi hija no, tiene seis años, mi hija está sufriendo por la ausencia de su padre, ella tiene problemas en el colegio por esta situación, allí están haciendo un trabajo para que él acuda al psicólogo y podamos tratar a la niña, yo pienso que hay que pasar la página, solo quiero que si el va a admitir su responsabilidad que se someta a atención psicológica para que él supere esto y no la rechace, yo no sé porque reniega de ella, es su sangre, lo único que pido es que dentro de las condiciones puedan ayudarme a que él vaya a psicólogo y logre acercarse a a la niña, esa es mi única petición, yo estoy en tratamiento psicológico, y ahorita me afecta pero más tarde me siento tranquila, pero mi niña no sabe cómo manejar la ausencia y abandono de su padre, es todo.”

Seguidamente se concede nuevamente la palabra al acusado, quien expone: “Efectivamente esa ruptura ocurrió después que ella declaró, pero luego de eso hice varias llamadas y ella no me la pasaba, ese día de la declaración yo iba a ver a mi hija, pero luego dije que no, después de eso la llamé y no logré comunicarme, ero por eso es que no he visto a la niña, yo pido disculpas a María Alejandro Pineda y estoy dispuesto a acercarme a mi hija, que llevemos una relación pacifica y sana, es todo.”

CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal al respecto. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos antes de iniciar el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista.

CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”

Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”

Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.

Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIAPSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por los delitos antes señalados, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público, quien expresamente asumió la representación de la víctima. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado; No se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y aun cuando en acta se desprende que tiene otra causa penal en curso, la misma no ha sido definida.

CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, basándose este tribunal en la jurisprudencia Nº 12-0384 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, aunado a que el delito no excede de ocho años en su límite máximo y el acusado no se encuentra sujeto a otro proceso, considera esta Juzgadora que no existe impedimento legal alguno para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se verificó del Sistema Juris que el acusado de autos no se ha acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores y siendo que el Ministerio Publico y la víctima no tienen objeción alguna con la aplicación de esta medida, considera este Tribunal ajustado a derecho acordarla. SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, a fin de participar en los programas para la erradicación de la violencia contra la mujer; 2.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de inicio y de vencimiento del régimen de prueba, en caso de cualquier cambio de residencia, deberá notificarlo al Tribunal; 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en su contra; 4.- La Obligación de realizar una labor social bimensualmente para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el Consejo Comunal, debiendo cumplir con un total de seis (06) durante la vigencia del régimen de prueba. 5.- La obligación de participar en charlas en materia de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo; 6.- La obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba; 7.- La obligación del acusado de someterse a tratamiento psicológico en institución pública o privada, dentro del lapso del régimen de prueba, para lo cual deberá consignar los respectivos informes, periódicamente según lo considerado por el psicólogo tratante, de igual modo la obligación del acusado de costear tratamiento psicológico a la víctima, para lo cual deberán plantear al Tribunal ambas partes quien será el psicólogo tratante, a fin que el Tribunal oficie a dicho profesional de la psicología, a fin de indicarle el objeto que se persigue con el proceso, en este estado la victima indica que ya ella tiene un psicólogo de nombre Cesar Prince y la niña está recibiendo apoyo psicológico con los psicopedagogos del Colegio Juan XVIII, pero para este caso plantea ser tratada por el Psicólogo Miguel Arévalo, el acusado manifiesta estar de acuerdo con que sea ese el apoyo psicológico, en consecuencia se ordena librar oficios al Psicólogo Lic. Miguel Arévalo y al Departamento de Psicopedagogía del Colegio Juan XVIII. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano: REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUERA ya identificado, por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.

Publicada dentro del lapso, por tanto las partes están notificadas. Líbrense las comunicaciones respectivas. Hágase los respectivos apuntes de agenda para procurar oportunamente la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones

Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

ABG. WADEA ABOU KHEIR
Secretaria








Hora de Emisión: 5:58 PM