REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-004843
JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
FISCALÍA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ACUSADO: VICTOR JULIO ARANGUREN RUIZ
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
DEFENSA PRIVADO: ABG JOHNNY ENRIQUEZ
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015.
Elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06.10.2015 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: VICTOR JULIO ARANGUREN RUIZ, venezolano, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-59, titular de la cedula N° V-5.281.637, hijo de PRAGEDES RUIZ (F) y VICTOR ARANGUREN (F), residenciado en: ACTUALMENTE PRIVADO D ELIBERTAD; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano VICTOR JULIO ARANGUREN RUIZ, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por el ABG. JOHNNY ENRIQUEZ quien manifestó lo siguiente: “previa conversación con mi defendido admitirá los hecho que se le imputan. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor VICTOR JULIO ARANGUREN RUIZ, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 40 AL N° 51 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor VICTOR JULIO ARANGUREN RUIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En fecha 10.11.2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la niña ADELISMAR fue a la casa de su tía HEIDI ubicada en el sector San José, Calle López Aveledo, vía Publica, Municipio Mariara, Estado Carabobo, a buscar a MARIA DE LOS ANGELES, pero ella no estaba, allí se encontraba solo el señor VICTOR JULIO, le dijo a la victima que la estaba esperando, la agarro por el brazo a la fuerza y empezó a tocarle sus partes intimas, le dio dinero quince (15) bolívares para que no dijera nada y llego la hermana de la victima y pregunto por ella y VICTOR JULIO le dijo que ella no estaba alli, la había escondido debajo de la cama, después de eso el acusado de autos fue al baño y es cuando la niña aprovecha salir corriendo y escapa para su casa y le contó a su mama lo que le había sucedido”.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, pero como quiera que en la aplicación de los artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano VICTOR JULIO ARANGUREN RUIZ, registra antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, no le corresponde la rebaja por atenuante; así las cosas, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado un (1) año y cuatro (4) meses, que rebajado a la pena aplicable es decir cuatro (4) años quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.

Se CONDENA al VICTOR JULIO ARANGUREN RUIZ, venezolano, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-59, titular de la cedula N° V-5.281.637, hijo de PRAGEDES RUIZ (F) y VICTOR ARANGUREN (F), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano VICTOR JULIO ARANGUREN RUIZ, venezolano, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-59, titular de la cedula N° V-5.281.637, hijo de PRAGEDES RUIZ (F) y VICTOR ARANGUREN (F), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, ni en contra de su familia. Líbrese boleta de notificación a la víctima. CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2015. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondon
El Secretaria