REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2007-011708
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: M.E.L.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CRUZ
ALGUACIL: JOSE VILLEGAS
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Estando dentro en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa es seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, venezolano, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-86, titular de la cedula N° V- 22.406.011, de profesión u oficio MESONERO, ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD, por la comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este imputado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 12.05.2009.-
PUNTO PREVIO:
Por cuanto el día 12 de Mayo de 2.009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante este juzgado, en la cual el imputado de autos, previamente identificado admitió los hechos imputados por la vindicta pública y acordó someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, dichas condiciones eran las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado el Agresor y en caso de cambiar de domicilio deberá notificar al Tribunal consignar constancia de residencia actualizada 2) Se le Extiende las Presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo cada (60) días. Debiendo consignar constancia de trabajo. 3).- Asistir al equipo interdisciplinario cada 02 meses a los fines de su evaluación y orientación 4) la Prohibición de Agredir a la víctima ni a ningún miembro de su familia, ni de realizar ningún tipo de acto de persecución ni de acoso. Ni el agresor ni por terceras personas. 5) La Obligación de Terminar su bachillerato en la Mision Rivas, debiendo consignar la constancia de inscripción y de culminación 6). La Obligación de realizar un trabajo comunitario en la comunidad donde reside. 7) La Prohibición de salida del Estado Venezolano. Ofíciese lo conducente a la oficina del Alguacilazgo. De igual forma la víctima tenía la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, vale decir ante el Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar, con el objeto de recibir apoyo psicológico.

Así las cosas, y constituido el tribunal en audiencia especial de verificación del cumplimiento de régimen de prueba, celebrada en fecha 21.11.2015, se constata que el acusado JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS no cumplió el régimen probacionario impuesto por este Juzgado, verificando el tribunal que la fecha en que se suscitaron esos hechos transcurrieron durante la vigencia plena del régimen de prueba impuesto, es por lo que quien aquí decide y amparada en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la mujer victima, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, visto que el acusado de autos ha incumplido con dichas medidas, y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reanudar el proceso y se pasa a condenar al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, todo ello en virtud de la admisión de hechos realizada en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 12.05.2009, por los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en su encabezado y segundo aparte, por lo que este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en lo siguientes términos

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:


La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 30º del Ministerio Público, ratifica la acusación penal contra del acusado JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, por los hechos siguientes: el día jueves 20.09.2007, el acusado de autos se presento en la casa de la victima, saltando el portón de la casa y llego hasta el patio, agarrando una vara y la metió por la ventana de la habitación de la ciudadana M.E.L. LEIVA, intento golpearla, destrozando todo el cuarto de la misma (…).
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12.05.2009, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, esta Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano ya mencionado e identificado plenamente en autos.

Una vez escuchadas las partes en la audiencia especial celebrada el 27.11.2015, verificado como ha sido el incumplimiento de forma injustificada. Es por lo que se procede a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia se ordena la reanudación del mismo, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar realizada el 12.05.2009, todo conforme con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 30º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Los delito imputado por el Ministerio Público es ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual en razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 88 del Código Penal, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos: Establece el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el tipo penal de AMENAZA, en dieciséis (16) meses. ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo esta por el tipo penal de AMENAZA dieciséis (16) meses de prisión, y el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO ocho (8) meses, quedando dicha sumatoria en veinticuatro (24) meses de prisión; En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo ocho (8) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, venezolano, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-86, titular de la cedula N° V- 22.406.011, de profesión u oficio MESONERO, ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se RATIFICA la medida de Protección y seguridad impuesta a favor de la víctima, contenida en el Artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas acercarse, ni de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
El penado se mantiene en estado de libertad, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco años. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control

ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria,

ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ




Hora de Emisión: 3:28 PM