REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-006062
JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
FISCAL 22° MINISTERIO PUBLICO ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ACUSADO: NELIDO DEL CARMEN PEREZ PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
ALGUACIL: JOSE MARCANO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 03.12.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano NELIDO DEL CARMEN PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña víctimaXXXXXXde identidad omitida por disposición legal prevista en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NELIDO DEL CARMEN PEREZ PEREZ, VENEZOLANO, natural de SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/61 titular de la cedula N° V- 6.325.716 hijo de JOSE PEREZ (F) y EMILIA PEREZ (V), residenciado en: MARIARA, BARRIO LIBERTADOR, CALLE LAS MERCEDEZ, CASA Nº 60, ESTADO CARABOBO, Teléfono: 0426-2255036.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 27 de octubre de 2013 las 05:30 de la tarde aproximadamente se celebra una reunión familiar, en el Barrio Libertador, calle Las Mercedes nro. 60, Mariara Estado Carabobo, cuando el ciudadano NELIDO PEREZ, abuso sexualmente de la niña XXXXXX ocasionándole enrojecimiento de bordes del himen por tocamientos recientes, situación esta de la que se percato la ciudadana HAILEN PEREZ, quien es hija del ciudadano NELIDO PEREZ, cuando entro en la habitación de sus padres a buscar una toallas, la niña por su parte le contó a su mama los hechos y le dijo que su abuelo la había tocado”.
Según refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-588-13, de fecha 28.10.2013 suscrito por el Experta HAIDEE SANDOVAL PIETRI, medica Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctimaXXXXXXquien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: Sin desfloración, con signos de tocamiento externo reciente. Ano-rectal: sin lesiones (…).
FUNDAMENTO DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niño y adolescente, establece:
ARTICULO 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es Si el o la culpable ejercer sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.
Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la víctima, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la misma, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño, por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados; configurando así en toda su extensión el delito típico exigido por la norma y conjugando los verbos rectores del mismo, por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue dolosa; en ese sentido, la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, examinado los hechos considera que debe atribuirse la calificación jurídica, como es ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración del experta HAIDEE SANDOVAL PIETRI, medica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-588-13 de fecha 28.10.2013, que riela al folio OCHENTA Y CUATRO (84), realizado a la víctima XXXXXX de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- La declaración de los Funcionarios DETECTIVE EDUARDO MARCERO y EL DETECTIVE JOSE FARFAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, quienes fueron los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28.10.2013 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio OCHENTA Y UNO (81) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
5.- La declaración del funcionario DETECTIVE OMAR PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo, realizo el Inspección Técnica Criminalística Nro. 1922, de fecha 27.10.2013, que riela al folio SETENTA Y SIETE (77) de la pieza única, realizado a una prenda intima de vestir de uso femenino denominado pantaleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.- Declaración de la ciudadana HAILEN MARIZOL PEREZ GARCIA, en su condición de madre y representante de la niña víctima del presente asunto penal, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del ciudadano BETZIMAR ARMAS en su condición de TESTIGO, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial, se admiten los siguientes:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-588-13 de fecha 28.10.2013, suscrita por LA EXPERTA HAIDEE SANDOVAL PIETRI, medica forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, que riela al folio OCHENTA Y CUATRO (84), realizado a la niña víctima NELIMAR.
2.- Inspección Técnica Criminalística Nro.1922 de fecha 19.10.2013 suscrita por EL funcionario DETECTIVE OMAR PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo, que riela al folio SETENTA Y SIETE (77) realizado al lugar donde ocurrieron los hechos.
La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano NELIDO DEL CARMEN PEREZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.716, en consecuencia admite el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano NELIDO DEL CARMEN PEREZ PEREZ, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que estas medidas de protección no pueden ir en detrimento al Interés Superior que ostenta la niña, tal y como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: NELIDO DEL CARMEN PEREZ PEREZ, VENEZOLANO, natural de SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/61 titular de la cédula N° V- 6.325.716 hijo de JOSE PEREZ (F) y EMILIA PEREZ (V), residenciado en: MARIARA, BARRIO LIBERTADOR, CALLE LAS MERCEDEZ, CASA Nº 60, ESTADO CARABOBO, Telefono: 0426-2255036, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña víctima XXXXXX de identidad omitida por disposición legal, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 30.10.2013. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. MICHELLE RONDON
Secretaria
Hora de Emisión: 4:11 PM
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